(continuación)
Por razones obvias, no se aplica el
mismo principio a los actos de terrorismo. Una razón vital para no amalgamar los conflictos armados y los actos
de terrorismo es
que la normativa jurídica que rige los conflictos armados ya prohíbe la gran mayoría de actos que, si fueran cometidos en tiempo de paz, serían llamados «terroristas». Según el DIH,
están prohibidos, por ser crímenes de guerra: i) los actos de terrorismo
específicos perpetrados en un conflicto armado, y ii) una serie de actos de
otro índole que habitualmente serían llamados «terroristas» si fueran cometidos
en una situación ajena a un conflicto armado.”
“i) El «terrorismo» está
específicamente prohibido en el
artículo 33 del IV Convenio de Ginebra, así como en el
artículo 4.2 d) del Protocolo adicional II. En el primer caso, la prohibición tiene la finalidad de proteger a las
personas civiles en
poder del adversario en un CAI. En el segundo, la prohibición
se refiere a las personas que no participan o que han dejado de participar
directamente en
las hostilidades que, del mismo modo, puedan estar en poder de un adversario en un CANI. El lugar en que figuran las dos disposiciones y el alcance que
tienen dejan claro que la
finalidad es prohibir a una parte en un conflicto armado que aterrorice a los
civiles bajo su control,
especialmente mediante castigos colectivos.”
“Además en los artículos 51.2 del Protocolo adicional I y 13.2 del Protocolo
adicional II se
prohíben específicamente los
actos de terrorismo en la conducción
de las hostilidades, disponiendo que «quedan prohibidos los
actos o amenazas de violencia cuya
finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”.
Según el Fallo emitido en 2006 por el TPIY en el caso Galic, esta prohibición es vinculante no sólo por ser una norma convencional, sino también por su índole de derecho
consuetudinario.
ii) Probablemente
más importante que el hecho de que el DIH prohíba específicamente algunos actos
de terrorismo es que casi todas las normas «regulares» que contiene sobre la
conducción de las hostilidades prohíben los actos que podrían ser considerados «terroristas»
si se cometieran fuera de un conflicto armado.
Como ya se señaló más arriba, el principio de distinción inspira todas las
otras normas sobre la conducción de las hostilidades del DIH. Para demostrar porqué los
regímenes jurídicos aplicables a los conflictos armados y al terrorismo no
deben confundirse, es
necesario recordar que, según el principio de distinción, el DIH tanto en los CAI como en los CANI prohíbe absolutamente
los ataques directos y deliberados contra las personas civiles. Esta prohibición –expresada
específicamente mediante la
prohibición de aterrorizar a la población civil, como se señala más arriba– es también una norma del
DIH consuetudinario y su violación constituye un crimen de guerra. (Confr. Capítulo 660)
Además de los ataques
directos y deliberados, el DIH prohíbe los ataques indiscriminados y desproporcionados,
cuyas definiciones ya han sido abordadas en otras secciones del presente
informe. Del
mismo modo que las personas civiles, los bienes de carácter civil (definidos en DIH como «todos los bienes que no son objetivos
militares») no pueden ser objeto de ataques directos y deliberados. En
caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción
militar –por lo cual sería entonces un objetivo
militar–, debe presumirse que no se utiliza
con tal fin.
A pesar de que, como se mencionó más arriba,
una vertiente del DIH rige (prohíbe) los actos de violencia contra las personas civiles y los bienes
de carácter civil en un conflicto armado, la otra permite, al menos
no prohíbe, los
ataques contra los combatientes o los objetivos militares. Estos actos son la esencia misma de un
conflicto armado y,
como tales, no deberían ser definidos jurídicamente como «de terrorismo» según
otra rama del derecho internacional.”
“Hacerlo supondría
que son actos prohibidos que deben ser penalizados según esa otra rama del
derecho internacional. Esto estaría en conflicto con la regulación dicotómica
que es central en el DIH. Cabe observar que las
mencionadas normas sobre la conducción de las hostilidades que prohíben los
ataques contra los civiles o los bienes de carácter civil se aplican también en los CANI. Sin embargo, existe una diferencia jurídica vital entre los Conflictos Armados Internacionales y los Conflictos Armados No Internacionales.
