Asalto al cuartel del RIM. 3 General Manuel Belgrano - La Tablada
(continuación)
Debido a la falta
de especificidad del DIH y algunas cuestiones
no resueltas respecto a la aplicación del derecho de los derechos humanos
señaladas más arriba, es necesario
analizar la influencia recíproca del DIH y de los derechos humanos examinando
cada caso por separado. Se abordarán sólo unos cuantos desafíos jurídicos.
“En un CANI tradicional que tiene lugar en el territorio de un
Estado entre fuerzas armadas gubernamentales y uno o más grupos armados no
estatales, el
derecho interno, que
reflejará las obligaciones del Estado en relación con los derechos humanos y el
DIH, es el ordenamiento que
contiene las garantías procesales que debe garantizar el Estado a los miembros de esos grupos que estén detenidos.”
Es innegable que
el Estado argentino, en el caso del Asalto al cuartel Militar del RIM n° 3 sito
en La Tablada, al que nos referimos en numerosas ocasiones en este Ensayo,
advirtiendo que se encontraba ante un conflicto armado no internacional, aunque
de hecho negara tal calificación jurídica, actuó conforme sus naturales
obligaciones en materia de derecho de los derechos humanos y el DIH. Los
imputados fueron privados de su libertad y puestos a disposición de la justicia
nacional, la que procedió a sus efectos.
Podemos resaltar que “ (…) según algunas opiniones, el derecho interno no puede autorizar
la detención por
motivos ajenos a una infracción penal en caso de conflicto armado sin suspender la aplicación del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos aunque
la legislación correspondiente del Estado disponga el recurso judicial como se dispone en el artículo 9 (4) del Pacto. Según otras opiniones, la suspensión de la aplicación del
Pacto sería necesaria si el
Estado suspendiera el derecho al habeas corpus y dispusiera sólo el examen
administrativo del internamiento en el caso de un CANI (lo que estaría autorizado por el DIH). Según otros puntos de vista, el derecho al habeas corpus nunca
puede ser suspendido, lo
que se considera apropiado en tiempo de paz, lo cual no siempre se ajusta a la realidad de un conflicto armado. (…)
Aparte de las obligaciones estatales, cabe recordar que la otra parte en un
CANI es un grupo armado organizado no estatal o varios de estos grupos.
El derecho interno no los autoriza a
detener o a internar a
miembros de las fuerzas armadas estatales (ni a otras personas), y el derecho de los derechos humanos tampoco contiene una base legal para la detención por parte de grupos
armados no estatales. Por consiguiente, una parte no estatal no está obligada a otorgar el habeas
corpus a las
personas que pudiera capturar y detener/internar (ni podría hacerlo en la práctica, excepto en el caso de que un grupo,
generalmente porque controla un territorio de forma estable, tenga la capacidad de actuar como una
autoridad estatal y se
puedan reconocer de facto sus responsabilidades en relación con los derechos humanos). Por lo tanto, la proposición de que se debe recurrir
al derecho de los derechos humanos cuando no hay disposición alguna sobre una cuestión particular en
el DIH –como
las garantías procesales en caso de internamiento– no toma en consideración los límites prácticos y jurídicos de la
aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a las partes no estatales en un CANI.
Los retos prácticos y jurídicos que plantea la detención en los CANI siguen dando lugar a grandes debates jurídicos, así como a discusiones sobre la forma
de abordarla. Para
orientar a sus delegaciones cuando
entablen un diálogo al respecto con los Estados y los grupos armados no
estatales respecto a las operaciones, el CICR adoptó, en 2005, una opinión institucional titulada «Principios y garantías procesales
relativos al internamiento o detención administrativa en conflictos armados y
otras situaciones de violencia interna». (…)
Las diferencias más grandes entre el DIH
y el derecho de los derechos humanos se relacionan con las normas que rigen el uso de la fuerza. Las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades reconocen que el uso de la fuerza letal es inherente a la guerra.
La razón es que el objetivo último de las operaciones
militares es
dominar a las
fuerzas armadas del
enemigo. Las partes en un conflicto armado están por lo tanto autorizadas, o en todo caso no tropiezan con impedimentos jurídicos, a atacar los objetivos militares del
adversario,
incluido el personal militar.
La violencia dirigida contra esos objetivos no está prohibida por el DIH, independientemente de que ésa sea ocasionada
por un Estado o una parte no estatal en un conflicto armado. Los actos de violencia contra las personas civiles y los bienes de
carácter civil son, en
cambio, ilícitos, porque una de las finalidades del DIH es preservarlas de los efectos de las hostilidades. Las normas fundamentales sobre la conducción
de las hostilidades fueron
elaboradas minuciosamente para que
reflejaran la realidad de
un conflicto armado.
La primera es el principio de distinción, según el cual las
partes en un conflicto armado deben
hacer distinción, en
todo momento, entre
población civil y bienes de carácter civil y objetivos militares y dirigir los ataques únicamente contra estos últimos.
Basándose en el principio de distinción, el DIH también prohíbe, entre otros, los ataques indiscriminados, así como los ataques desproporcionados y obliga a las partes a observar una serie de normas de
precaución en el ataque, para
evitar o reducir todo lo posible las lesiones y los daños a las personas civiles y los bienes de
carácter civil.
El derecho de los derechos humanos tiene como
finalidad proteger a las personas contra
los abusos de poder por parte del Estado y no depende de la noción de la
conducción de las hostilidades entre partes en un conflicto armado, sino del
mantenimiento del orden público. Las normas sobre el uso de la fuerza en este
último caso orientan esencialmente sobre la forma en que el Estado protege la
vida cuando es necesario prevenir delitos, efectuar o ayudar en la detención
legal de delincuentes o presuntos delincuentes y mantener el orden
público y la
seguridad.
La línea fundamental, en cuanto al uso de la fuerza letal de conformidad con los principios relativos al
cumplimiento de la ley que se
rigen por el derecho de los derechos humanos, es que se puede recurrir intencionalmente a la fuerza letal para proteger la vida sólo como último recurso, cuando otros medios resulten ineficaces o
no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto (pero siempre se debe disponer de esos
otros medios).
Las
normas de los derechos humanos dimanantes del derecho indicativo y la
jurisprudencia también
dejan claro que la norma de necesidad «estricta» o «absoluta» acompaña a cualquier uso de la fuerza letal, lo que significa que el uso
intencional de la fuerza letal no debe
exceder lo
que sea estricta o absolutamente necesario para proteger la vida.
El principio de proporcionalidad, cuyo acatamiento es esencial para la conducción tanto de operaciones
militares como de mantenimiento del orden público, no fue concebido de la misma forma en DIH y en el derecho de los derechos humanos.
El DIH prohíbe los ataques contra
objetivos militares «cuando
sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población
civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar
concreta y directa prevista».
A continuación, se
examinan brevemente algunas de ellas. La primera es la existencia y la
aplicación del principio de lex specialis en un CANI. Mientras que, como
ya se ha indicado, el DIH aplicable en los CAI contiene toda una serie de
normas sobre la conducción de las hostilidades, las normas convencionales
correspondientes a los CANI son en general escasas. Por esta razón, algunos opinan
que no hay lex specialis en los CANI y que el derecho de los derechos
humanos subsana la deficiencia. Esta posición, afirman otros, no tiene
fundamentos fácticos.
La
gran mayoría de las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades son consuetudinarias por naturaleza y son
aplicables independientemente de la clasificación del conflicto, como se establece en el Estudio del CICR sobre el DIH
consuetudinario,
publicado en 2005. Por lo tanto, existen normas de DIH aplicables a los CANI.
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