(continuación)
El cumplimiento del cometido que los
Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja asignan al CICR de ofrecer sus servicios
humanitarios en
situaciones de violencia distintas a los conflictos armados también puede
verse obstaculizado en contextos en que esos servicios signifiquen que debe ponerse en
contacto con personas o entidades asociadas con el «terrorismo». Es posible decir también que la penalización
potencial de la acción humanitaria también impide el respeto de los Principios
Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja, los cuales deben ser respetados por el CICR y los demás componentes del
Movimiento.
Según el principio de neutralidad, el
Movimiento «se
abstiene de tomar parte en las hostilidades y, en todo tiempo, en las
controversias de
orden político, racial, religioso e ideológico». El CICR o el
Movimiento no podrían atenerse o podría pensarse que no se atienen a este
principio, si tuvieran que llevar a cabo, como consecuencia de una legislación
o de otras medidas antiterroristas, sus actividades en favor solo de personas
de una parte de la línea en un conflicto armado u otra situación de violencia.
Las visitas del CICR a lugares de detención en todo el mundo, a solicitud o con
la autorización de los Convenios de Ginebra universalmente ratificados,
ilustran una tensión inherente entre la prohibición de los «servicios» o del
«apoyo» según el lenguaje de la legislación antiterrorista y la aplicación del
principio de neutralidad sobre el terreno. El CICR se empeña en visitar a todas las personas detenidas por motivos relacionados con un conflicto, sea cual fuere
la parte a la que pertenezcan, a fin de velar
por que reciban un trato humano y por que se respeten otros derechos.
Este cometido, que cuenta con el amplio apoyo de los Estados, es una piedra
angular de la labor del CICR en el ámbito de la detención y aun así podría
ponerse en tela de juicio debido a la falta de exenciones para las actividades
humanitarias en las medidas antiterroristas. (Capítulo
662)
De conformidad con
el principio de imparcialidad, el CICR y los demás componentes del Movimiento
no pueden hacer ninguna distinción de «nacionalidad, raza, religión, condición
social ni credo político» y tienen que «socorrer a los individuos en proporción
con los sufrimientos, remediando sus necesidades y dando prioridad a las más
urgentes» Podría dificultarse la capacidad del CICR y de las Sociedades
Nacionales de la Cruz Roja de, por ejemplo, prestar asistencia médica a las
víctimas de los conflictos armados y otras situaciones de violencia respetando
el principio de imparcialidad según el sentido lato de la legislación
antiterrorista. Una interpretación estricta podría significar que los servicios
de salud en favor de las personas puestas fuera de combate por herida o
enfermedad, así como de otras personas en poder de una parte no estatal
designada como «terrorista» podrían quedar prohibidos por ser un apoyo o
servicios al «terrorismo». Esta es una consecuencia que pondría en tela de
juicio la idea esencial en que se fundamenta la creación del CICR, y por ende
de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, hace más
de 150 años.
En resumen, hace
falta evidentemente que los Estados sean más conscientes de la necesidad de
armonizar sus políticas y obligaciones jurídicas en el ámbito humanitario y en
relación con el antiterrorismo para lograr lo que se espera en los dos ámbitos.
Se acepta que, para este fin:
- Las medidas que
adopten los Gobiernos, tanto a nivel internacional como nacional, para reprimir
penalmente los actos de terrorismo deben ser elaboradas de forma que no sean
óbice para la acción humanitaria. En especial, la legislación para tipificar
las infracciones penales de «apoyo material», «servicios» y «asistencia» a
personas o entidades implicadas en terrorismo o de «asociación» con ellas deberían
excluir del ámbito de esas infracciones las actividades que son de índole
exclusivamente humanitaria e imparcial y llevadas a cabo sin distinción alguna
de índole desfavorable.
- Por lo que
respecta al CICR en particular, en el artículo 3
común se prevé y se espera que el CICR logre un compromiso humanitario con los
grupos armados no estatales, por la cual se
autoriza al CICR a ofrecer sus servicios a las partes en los CANI. La criminalización de la acción humanitaria es
pues contraria a la letra y al espíritu de los Convenios de Ginebra; el sentido
lato que prohíbe «servicios» o «apoyo» al terrorismo impedirían que el CICR
cumpla su cometido convencional (y estatutario) en contextos donde los grupos
armados partes en un CANI son designados «organizaciones terroristas». (El derecho
internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados
contemporáneos – Documento preparado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)
Ginebra, octubre de 2011).
A mayor
abundamiento, ampliando lo expresado oportunamente en el presente ensayo, en
cuanto a las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario, al
que suelen acudir los magistrados a fin de fundamentar sus resoluciones,
relacionadas con los derechos humanos, debemos reiterar que nuestro país, una excepción en el mundo civilizado, se cuida de acudir al derecho internacional humanitario, al
punto que parecería que nuestros jueces
conocen al mismo sólo de “oídas”.
Hemos tenido oportunidad de leer
numerosas sentencias relacionadas con estos puntos y casi en ninguna de ellas, hemos tenido ocasión de advertir que
se encontraban fundamentadas en tal derecho. Muy por el contrario, los jueces
se abstienen de mencionarlo. Tal aserto es lo más suave que se puede afirmar al respecto.
Posiblemente
haya habido alguna mención, como al pasar, efectuada
por algún ministro de la CSJ a fin de fundamentar su opinión, con relación a una eventual prescripción de la acción
penal solicitada a favor de su pupilo por algún
defensor.
Las propias excepciones que hemos
encontrado se
manifiestan cuando se trata de aplicar normas internacionales, en causas seguidas a personal militar
de las FF.AA. o de Seguridad, con la oculta o no manifestada intención, de
lograr fundamentar una condena penal.
Pero no sólo los magistrados incurren en tal
arbitrariedad, ya
que por lo general, los propios litigantes no dan muestras de conocer lo relacionado con el derecho
internacional humanitario. Nos atrevemos, siendo cuidadosos al respecto, a afirmar
terminantemente que tanto los jueces como casi
todas las partes, ignoran lo relacionado con
las “Normas” del
referido derecho internacional. Si raspamos un
poco, observaremos con verdadero estupor que tanto
el director del proceso como los litigantes, por
lo general, no tienen la menor idea sobre las conclusiones a las que arribó el Comité Internacional de la Cruz Roja, en el Volumen I del estudio realizado sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario.
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