lunes, diciembre 30, 2013

Capítulo 672 - Donde tratamos ciertos aspectos no muy conocidos de los antecedentes de las causas militares en la Argentina.






(continuación)
Nos llama la atención, que no se haya traído a colación, lo que resulta de los fallos del Tribunal Supremo de España, ya que existe en nuestra legislación penal, una gran afinidad con las normas que rigen la materia de fondo, en ese país. En relación al origen latino, con los agregados bizantinos y bárbaros de tal  legislación, que alguna vez supo estar vigente en esta tierra, creemos que la jurisprudencia de éste Tribunal es una fuente valiosa de antecedentes en un terreno poco explorado, a la fecha. Nótese que la ley escrita, adoptada por nosotros, como una herencia de la Madre Patria,  sigue teniendo allí el mismo vigor de siempre. En cambio, en la Argentina, en forma paulatina nos vamos deslizando hacia el conmon law. Es evidente que los fines, en este caso, justifican los medios. Es innegable que existe un ánimo de persecución hacia los imputados de supuestas violaciones a los Derechos humanos, durante el lapso que duró el Proceso en la Argentina. Nos satisface que la Justicia de España considera una exigencia para la norma penal, que sea previa, estricta, escrita y cierta. Demás está señalar, que tales requisitos, defienden los derechos humanos de los imputados. Y como los jueces de allí, no están ni siquiera rozados por subalternos intereses, se limitan a repetir lo mismo que les enseñaron sus maestros del derecho penal. En la Argentina, arbitrariamente, se procede de otra forma.

Al reconocer que no existía, al tiempo de ocurrencia de los eventos criminosos, en el derecho interno español, una tipificación para tales hechos criminales,  el Tribunal Supremo expresamente omite citar esas supuestas figuras delictivas, que estaban como “flotando” en la conciencia de los juristas, una suerte de derecho pretoriano penal, prohibido por la ley española y por nuestro sistema constitucional. Esa especie de “derecho natural penal” tan repudiado por Hans Kelsen, quien sin embargo, fue uno de los mentores del Tribunal Militar de Nuremberg, tantas veces citado por los sedicentes defensores de los Derechos Humanos. No pudo el Supremo subordinar legalmente a ninguna figura penal internacional, la conducta juzgada, tanto por no haberse sancionado la norma legal que la tipificaba como por la circunstancia citada, de que no reconoce el  “jus Cogens”. Nos señala que no lo hace ya que entiende que “:“Las referencias a estas conductas en el Derecho Internacional Penal con anterioridad a los hechos enjuiciados han sido generalmente previas a su constatación en normas de derecho interno”.

Termina señalando que: “Sin embargo, ello no conduce directamente a la aplicación del Derecho Internacional Penal, siendo necesaria una previa transposición operada según el derecho interno, al menos en aquellos sistemas que, como el español, no contemplan la eficacia directa de las normas internacionales. La Constitución, artículos 93 y siguientes, contiene normas dirigidas a la incorporación del derecho internacional al derecho interno, que deben ser observadas. En este sentido, los Tribunales españoles no son ni pueden actuar como Tribunales Internacionales, sólo sujetos a las normas de este carácter y a sus propios estatutos, sino Tribunales internos que deben aplicar su propio ordenamiento. No obtienen su jurisdicción del derecho internacional consuetudinario o convencional, sino, a través del principio democrático, de la Constitución Española y de las leyes aprobadas por el Parlamento. El ejercicio del Poder Judicial se legitima, así, por su origen. Por lo tanto, no es posible ejercer ese poder más allá de los límites que la Constitución y la ley permiten, ni tampoco en forma contraria a sus propias disposiciones”. Finalmente, reseña el Tribunal Supremo que: “De ellos cabe concluir que el Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras perspectivas jurídicas para crear tipos penales completos que resulten directamente aplicables por los Tribunales españoles” y que “La vigencia del principio de legalidad, tal como antes fue expuesto, impide, pues, la aplicación directa del derecho internacional Penal consuetudinario como única norma aplicable al caso. También impide la aplicación del artículo 607 bis como norma penal sustantiva interna por ser posterior a los hechos y no más favorable.”

