(continuación)
Al respecto, cabe
recordar que el art. 118 de la Constitución Nacional establece que "la actuación de estos juicios criminales ordinarios se hará en la
misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se
cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que
haya de seguirse el juicio".
Como se advierte, esta
cláusula constitucional regula una modalidad de los juicios criminales: aquellos que
derivan de la delicta juris gentium. En este aspecto, impone al
legislador el mandato de sancionar una ley especial que determine el lugar en que habrá de seguirse el juicio, de suerte tal que, a falta de ley especial que prevé la
norma (se refiere además a hechos acaecidos en el exterior) resulta inaplicable.
(Fallos: 324:2885). En efecto, esta Corte ya ha precisado el alcance acotado
que debe asignarse a la escueta referencia que contiene esta norma.
Seco Villalba. (Fuentes de la Constitución Argentina,
Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 225) da cuenta de su origen, que se remonta a la Constitución de
Venezuela de 1811, la que del mismo modo
simplemente estatuye que en el caso de que el crimen fuese perpetrado contra el
derecho de gentes, en ese momento piratería y trata de esclavos, y fuera de los
límites de la Nación, el Congreso determinará
por una ley especial, el paraje donde haya de seguirse el juicio. De
tal modo, no
cabe concluir que por esta vía el derecho de gentes tiene preeminencia sobre el
derecho interno del Estado argentino. Por otra parte, no debe
confundirse el valor indiscutible del derecho de gentes y su positiva evolución
en el ámbito del derecho internacional con la posibilidad de aplicar sus reglas
directamente en el derecho interno.
En definitiva, la mención en la Constitución del Derecho de Gentes se efectúa sólo para
determinar la forma en que se juzgarán los delitos cometidos en el exterior
contra estos preceptos; pero de ningún modo más allá de su indiscutible valor se le confiere jerarquía
constitucional ni preeminencia sobre la Ley Fundamental. Parece
a todas luces exagerado inferir en base al texto del art. 118 que sea posible
la persecución penal en base a las reglas propias del derecho penal internacional.
De allí no se deriva en modo alguno que se puede atribuir responsabilidad
individual con base en el derecho internacional, en tanto no se establece
cuáles son los principios y normas que rigen la persecución de crímenes iuris
gentium.
Por lo tanto como se afirmó, la norma
citada no permite concluir que sea posible en nuestro país la persecución penal
con base en un derecho penal internacional que no cumpla con los mandatos del principio de legalidad. Finalmente consideran los jueces
argentinos, en idéntica inane actitud, que hasta pueden extraer tipos penales
exógenos, originados en tratados internacionales rubricados por nuestro país.
Tratados que deben ser cumplidos a rajatabla, vulneren o no el orden público
argentino.
La tesitura puesta de relieve por la Justicia argentina, no encuentra eco, por
ejemplo, en la Justicia de España donde el Supremo ha llegado a sostener en un fallo que constituye una suerte
de leading case, que no corresponde aplicar retroactivamente una norma penal internacional a hechos, que
estaban contemplados en la legislación interna del país, de una u otra forma,
como delitos comunes, es decir no como delitos internacionales.
Estaban calificados en forma ordinaria. Sin la especial calificación derivada
de la finalidad de acabar con un grupo político o de asegurar el predominio
frente a un sector de la población que se considera sospechoso por sus ideas
políticas, utilizando todos los medios para ellos, incluso los más violentos. Al contrario de lo
que sostiene la CSJ. de la Argentina, el
Tribunal Supremo de España, consideró en su fallo del 1º de octubre de 2007, que era imposible aplicar retroactivamente la normativa
internacional citada. La exigencia
de no vulnerar el principio de legalidad, que supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones,
que en el momento de producirse no constituyan delitos o faltas, conforme la
legislación vigente al momento de comisión de los eventos que se le imputan al
encartado, constituye
“una garantía de índole formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango
de Ley como presupuesto de la actuación
punitiva del Estado, que defina las conductas
punibles y las sanciones que les corresponden,
derivándose una “reserva absoluta” de Ley en el ámbito penal” (STC 283/2006),
lo cual implica el carácter escrito de la norma dado nuestro sistema de fuentes
para el Derecho Penal (lex scripta).
De forma que las conductas constitutivas de delito deben aparecer
contempladas en una forma escrita con rango de ley, que además les asocie una
pena.
Pero no solo ésto. En segundo lugar, en términos de la sentencia que se acaba
de citar,
este principio incorpora otra garantía de carácter material y absoluto,
consistente en la “imperiosa exigencia de la
predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir,
la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el
suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué
atenerse en cuanto a la responsabilidad y la eventual sanción (SSTC 25/2004, de
26 de febrero, F. 4; 218/2005, de 12 de septiembre, F. 2; 297/2005, de 21 de
noviembre, F. 6)”. Consiguientemente, el principio de legalidad, en cuanto
impone la adecuada previsión previa de punibilidad, solo permite la sanción por
conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas
en una ley escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa), que las
describa con la necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede
excluida la aplicación analógica (lex estricta). En definitiva, exige lex
previa, estricta, scripta y certa.
De esta forma, el ejercicio del ius punendi del Estado queda limitado a aquellos
casos en
los que haya mediado una advertencia previa a través de una ley, de modo que el agente
pueda ajustar su conducta de manera adecuada a las previsiones de aquella. Previsibilidad
que depende, en realidad, de las condiciones objetivas de la norma, y no tanto
de la capacidad individual de previsión del sujeto.
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