martes, noviembre 22, 2016

Capítulo 895 - las personas civiles están protegidas contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación








                                                                          Dependencias del RIM 3 General Belgrano (La Tablada) 



(continuación)
A continuación, se examinan brevemente algunas de ellas. La primera es la existencia y la aplicación del principio de lex specialis en un CANI. Mientras que, como ya se ha indicado, el DIH aplicable en los CAI contiene toda una serie de normas sobre la conducción de las hostilidades, las normas convencionales correspondientes a los CANI son en general escasas.

Por esta razón, algunos opinan que no hay lex specialis en los CANI y que el derecho de los derechos humanos subsana la deficiencia. Esta posición, afirman otros, no tiene fundamentos fácticos.

La gran mayoría de las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades son consuetudinarias por naturaleza y son aplicables independientemente de la clasificación del conflicto, como se establece en el Estudio del CICR sobre el DIH consuetudinario, publicado en 2005. Por lo tanto, existen normas de DIH aplicables a los CANI.

La cuestión de saber quién puede ser objeto de un ataque según el DIH, es decir, cómo interpretar la norma de que las personas civiles están protegidas contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación sigue siendo muy debatida desde el punto de vista jurídico, especialmente respecto a las situaciones de CANI. 

El CICR expresó su opinión al respecto con la publicación, en 2009, de una Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario (véase más adelante). Cabe recordar, sin embargo, que la Guía trata de la participación directa en las hostilidades a la luz del DIH únicamente, sin menoscabo de otras ramas del derecho –en especial del derecho de los derechos humanos– que puedan ser simultáneamente aplicables a una situación concreta.

La jurisprudencia internacional y regional es disímil respecto a la relación entre el DIH y los derechos humanos, especialmente por lo que atañe al alcance de la protección del derecho a la vida en un CANI. En la mayoría de los casos se ha tratado de violaciones del derecho a la vida de personas civiles en los que la aplicación, sea del DIH sea del derecho de los derechos humanos, hubieran tenido, en esencia, los mismos efectos.

Los tribunales y cortes aún tienen que abordar de forma concluyente la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos, en cuanto al hecho de tomar como objetivo y matar a personas que estén participando directamente en las hostilidades.

Por último, pero no menos importante, está la cuestión de la normativa jurídica aplicable al uso de la fuerza por grupos armados no estatales. En este caso también es válido lo que ya se ha dicho más arriba en relación con la (no) aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados organizados, y huelga abordar de nuevo aquí la cuestión. En esencia, la conclusión a que se llega de lo dicho más arriba es que el uso de la fuerza letal por parte de un Estado en un CANI requiere un análisis fáctico de la influencia recíproca entre las disposiciones del DIH y las de los derechos humanos.

Para los Estados, la conclusión jurídica dependerá de los tratados en que sean Partes, del derecho consuetudinario, y, por supuesto, de las disposiciones del derecho interno. También es indudable que en un CANI –como en un CAI– es necesario entrenar a las fuerzas armadas estatales para que puedan hacer una distinción entre una situación de guerra y una de mantenimiento del orden público y se comporten según haga al caso. Asimismo, es necesario que se les proporcionen claras normas de conducta sobre el uso de la fuerza.

En cuanto a los grupos armados no estatales, es indudable que están jurídicamente obligados a respetar las disposiciones del DIH en la materia. El CICR tiene la intención de examinar detenidamente los retos de la relación recíproca entre las normas del DIH y del derecho de los derechos humanos relativas al uso de la fuerza en situaciones de conflicto armado. (…)


