(continuación)
En este contexto,
cabe señalar el Documento de Opinión del CICR, publicado en 2008, en el
cual se definen los CANI como «enfrentamientos armados prolongados entre
fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o
entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los
Convenios de Ginebra]. El
enfrentamiento armado debe
alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer un mínimo de organización».
Ha habido
diferentes situaciones de hecho en los CANI que se rigen por el artículo 3
común, especialmente durante los últimos diez años. Un cambio esencial ha sido el incremento de los CANI con un elemento extraterritorial. Por esta razón, se ha cuestionado si la clasificación actual de los conflictos armados es suficiente. (…)
(…) Como es sabido, las
disposiciones convencionales que rigen los CANI son mucho menos numerosas que las que regulan los CAI y no pueden responder en forma adecuada a la multitud de cuestiones jurídicas y de
protección que
se plantean en la práctica. Se ha dicho que los CANI no están reglamentados de
forma sustancial porque la aplicación del artículo 3 común está limitada,
geográficamente, al territorio de un Estado parte en un conflicto armado. Esta
opinión no es correcta porque las disposiciones de ese artículo son, sin duda
alguna, normas de derecho consuetudinario y porque el DIH consuetudinario
contiene muchas otras normas que son aplicables a un CANI.
El Estudio que el CICR hizo sobre el derecho internacional
humanitario consuetudinario,
publicado en 2005 (en
inglés, y en 2007, en español), a solicitud de la Conferencia Internacional celebrada
diez años antes, llegó a la conclusión de que
148 normas consuetudinarias de 161 se
aplicaban también en los CANI. Estas normas son una fuente adicional para determinar las obligaciones tanto de los Estados como de los grupos armados organizados no estatales.
Las “Normas” del
DIH consuetudinario son muy importantes porque ofrecen una orientación jurídica
a las partes en todos los tipos de CANI, incluidos los que tienen el elemento
extraterritorial mencionado más arriba. En virtud del derecho consuetudinario, los principios y normas básicos del DIH que regulan la conducción de las hostilidades son, con muy pocas excepciones, esencialmente idénticos para todos
los conflictos, independientemente de la
clasificación.
Lo mismo vale por lo que respecta a las normas que
regulan los diferentes aspectos de la detención, a excepción de las garantías
procesales en caso de internamiento en un CANI, como se explicará más adelante.
La opinión del CICR sobre la forma en que puede fortalecerse el derecho
relativo a la detención se trata en el informe El fortalecimiento de
la protección jurídica de las víctimas de los conflictos armados ya
mencionado más arriba, en el cual se destacan también otros ámbitos del derecho
que sería útil examinar más a fondo.
Aunque determinar
el derecho aplicable es sin duda importante, lo es mucho más que los Estados
reconozcan su aplicabilidad cuando se cumplen los criterios fácticos
necesarios. En su informe de 2007 sobre El derecho internacional humanitario
y los retos de los conflictos armados contemporáneos, el CICR
observaba la tendencia de algunos Estados a ampliar la aplicación de DIH a
situaciones que, de hecho, no constituían conflictos armados.
Hoy se advierte otra tendencia igualmente preocupante, que adopta dos formas. Una es que algunos Estados rechazan la aplicabilidad
del DIH a las situaciones que, de
hecho, pueden
constituir un CANI, y prefieren llamarlas operaciones de «lucha contra el terrorismo», las cuales están sujetas a otros regímenes de derecho.
La otra es que Estados que antes reconocían que actuaban en una
situación de CANI contra un grupo armado no estatal, han repudiado esa clasificación, y también han declarado que, en lo sucesivo, aplicaban una normativa destinada a
luchar contra el terrorismo.
En ambos casos, el
planteamiento parece basarse, esencialmente, en la presunción de que
reconocer la existencia de un CANI (o su continuación) legitima a la parte no
estatal otorgándole un estatuto jurídico particular. Cabe señalar que el DIH no corrobora esta presunción, ya que, según el artículo 3 común, la aplicación de sus disposiciones «no afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto [armado no internacional]».
La finalidad del artículo 3 común es regular el trato que deben recibir las
personas en poder del adversario, mientras que, como ya
se ha señalado,
otras normas del DIH consuetudinario aplicable a los CANI rigen la conducción de las hostilidades. Cuando los Estados niegan la aplicabilidad del DIH en un CANI, privan a las personas civiles y al propio personal que pueda estar detenido por una
parte no estatal de
la protección de la única rama del derecho internacional que inequívocamente impone obligaciones a
los grupos armados no estatales y
cuya violación puede ser
sancionada en
el plano internacional.
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