(continuación)
Aunque en las convenciones
internacionales o tratados se establecen normas "expresamente reconocidas
por los Estados litigantes", la costumbre internacional se define en el artículo 38 como
"prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho". Aunque en el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia no se estipula una
jerarquía entre las principales fuentes del derecho internacional, parece haber una creencia general de que los tratados son la fuente más importante de derecho internacional. Sin embargo, históricamente, el derecho consuetudinario internacional ha precedido, con frecuencia, al derecho convencional, y
ha proporcionado un acervo de principios y conceptos que han servido de base para la codificación de un gran número de tratados. (…) No obstante
el alto grado de codificación del derecho internacional humanitario, el derecho
humanitario consuetudinario sigue siendo
pertinente, dados los impedimentos que afectan actualmente a
la aplicación del derecho convencional en la práctica.
Nos indica el CICR que “Como principal organismo judicial del derecho
internacional público, la Corte Internacional de
Justicia contribuye a destacar los valores fundamentales que la comunidad internacional ha
expresado en el derecho internacional
humanitario.
Su jurisprudencia representa un aporte fundamental pues, por un lado, esclarece
la relación entre el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional general y, por otro, determina el contenido de los principios
fundamentales del derecho internacional humanitario. (…) Por lo demás, la
Corte Internacional de Justicia ha
identificado y especificado los principios fundamentales del derecho
internacional humanitario, que pueden agruparse
en tres categorías: los que se refieren a la
conducción de los hostilidades, los que regulan
el trato debido a las personas en poder del adversario y los que conciernen a la aplicación del derecho internacional
humanitario.
Estas normas constituyen, a su vez, una síntesis del derecho de los conflictos
armados y la quintaesencia normativa de esta rama tradicional del derecho
internacional. (30-06-2003
Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Vincent Chetail)
Del artículo “El Derecho Internacional Humanitario y los desafíos de los
conflictos armados contemporáneos” –Origen CIC – Revista de la Cruz Roja
Internacional, surge que “En debates recientes y
actuales se ha planteado la cuestión de saber si la actual dicotomía del DIH, según la cual los conflictos
armados están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace
falta una nueva clasificación de los conflictos. Cabe recordar que la distinción esencial
entre conflicto armado internacional y no internacional es la calidad de las
partes implicadas. Mientras que un CAI
presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios Estados, un CANI
implica hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de esta índole. En la práctica no hay, aparentemente, ninguna
situación de violencia armada entre partes organizadas que no pueda ser
equiparada a una de las dos clasificaciones antes mencionadas. Lo que sí
se observa es que predominan los CANI, y se puede decir que es una tipología
que se ha extendido, como se expondrá más adelante.
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