viernes, mayo 19, 2017

Capítulo 933 - Donde hablamos del Comité Internacional De la Cruz Roja






(continuación)
El cumplimiento del cometido que los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja asignan al CICR de ofrecer sus servicios humanitarios en situaciones de violencia distintas a los conflictos armados también puede verse obstaculizado en contextos en que esos servicios signifiquen que debe ponerse en contacto con personas o entidades asociadas con el «terrorismo». Es posible decir también que la penalización potencial de la acción humanitaria también impide el respeto de los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, los cuales deben ser respetados por el CICR y los demás componentes del Movimiento.

Según el principio de neutralidad, el Movimiento «se abstiene de tomar parte en las hostilidades y, en todo tiempo, en las controversias de orden político, racial, religioso e ideológico». El CICR o el Movimiento no podrían atenerse o podría pensarse que no se atienen a este principio, si tuvieran que llevar a cabo, como consecuencia de una legislación o de otras medidas antiterroristas, sus actividades en favor solo de personas de una parte de la línea en un conflicto armado u otra situación de violencia. Las visitas del CICR a lugares de detención en todo el mundo, a solicitud o con la autorización de los Convenios de Ginebra universalmente ratificados, ilustran una tensión inherente entre la prohibición de los «servicios» o del «apoyo» según el lenguaje de la legislación antiterrorista y la aplicación del principio de neutralidad sobre el terreno. El CICR se empeña en visitar a todas las personas detenidas por motivos relacionados con un conflicto, sea cual fuere la parte a la que pertenezcan, a fin de velar por que reciban un trato humano y por que se respeten otros derechos. Este cometido, que cuenta con el amplio apoyo de los Estados, es una piedra angular de la labor del CICR en el ámbito de la detención y aun así podría ponerse en tela de juicio debido a la falta de exenciones para las actividades humanitarias en las medidas antiterroristas.  (Capítulo 662)

De conformidad con el principio de imparcialidad, el CICR y los demás componentes del Movimiento no pueden hacer ninguna distinción de «nacionalidad, raza, religión, condición social ni credo político» y tienen que «socorrer a los individuos en proporción con los sufrimientos, remediando sus necesidades y dando prioridad a las más urgentes» Podría dificultarse la capacidad del CICR y de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja de, por ejemplo, prestar asistencia médica a las víctimas de los conflictos armados y otras situaciones de violencia respetando el principio de imparcialidad según el sentido lato de la legislación antiterrorista. Una interpretación estricta podría significar que los servicios de salud en favor de las personas puestas fuera de combate por herida o enfermedad, así como de otras personas en poder de una parte no estatal designada como «terrorista» podrían quedar prohibidos por ser un apoyo o servicios al «terrorismo». Esta es una consecuencia que pondría en tela de juicio la idea esencial en que se fundamenta la creación del CICR, y por ende de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, hace más de 150 años.

En resumen, hace falta evidentemente que los Estados sean más conscientes de la necesidad de armonizar sus políticas y obligaciones jurídicas en el ámbito humanitario y en relación con el antiterrorismo para lograr lo que se espera en los dos ámbitos. Se acepta que, para este fin:
- Las medidas que adopten los Gobiernos, tanto a nivel internacional como nacional, para reprimir penalmente los actos de terrorismo deben ser elaboradas de forma que no sean óbice para la acción humanitaria. En especial, la legislación para tipificar las infracciones penales de «apoyo material», «servicios» y «asistencia» a personas o entidades implicadas en terrorismo o de «asociación» con ellas deberían excluir del ámbito de esas infracciones las actividades que son de índole exclusivamente humanitaria e imparcial y llevadas a cabo sin distinción alguna de índole desfavorable.

- Por lo que respecta al CICR en particular, en el artículo 3 común se prevé y se espera que el CICR logre un compromiso humanitario con los grupos armados no estatales, por la cual se autoriza al CICR a ofrecer sus servicios a las partes en los CANI. La criminalización de la acción humanitaria es pues contraria a la letra y al espíritu de los Convenios de Ginebra; el sentido lato que prohíbe «servicios» o «apoyo» al terrorismo impedirían que el CICR cumpla su cometido convencional (y estatutario) en contextos donde los grupos armados partes en un CANI son designados «organizaciones terroristas». (El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos –  Documento preparado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) Ginebra, octubre de 2011).

A mayor abundamiento, ampliando lo expresado oportunamente en el presente ensayo, en cuanto a las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario, al que suelen acudir los magistrados a fin de fundamentar sus resoluciones, relacionadas con los derechos humanos, debemos reiterar que nuestro país, una excepción en el mundo civilizado, se cuida de acudir al derecho internacional humanitario, al punto que parecería que nuestros jueces conocen al mismo sólo de “oídas”.

Hemos tenido oportunidad de leer numerosas sentencias relacionadas con estos puntos y casi en ninguna de ellas, hemos tenido ocasión de advertir que se encontraban fundamentadas en tal derecho. Muy por el contrario, los jueces se abstienen de mencionarlo. Tal aserto es lo más suave que se puede afirmar al respecto. Posiblemente haya habido alguna mención, como al pasar, efectuada por algún ministro de la CSJ a fin de fundamentar su opinión, con relación a una eventual prescripción de la acción penal solicitada a favor de su pupilo por algún defensor.

Las propias excepciones que hemos encontrado se manifiestan cuando se trata de aplicar normas internacionales, en causas seguidas a personal militar de las FF.AA. o de Seguridad, con la oculta o no manifestada intención, de lograr fundamentar una condena penal.  


Pero no sólo los magistrados incurren en tal arbitrariedad, ya que por lo general, los propios litigantes no dan muestras de conocer lo relacionado con el derecho internacional humanitario. Nos atrevemos, siendo cuidadosos al respecto, a afirmar terminantemente que tanto los jueces como casi todas las partes, ignoran lo relacionado con las “Normas” del referido derecho internacional. Si raspamos un poco, observaremos con verdadero estupor que tanto el director del proceso como los litigantes, por lo general, no tienen la menor idea sobre las conclusiones a las que arribó el Comité Internacional de la Cruz Roja, en el Volumen I del estudio realizado sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario

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