(continuación)
Como se discutirá más adelante, no se considera, en general, que los grupos
armados no estatales estén obligados a respetar el derecho de
los derechos humanos, y su
falta de voluntad para aplicar el derecho interno en la práctica puede inferirse del hecho de que han
tomado las armas contra
el Estado. Sin
embargo, la
aplicabilidad del DIH a una situación determinada de ninguna manera obsta para que los
miembros de la parte no estatal sigan estando legalmente sujetos al derecho
interno y puedan
ser enjuiciados de
conformidad con éste derecho por los
crímenes que puedan haber cometido. Precisamente en ésto pensaban los redactores del artículo 3
común cuando establecieron que
la aplicación de sus disposiciones no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto, y es lo que se pasa por alto cuando se rechaza su aplicabilidad, en detrimento de las víctimas de los conflictos armados.
III. INFLUENCIA
RECÍPROCA ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y EL DERECHO DE LOS
DERECHOS HUMANOS
Para examinar la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los
derechos humanos es
necesario adoptar un enfoque estrictamente jurídico a causa, entre otras cosas, de las consecuencias prácticas que puede
tener sobre la conducción de las operaciones militares.” Trae a colación, la citada Conferencia
Internacional, lo
que surge de “Commentary to the Fourth Geneva Convention, art. 3 J. Pictet (ed.), CICR, 1956, p. 44.
"Por consiguiente, el hecho de aplicar el artículo 3 común no
constituye en sí reconocimiento alguno por parte de un Gobierno legítimo de que la parte adversaria tengan algún poder; de ninguna manera limita el derecho del Gobierno a reprimir una rebelión por todos los medios –incluidas las armas– estipulados en sus propias leyes; tampoco afecta en modo alguno el derecho del Gobierno a perseguir, enjuiciar y condenar a sus
adversarios por los
crímenes que éstos hayan cometido, según sus propias leyes. Del mismo modo, el
hecho de que la parte adversaria,
cualquiera que ésta sea o cualquier calificación que se atribuya a sí misma o
reclame,
aplique el artículo no le
asigna derecho alguno a una protección especial o a una inmunidad." (…)
No cabe duda de
que algunas de las finalidades del DIH y del derecho de los derechos humanos
son las mismas, esto es, proteger la vida, la salud y la dignidad de las
personas. Es de aceptación general que el DIH y el derecho de los derechos
humanos son
regímenes jurídicos complementarios, a pesar de que tienen un ámbito de aplicación diferente. Mientras que el derecho de los
derechos humanos se
aplica en todo tiempo (y
constituye, por consiguiente, una lex generalis), la aplicación del DIH comienza solo
cuando hay un conflicto armado (por lo
tanto, constituye una lex specialis).
A pesar de que se
ha puesto en tela de juicio el significado e incluso la utilidad de la doctrina
de la lex specialis, se considera que esta herramienta interpretativa
sigue siendo indispensable para determinar la influencia recíproca entre el DIH
y el derecho de los derechos humanos.
Si bien estas dos
ramas del derecho internacional son, en general, complementarias, la noción de
complementariedad no siempre responde a las intrincadas cuestiones jurídicas
que se plantean sobre el terreno, en casos concretos. Las situaciones de conflicto armado no pueden equipararse a las situaciones en tiempo de paz, y algunas normas del DIH y de los derechos humanos tienen efectos conflictivos cuando se aplican a los mismos hechos, porque
reflejan la realidad diferente para la que se elaboró cada normativa.
Más adelante, se darán ejemplos prácticos de esos casos, así como de aquellos
en que la aplicación del DIH y del derecho de los derechos humanos tiene
consecuencias análogas.
Cabe destacar, sin embargo, grandes diferencias de índole general entre el DIH y el derecho de los derechos humanos. La
primera es que el
derecho de los derechos humanos obliga
de iure sólo a los Estados, como demuestra el hecho de que los tratados de derechos humanos y
otras fuentes de las normas de derechos humanos no crean obligaciones para los grupos
armados no estatales.
El derecho de los derechos humanos regula explícitamente la relación entre un Estado y las
personas en su territorio y/o sujetas a su jurisdicción (una relación esencialmente «vertical»), imponiendo obligaciones a los
Estados para con
los individuos en
toda una serie de conductas.
En cambio, el DIH de los conflictos armados no internacionales impone expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos
armados organizados no estatales, como
queda de relieve en el artículo 3 común, el cual enumera las obligaciones de las «partes» en un CANI.
El DIH asigna iguales
derechos y obligaciones al Estado y a la parte no estatal en interés de todas
las personas que puedan verse afectadas por su conducta (una relación
esencialmente «horizontal»). Esto no significa, por
supuesto, que el Estado y la parte no
estatal estén en pie de igualdad según el
derecho interno, ya que los miembros de los
grupos armados no estatales, como ya se ha
señalado, siguen estando sujetos al derecho
interno y pueden ser perseguidos por los crímenes estipulados en él.
Si bien
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hace a veces
"llamamientos" a partes no estatales en un CANI en sus resoluciones,
a fin de que respeten los derechos humanos, esos no pueden tener como efecto
jurídico alterar la estructura del derecho de los derechos humanos, el cual
impone explícitamente obligaciones sólo a los Estados. Cabe reconocer que el
alcance jurídico exacto de este aspecto de las resoluciones del Consejo es poco
claro, a causa también de la renuencia de los Estados a reconocer la
aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados no
estatales.
Aparte de los
aspectos estrictamente jurídicos, hay consideraciones prácticas que limitan la
aptitud de los grupos armados no estatales para aplicar el derecho de los
derechos humanos. Esos grupos, en su mayoría, no tienen la capacidad necesaria
para cumplir todas las obligaciones que impone el derecho de los derechos
humanos porque no pueden desempeñar funciones de tipo gubernamental sobre las
que se fundamenta la aplicación de las normas de derechos humanos.
En casi todos los
CANI, la parte no estatal carece del aparato adecuado para garantizar el
cumplimento de los derechos humanos dimanantes de tratados y de normas no
convencionales («soft law» – «derecho indicativo»). En cualquier
iii) Derechos a ser juzgado
equitativamente
Las personas detenidas por la comisión de un presunto delito tienen derecho a ser juzgadas de forma equitativa. La
lista de los derechos a un juicio
equitativo es
casi idéntica en el DIH y el
derecho de los derechos humanos. Hay que reconocer que el artículo 3 común, contrariamente a las disposiciones de los
Convenios de Ginebra III y IV, no
contiene garantías específicas en
materia judicial; sin embargo, está
ampliamente aceptado que el artículo 74 del Protocolo adicional I –redactado según las correspondientes
disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996– puede considerarse como una norma de derecho consuetudinario aplicable en todo tipo de conflicto
armado. El DIH refuerza las correspondientes
disposiciones de derechos humanos, puesto que no autoriza derogación alguna del derecho a un juicio equitativo en las situaciones de conflicto armado. (…)
El artículo 3 común no contiene disposiciones sobre las
garantías procesales para las personas internadas en un CANI, a pesar de que tanto Estados como grupos armados no
estatales recurren
al internamiento. El Protocolo adicional
II menciona explícitamente
el internamiento,
con lo cual queda confirmado que es una forma de privación de libertad inherente a un CANI, pero no indica cuáles son las razones
para un internamiento y tampoco los derechos procesales.
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