Según el DIH, no existe un estatuto de «combatiente» ni un estatuto de «prisionero de guerra» en los CANI. Los derechos
internos prohíben y penalizan la violencia contra las personas o grupos particulares, incluidos todos los actos de violencia que pudieran ser
cometidos durante un conflicto armado.
Por lo tanto, una parte no estatal no tiene derecho, según el derecho interno, a tomar las
armas para emprender hostilidades contra las fuerzas armadas de un Gobierno adversario (la esencia del estatuto de combatiente), ni puede esperar que se le asigne inmunidad
contra los enjuiciamientos por ataques contra objetivos militares (la esencia del estatuto de prisionero
de guerra). En otras palabras, todos
los actos de violencia perpetrados en un CANI por un grupo armado no estatal están normalmente prohibidos y en
general castigados con severidad en el derecho interno, independientemente de su licitud según el DIH.”
“La influencia
recíproca entre el DIH y el derecho interno en un CANI ocasiona entonces una
situación en la que los miembros de los grupos armados no estatales pueden
tener que hacer frente a severos castigos según el derecho interno, incluso por
actos de violencia que no están prohibidos por el DIH (por ejemplo, ataques
contra objetivos militares). Esta
contradicción inherente entre
las dos bases jurídicas es parte
del motivo por el cual los
grupos armados no estatales no
respetan las normas de DIH, incluidas
las que prohíben los ataques contra la población civil y los bienes de carácter civil. No tiene ningún
incentivo jurídico acatar las normas del DIH puesto que de todos modos pueden
ser castigados por el Gobierno contra el cual se enfrentan, sea que acaten las
leyes y costumbres de la guerra y respeten a las personas civiles y los bienes
de carácter civil sea que las violen.
Los redactores de los tratados de DIH eran
muy conscientes de este problema e introdujeron algunas disposiciones en el Protocolo adicional
II para remediar a la falta
de equilibrio entre los beligerantes en un CANI que resulta del derecho interno. Según el
artículo 6.5: «A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las
personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren
privadas de libertad, internadas o detenidas por
motivos relacionados con el conflicto armado».
“Esta norma tiene
también carácter consuetudinario y es aplicable en los CANI según la práctica
de varios Estados que han otorgado amnistías después de un conflicto de esta
naturaleza, mediante acuerdos, legislación u otras medidas especiales. El
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Asamblea General, y otros
organismos de las Naciones Unidas y regionales también han alentado las amnistías o han expresado su satisfacción por las amnistías
otorgadas por Estados al final de conflictos
armados.
Cabe
recordar que de las
amnistías a las que se aquí se alude no se relacionan con crímenes de guerra (o con otros crímenes según el derecho
internacional como el genocidio o los crímenes contra la humanidad), que puedan haber sido cometidas durante un CANI, ya que serían contrarias a la obligación de los Estados de investigar y castigar esos actos.”
La relación recíproca entre derecho internacional y derecho
interno tiene
entonces como resultado una
situación jurídica desequilibrada que no favorece el cumplimiento del DIH por parte de un grupo armado
no estatal.
Se afirma
que añadir otra razón de incriminación, llamada
acto «de terrorismo» cometido en un conflicto armado que no está prohibida según el DIH reduce aún más la posibilidad de lograr el respeto de estas normas. Como
se explica más arriba, los ataques contra los objetivos militares llevados a
cabo por actores no estatales están prohibidos por el derecho interno. Las
amnistías, o cualquier otro medio de reconocer el comportamiento de grupos que
trataron de combatir según el derecho de la guerra es entonces jurídicamente (y políticamente)
muy difícil en vista de que esos actos son calificados «de terrorismo». En cuanto a los ataques contra los civiles y los bienes de carácter
civil, ya están prohibidos según el DIH (crímenes de guerra) y el derecho
interno. (Confr.