Habíamos hecho hincapié en que, posiblemente en un mismo nivel que la jurisprudencia internacional, o con un cierto privilegio que lo prestigia y se advierte de su necesidad, el derecho internacional consuetudinario desempeña un rol preponderante. Se ocupa de señalarlo el prestigioso académico de la Universidad Complutense de Madrid, D. José Antonio Pastor Ridruejo, ex juez del Tribunal Europeo de los  Derechos Humanos, conocido vulgarmente como  Tribunal de Estrasburgo, quién señala acertadamente en su obra “La Reciente Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Temas escogidos”,   “ (…) 1. Ha de quedar claro que (…) no hablamos del término jurisprudencia en el sentido utilizado por los juristas romanos (divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientae) y seguido de un modo general por los juristas anglosajones: ciencia general del Derecho ligada a una cierta cultura general. Empleamos aquí el vocablo jurisprudencia en un sentido diferente, que es el que le atribuyen hoy los juristas del Viejo Continente, y entre ellos los españoles, para designar el conjunto de principios o normas que emanan de las sentencias de los tribunales y que se entiende son vinculantes. Es obvio que de las ya muy abundantes sentencias del Tribunal europeo de derechos humanos resultan buen número de principios o normas, o lo que es lo mismo, una doctrina jurisprudencial consolidada que se caracteriza por su gran calidad y alta originalidad, e incluso como han dicho algunos autores por su elevada sofisticación. (…), nada mejor en este pórtico del curso que decir algunas palabras sobre el valor que la Convención europea de derechos humanos y el Tribunal por ella creado atribuyen a la jurisprudencia.

Y empiezo para ello con la cita de un dictum de la sentencia recaída en el caso Cossey c. el Reino Unido, según el cual el respeto al precedente judicial «está en el interés de la seguridad jurídica y en el desarrollo ordenado de la jurisprudencia sobre la Convención». 

Y es que como ha dicho muy sabiamente el hasta enero de 2007 presidente del Tribunal, el profesor Luzius Wildaber, decidir casos similares de modo diferente puede constituir un atentado al principio de igualdad ante la ley; puede violar las expectativas legítimas de quienes buscan justicia; y puede ser visto como un intento de legislar, tarea encomendada únicamente al legislador elegido de modo democrático. En principio, pues, lo conveniente es que el Tribunal respete y se atenga a su propia jurisprudencia. Ahora bien, como ha puesto de relieve el mismo profesor, no hay nada mecánico en la doctrina del precedente y así, el Tribunal no ha tenido problemas en cambiar su línea jurisprudencial cuando ha encontrado razones imperiosas para no seguirla, y ello sobre todo a fin de reflejar cambios en la mentalidad y en los sentimientos que imperan en cada momento en la sociedad.


Se trata del importante principio de interpretación evolutiva de la Convención, corolario de la doctrina del carácter efectivo y no ilusorio de los derechos, del que luego trataremos con alguna extensión y profundidad. 2. Insistiendo en la idea expuesta de que el respeto al precedente refuerza la seguridad jurídica, señalamos a continuación otra de las importantes funciones de la jurisprudencia, que es la de engendrar en casos especialmente importantes y sensibles los principios de naturaleza constitucional que conformarían el llamado orden público europeo. Y es que ante la preocupante situación creada por la incontenible avalancha de demandas que entorpecen el cabal funcionamiento del sistema, agravada además por la timidez e incluso el fracaso de los intentos de reforma, hay quien ha sugerido una modificación radical y de gran calado: privar al Tribunal de su papel reparador, suprimiendo el recurso individual, y asignarle únicamente una función constitucional que se desempeñaría a través de decisiones de principio generadoras de jurisprudencia.


Debo decir que una de las personas que ha hecho esta sugerencia no es un jurista audaz o ignorante. Se trata nada menos de quién desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 18 de enero de 2007 ha asumido la responsabilidad del ejercicio de la presidencia, el ya citado eminente juez y profesor suizo Luzius Wildaber 3. Pero doy otro dato, ciertamente elocuente, acerca de la importancia de la jurisprudencia del Tribunal. Se trata de la manera como los autores del Protocolo undécimo –el Protocolo de reforma de 11 de mayo de 1994, en vigor desde el 1 de noviembre de 1998– concibieron el cambio de la línea jurisprudencial. En efecto, si una Sala de 7 de jueces –que es la que examina normalmente y en primera instancia el fondo de las demandas admitidas– se encuentra en la tesitura de abandonar o cambiar una línea jurisprudencial, no lo puede hacer por sí misma

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