Calmadas las aguas, intentando ingresar en la ortodoxia jurídica, exigida por tan delicado como espinoso tema, recordemos que el Comité Internacional de la Cruz Roja, cumple una ardua tarea cuyos frutos nos permiten avanzar, lenta pero exitosamente, en la utilización equitativa de los mecanismos pertinentes, en defensa de los derechos humanos. Uno de esos mecanismos está constituido por la tarea cumplida por este organismo en sus conocidas Conferencias Internacionales. Un ejemplo podrá ilustrar al lego: Mencionamos la XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja que tuvo lugar en Ginebra, Suiza en el lapso que va desde el 28 de noviembre al 1° de diciembre de 2011. El tema que examinó la Conferencia se denominó “El Derecho Internacional Humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos”. Sus conclusiones nos permiten determinar cuál es la correcta interpretación,  que es dable exigir de la Justicia, en lo relacionado con las normas internacionales que rigen el tema aludido. Observemos que al leerlas espontáneamente, como en una suerte de  “túnel del tiempo”, nos trasladamos a la sangrienta Década del 70 en la Argentina.

Reseña el Informe de la Conferencia: “En los últimos cuatro años, más de 60 países se han visto afectados por conflictos armados interestatales o no internacionales en los que la población civil es la que se ha visto más afectada por los estragos y sufrimientos que han causado. De hecho, las personas civiles siguen siendo las primeras víctimas de las violaciones cometidas contra el DIH tanto por Estados como por grupos armados no estatales. Las violaciones más frecuentes incluyen ataques deliberados contra personas civiles, destrucción de infraestructuras y bienes indispensables para su supervivencia, y desplazamientos forzados de población civil. Los métodos y medios de guerra indiscriminados empleados, especialmente en zonas pobladas, también han ocasionado sufrimientos a la población civil. Los combatientes no han tomado todas las precauciones factibles –ni en los ataques ni en relación con los efectos de los ataques– según lo dispuesto por el DIH y, por consiguiente, ha habido pérdidas innecesarias de vidas entre la población civil y de bienes de carácter civil. Las personas privadas de libertad también han sido víctimas de graves violaciones del DIH como el homicidio, la desaparición forzada, la tortura y otros tratos crueles, y los atentados contra la dignidad personal.”

Nos hemos acostumbrado a reconocer en  un bloque de personas privadas ilegalmente de su libertad, con distintos destinos finales, a  las  “víctimas” a quienes oficialmente el Estado Argentino califica en la actualidad, como víctimas de la represión. Pero pasamos por alto miles y miles de asesinados y baldados,  por el accionar de  los integrantes de las bandas subversivas, a quienes el Estado Argentino no ha protegido en su oportunidad y a quienes injustamente ha olvidado. Esta clase de víctimas, para el actual gobierno son los nuevos  “desaparecidos”. Con una diferencia: para nuestro Estado, no existieron nunca.

Más aun, en ocasión de dictaminar en una de las tantas causas en trámite, el Ministerio Público Fiscal de nuestro país, señala taxativamente que es incierto que haya existido una guerra en ese lapso, pasando por alto los  “5.215 atentados con explosivos imputados a los integrantes de las bandas subversivas. Los 1.052 atentados incendiarios, 1.311 secuestro de artefactos explosivos y 132 secuestros de material incendiario. 2.013 intimidaciones con arma, 252 actos contra medios de comunicación social, 1.748 secuestros, 1.501 asesinatos, 551 robos de dinero, 589 robos de vehículos, 2.402 robos de armamentos, 36 robos de explosivos, 20 copamientos de localidades, 45 copamientos de unidades militares, policiales y de seguridad, 17 robos de uniformes, (…)”. No tuvo en cuenta esa dependencia judicial, que la Policía de la Pcia. De Buenos aires, señaló que dentro de su ámbito de acción, se produjeron con tal origen en el decenio en estudio, 20 homicidios de civiles. Tampoco tuvo en cuenta el Ministerio Público  que en la década citada  se computaron 21.642 actos terroristas, conforme informes del Estado Mayor General del Ejército (fs.318/323 de Cuaderno de prueba de la defensa de Viola), de los que 6.762 sucedieron entre 1974 y1975 o sea en plena época constitucional. Creemos que resulta superabundante añadir otros ejemplos. (Confr. “La Sentencia”, pág.41).


Recordemos que en la sentencia dictada por la Cámara Federal en la causa n° 13 seguida a quienes fueron integrantes de las Juntas Militares, la Justicia señala que se refleja la importancia que adquirió la actividad terrorista guerrillera en nuestro país, al probarse que se desarrolló en todo el territorio argentino, “predominantemente en las zonas urbanas; existiendo, asimismo, asentamientos de esas organizaciones, en zonas rurales de Tucumán”. 

No hay comentarios.: