El presidente Dr.Raúl Alfonsín visita las instalaciones de La Tablada
(continuación)
En ese
caso, la Corte declaró que «el número de ratificaciones y adhesiones alcanzado
hasta ahora [39], aunque sea respetable, apenas es suficiente», especialmente
en un contexto en el que la práctica no sujeta al tratado es contradictoria. Y
a la inversa, en el asunto Nicaragua, la Corte, al evaluar el estatuto
consuetudinario de la norma de no intervención, otorgó mucha importancia al
hecho de que casi todos los países habían ratificado la Carta de las Naciones
Unidas. Puede incluso darse el caso de que una disposición convencional refleje
el derecho consuetudinario, aunque el tratado aún no esté en vigor, con tal de
que haya una práctica similar suficiente, en particular de los Estados
especialmente afectados, de manera que la probabilidad de que haya una
oposición significativa a la norma en cuestión sea escasa. En la práctica, la redacción de normas convencionales contribuye a centrar la opinión jurídica
mundial y
tiene una influencia innegable en el
ulterior comportamiento y en
la convicción jurídica de los
Estados.
Esta
realidad la reconoció la Corte Internacional de Justicia en el fallo de la
causa Continental Shelf, en el que afirmó que «los convenios multilaterales pueden desempeñar un importante papel en la
tarea de registrar y definir las normas que se derivan de la costumbre, o de desarrollarlas de hecho». La Corte reconoció, pues, que los tratados pueden codificar un derecho
internacional consuetudinario preexistente, pero que también pueden sentar las bases para el desarrollo de nuevas costumbres fundadas en las normas contenidas en
esos tratados. La Corte llegó a afirmar incluso que «puede ocurrir que... una participación muy
amplia y representativa en [un] convenio sea suficiente por sí misma, siempre
que incluya a los Estados cuyos intereses estén especialmente afectados». La
Corte Internacional de Justicia in re Continental Shelf case, op. cit. nota
6, p. 33, párr. 34 consideró
que la noción de zona
económica exclusiva ya era parte del derecho internacional consuetudinario, aunque la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar aún no
había entrado en vigor, porque el número de reivindicaciones de una zona económica exclusiva se había elevado a 56, incluidos algunos Estados especialmente
afectados.). (Extraído
de “Estudio
sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario: una contribución a
la comprensión y al respeto del derecho de los conflictos armados” por
Jean-Marie Henckaerts, Revista Internacional de la Cruz Roja, número 857 de
marzo del 2005. https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0860.pdf )
El Comité
Internacional de la Cruz Roja, se ocupó de los desafíos de los conflictos
armados contemporáneos. Desde el 28 de noviembre al 1 de diciembre de 2011
permaneció reunida la XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la
Media luna Roja, en su sede de Ginebra, Suiza. El documento preparado por el CICR titulado “El derecho internacional humanitario y los
desafíos de los conflictos armados contemporáneos” nos es de suma utilidad, para encarar lo relacionado
con la evolución del tema CANI. En tales conferencias internacionales, a las que acuden los miembros del
citado organismo, se van tocando temas de suma utilidad. Concurren casi todos
los países que han rubricado los convenios pertinentes, por lo que las
conclusiones a las que arriban se ha determinado que son obligatorias para los
miembros, entre ellos, la Argentina. En la ocasión citada, el CICR dio cuenta
de la temática desarrollada y, con relación a los CANI debemos señalar que el
Informe que nos presentó, resultó de suma utilidad para esta oportunidad. Nos
ocuparemos del tema CANI y de los ataques de civiles armados, contra diversos
cuarteles, sede de fuerzas militares de nuestro país, concretados en la década
del 70. La reacción de nuestra Justicia y las repercusiones ue han tenido, con
el transcurrir de los años.