Capítulo 661)
Por lo tanto, no está
clara la ventaja jurídica que tiene de acusarlos de «terroristas» dado que ya
hay suficientes prohibiciones según los dos derechos existentes. Si esa apelación es
el resultado de doctrinas o decisiones políticas destinadas a descalificar a los adversarios no estatales llamándolos
«terroristas», constituye, posiblemente un
obstáculo para futuras negociaciones de paz o
para la reconciliación nacional necesarias para
poner fin a un conflicto armado y garantizar la paz. En resumen, se
considera que el término «acto terrorista» debería utilizarse, en el
contexto de un conflicto armado, sólo en relación con los pocos actos especialmente
designados como tales según los tratados de DIH. No debería
utilizarse para describir actos que son lícitos o que no están prohibidos por
el DIH. Aunque,
sin duda alguna, hay una superposición en
cuanto a la prohibición de los ataques contra las personas civiles y los bienes de carácter civil según el DIH y el derecho interno,
se estima que,
en general, hay más inconvenientes que
ventajas en referirse también a esos actos como «actos de terrorismo» cuando se cometen
en situaciones de conflicto armado (sea en el ordenamiento
jurídico internacional sea en el derecho interno.). Por lo tanto,
salvo los pocos actos específicos de terrorismo que pueden tener lugar en un
conflicto armado, la opinión es que el
término «acto de terrorismo» debería
utilizarse exclusivamente para los actos de
violencia cometidos fuera de un conflicto
armado. (…) Las vías
jurídicas por las que podrían lograrse esos efectos son normas y políticas
adoptadas a nivel internacional y nacional, a fin de suprimir el financiamiento
del terrorismo. La
resolución 1373 del Consejo de Seguridad de 2001 ilustra los riesgos que ocasiona la criminalización descalificada de todas las formas de «apoyo» o «servicios» a terroristas.
En la resolución se pide a los Estados, entre otras cosas, que:
Prohíban a sus nacionales
o a todas las personas y entidades en sus territorios que pongan cualesquiera
fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios
conexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas
[implicadas en] actos de terrorismo o […], de las entidades de propiedad o bajo
el control, […] de esas personas [así como que] [s]e abstengan de proporcionar
todo tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que participen
en la comisión de actos de terrorismo […].
Al aplicar las exigencias
internacionales a nivel nacional, algunos Gobiernos han tipificado como
delito el hecho de proporcionar «apoyo», «servicios» y/o «asistencia» a
entidades o personas implicadas en actos terroristas y el hecho de «asociarse
intencionalmente con» esas entidades o
personas.
(…) La prohibición según la legislación
en materia penal de los actos descalificados «apoyo material», «servicios» y
«asistencia a» o «asociación con» organizaciones terroristas tendría como consecuencia,
en la práctica, la penalización de las
actividades esenciales de las organizaciones humanitarias y de su personal destinadas a atender a las necesidades de las víctimas de
los conflictos armados y de las situaciones de violencia que no
alcanzan ese umbral. (…)
En términos jurídicos, se puede decir
que la penalización potencial es
incompatible con la letra y el espíritu del DIH, el cual autoriza al CICR, mediante el artículo 3 común, a ofrecer sus servicios a las partes en un CANI. Como ya se ha
explicado, esas partes incluyen a una parte no estatal en un conflicto. Se permite al CICR, y en la práctica debe, tener la
libertad de ofrecer sus servicios en favor de las personas civiles y de otras
personas afectadas por un conflicto armado que estén en poder de una parte no
estatal o en el territorio bajo el control de esta parte. En sentido lato, o en
una interpretación lata del texto, en la legislación penal que prohíbe los
«servicios» o el «apoyo» al terrorismo podría suponer un grave obstáculo al
desempeño del cometido que el DIH asigna al CICR en contextos en que grupos
armados partes en un CANI son llamados «organizaciones terroristas».