En la siguiente web: https://www.icrc.org/spa/assets/files/red-cross-crescent-movement/31st-international-conference/31-int-conference-ihl-challenges-report-11-5-1-2-es.pdf Es dable proseguir con el tema de los CAI y
los CANI. Se nos señala, en su parte pertinente: (…)
2)
Clasificación de los conflictos armados
En debates recientes y actuales se ha
planteado la cuestión de
saber si la actual dicotomía del DIH, según la cual los conflictos armados
están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente
para abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace falta una nueva clasificación de los conflictos. Cabe
recordar que la
distinción esencial entre conflicto armado internacional y no internacional es la calidad de las partes implicadas.
Mientras que un CAI presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios
Estados4, un
CANI implica hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no
estatal (la
parte no estatal), o entre grupos de esta índole.
En la práctica no
hay, aparentemente, ninguna situación de violencia armada entre partes
organizadas que no pueda ser equiparada a una de las dos clasificaciones antes
mencionadas. Lo que sí se observa es que predominan los CANI, y se puede decir
que es una tipología que se ha extendido, como se expondrá más adelante.
Cabe recordar al menos dos criterios concretos para que una
situación de violencia pueda ser entendida como un CANI según el artículo 3 común:
i) las partes implicadas deben tener cierto
grado de organización, y
ii) la violencia debe alcanzar cierto
grado de intensidad.
i) El artículo 3 común se refiere expresamente a «cada una de
las partes en conflicto», dando a
entender con ello que
un requisito previo para su aplicación es la existencia de dos partes, como mínimo. Normalmente no es
difícil establecer si existe una parte estatal, pero determinar si un grupo armado no estatal constituye una
«parte» a efectos del artículo 3 común sí puede plantear dificultades sobre todo por la falta de claridad en los
hechos concretos y, en algunas ocasiones, por la ausencia de voluntad política de los Gobiernos de
reconocer que están implicados en un CANI. Sin embargo, está
ampliamente reconocido que por
«parte no estatal en un CANI» se
entiende un grupo armado con
cierto grado de organización.
La jurisprudencia internacional ha elaborado elementos indicativos que sirven de base para considerar el criterio de «organización». Estos incluyen la existencia de una estructura de mando, de normas y mecanismos de disciplina
dentro del grupo armado, un
centro de operaciones, la
capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar,
coordinar y llevar a cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la logística, capacidad para negociar y pactar acuerdos, por ejemplo un alto el fuego o un
acuerdo de paz. Dicho de
otra manera, a
pesar de que el nivel
de violencia en una situación concreta puede ser muy alto (en una situación de disturbios masivos, por ejemplo), no se puede hablar de CANI, a menos que una de las partes sea un grupo organizado.
ii) El segundo criterio al que se recurre habitualmente para saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia
debe alcanzar. Éste
es también un criterio fáctico, cuya
evaluación depende
de un examen de lo que ocurre sobre el
terreno. Según la jurisprudencia internacional, los elementos indicativos para la evaluación incluyen el número de enfrentamientos y la
duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otros material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones
utilizadas, el
número de personas y los tipos de fuerzas que participan en los
enfrentamientos, el
número de bajas, la
extensión de la destrucción material y el número de civiles que huyen de las zonas de combate. Asimismo,
la eventual intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puede
dar una idea de la intensidad de un conflicto.
Según el Tribunal Penal Internacional
para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el sentido del artículo 3 común cuando hay una violencia armada prolongada
(sin cursiva en el
original)
entre autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos, en el territorio de un Estado. Las
subsiguientes decisiones del Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado»
es, de hecho, parte
integrante del criterio de intensidad.
En este contexto,
cabe señalar el Documento de Opinión del CICR, publicado en 2008, en el
cual se definen los CANI como «enfrentamientos armados prolongados entre
fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o
entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los
Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe
alcanzar un nivel mínimo de intensidad y
las partes que participan en el conflicto deben
poseer un mínimo de organización».
a) Tipología de los CANI
según el artículo 3 común
Ha habido
diferentes situaciones de hecho en los CANI que se rigen por el artículo 3
común, especialmente durante los últimos diez años. Un cambio esencial ha sido
el incremento de los CANI con un elemento extraterritorial. Por esta razón, se
ha cuestionado si la clasificación actual de los conflictos armados es
suficiente. (…)
3) Derecho aplicable
(…) Como es sabido, las disposiciones convencionales que
rigen los CANI son
mucho menos numerosas que
las que regulan los CAI y no
pueden responder forma adecuada a la
multitud de cuestiones jurídicas y de protección que se plantean en la práctica. Se ha dicho
que los CANI no están reglamentados de forma sustancial porque la aplicación del artículo 3
común está limitada, geográficamente, al territorio de un Estado parte en un conflicto armado. Esta opinión no es correcta porque las disposiciones de ese artículo
son, sin duda alguna, normas de derecho consuetudinario y porque el DIH consuetudinario contiene muchas otras normas que son
aplicables a un CANI.
El Estudio que el
CICR hizo sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario, publicado
en 2005 (en inglés, y en 2007, en español), a solicitud de la Conferencia
Internacional celebrada diez años antes, llegó a la conclusión de que 148
normas consuetudinarias de 161 se aplicaban también en los CANI. Estas normas
son una fuente adicional para determinar las obligaciones tanto de los Estados
como de los grupos armados organizados no estatales.
Las normas del DIH consuetudinario son
muy importantes porque
ofrecen una orientación jurídica a las partes en todos los tipos de CANI, incluidos los que tienen el elemento
extraterritorial mencionado más arriba. En virtud del derecho consuetudinario, los principios y normas básicos del DIH que regulan la
conducción de las hostilidades son, con
muy pocas excepciones, esencialmente idénticas para todos los conflictos, independientemente de la
clasificación. Lo mismo vale por lo
que respecta a las normas que regulan los diferentes aspectos de la detención, a excepción de las garantías
procesales en caso
de internamiento en un CANI,
como se explicará más adelante. La opinión del CICR sobre la forma en que puede
fortalecerse el derecho relativo a la detención se trata en el informe El fortalecimiento de la protección jurídica de las
víctimas de los conflictos armados ya mencionado más arriba, en el cual se destacan también otros
ámbitos del derecho que sería útil examinar más a fondo.
Aunque determinar
el derecho aplicable es sin duda importante, lo es mucho más que los Estados
reconozcan su aplicabilidad cuando se cumplen los criterios fácticos
necesarios. En
su informe de 2007 sobre El derecho
internacional humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos, el CICR observaba la tendencia de algunos Estados a ampliar la aplicación de DIH a situaciones que,
de hecho, no
constituían conflictos armados.
Hoy se advierte otra tendencia igualmente preocupante, que adopta dos formas. Una es que algunos Estados rechazan la aplicabilidad del DIH a las
situaciones que, de
hecho, pueden constituir un
CANI, y prefieren llamarlas operaciones
de «lucha contra el terrorismo», las cuales están sujetas a otros regímenes de derecho. La otra es que Estados que antes reconocían que actuaban en una situación de CANI
contra un grupo armado no estatal, han repudiado esa clasificación, y también han declarado que, en lo sucesivo, aplicaban una normativa destinada a luchar
contra el terrorismo. En
ambos casos, el
planteamiento parece basarse, esencialmente, en la presunción de que reconocer la existencia de un CANI (o su continuación) legitima a la parte no estatal otorgándole un estatuto jurídico
particular. Cabe
señalar que el DIH
no corrobora esta presunción, ya
que, según el artículo 3
común, la aplicación de sus
disposiciones «no
afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto [armado no internacional]».
La finalidad del artículo 3 común es regular el trato que deben recibir las
personas en poder del adversario, mientras que, como ya se ha señalado, otras normas del DIH consuetudinario
aplicable a los CANI
rigen la conducción de las hostilidades. Cuando los Estados niegan la aplicabilidad del DIH en un CANI, privan a las personas civiles y al propio personal que pueda estar
detenido por una parte no estatal de la protección de la única rama del derecho internacional que inequívocamente impone obligaciones a los grupos armados no estatales y cuya
violación
puede ser sancionada en el plano internacional.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario