lunes, mayo 08, 2017

Capítulo 929 - Confusiones e inconvenientes en la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario.





(continuación)


Logró incorporar a sus filas una cantidad importante de hombres y mujeres provenientes mayormente de la clase media: de partidos políticos de izquierda, de sectores extremistas de los partidos políticos tradicionales, del medio universitario, de sectores intelectuales y artísticos, de sindicatos marxistas, de grupos católicos radicalizados y de una minoría de ingenuos captados por una propaganda tan hábil como permanente. Sus acciones conmovieron profundamente a la sociedad argentina, ya que secuestraron y asesinaron a figuras notorias del quehacer político, sindical, empresarial, cultural, policial y militar. En oportunidades llegaron a controlar el aparato del Estado, tanto en el orden nacional como en varias provincias. Sus operativos llegaron a límites nunca vistos antes: copamiento de unidades militares, múltiples secuestros extorsivos, asaltos a comisarías y bancos, toma de localidades, asesinatos y robos permanentes, intimidaciones y amenazas incontables, incendios y destrozos espectaculares.”.

Al respecto, ya que nos referimos a los CANI, en general, creemos con fundamento que es de utilidad traer a colación las conclusiones a las que arribó, oportunamente, una Conferencia de la Cruz Roja Internacional celebrada en Colombia. Surge de la Memoria de ella, que nuestro hermano país padece las mismas confusiones y los mismos inconvenientes, en cuanto a la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario.

De la Memoria del evento de presentación, con fecha 7 de marzo de 2008, en la ciudad de Bogotá, Colombia, con referencia al “Estudio de Derecho internacional humanitario” surge que “En diciembre de 1995, la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja ordenó oficialmente al CICR, preparar un informe acerca de las reglas consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales.

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define el derecho internacional consuetudinario como “una práctica generalmente aceptada como derecho”.  

Esta práctica debe ser “extendida, representativa y virtualmente uniforme”, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia.”

Recordemos que nuestro país ha adherido al citado Estatuto, lo que ostensiblemente pone de resalto, que es su intención poner fin y evitar la impunidad de los peores crímenes contra la humanidad.

La Conferencia, por medio del Comité Internacional de la Cruz Roja, nos recuerda que “El derecho consuetudinario requiere dos elementos esenciales, la práctica estatal el (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma.”

La importancia práctica del derecho internacional humanitario está en su carácter vinculante, su exigibilidad tanto a Estados como a grupos armados no estatales y el hecho de ser aplicado, de manera sistemática, por tribunales y cortes nacionales e internacionales

El estudio revisa la práctica estatal, tanto las materiales o de obra como las verbales o de palabra, con el fin de determinar las reglas de derecho internacional humanitario que son aplicadas de manera amplia (…).

La Memoria señala algo que, sin duda, es de aplicación a nuestra Justicia. Si bien, al celebrarse la Conferencia en territorio de Colombia, se hace referencia al Poder judicial de ese país, y las conclusiones a las que se arriba pueden ser aplicadas taxativamente en la Argentina. Reseña que “A diferencia de la continuidad, ampliación, sistematización y permanencia que han caracterizado a la figura del bloque de constitucionalidad en Colombia, en la mayoría de los casos, el proceso de derivar reglas judiciales de la interpretación sistemática entre, de una parte, normas convencionales y consuetudinarias del DIH, y por la otra, disposiciones constitucionales, ha sido caracterizado por incertidumbres, así como claros y oscuros. En tal sentido, no resulta sencillo encontrar precisas y constantes líneas jurisprudenciales en la materia; no siempre se han respetado los precedentes horizontales por cuanto supuestos de hecho semejantes han sido tratados de manera desigual por las diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional. De allí que sea usual encontrarse con una jurisprudencia constitucional “ad hoc”, caracterizada por soluciones “para el caso concreto”, inspiradas, además, por altas dosis de pragmatismo, más acordes, quizá, con las características del conflicto armado colombiano.

No obstante lo anterior, hemos de destacar el aporte que presentan ciertos principios sentados por la Corte al momento de interpretar las normas convencionales y consuetudinarias del DIH; la originalidad que caracteriza a determinadas subreglas en la materia; los aportes realizados en la difícil labor de proteger los derechos humanos durante situaciones de anormalidad; las exhortaciones dirigidas al Congreso de la República a efectos de que tipifique de manera adecuada los crímenes de guerra; amén de la valiosa labor de pedagogía constitucional adelantada en ciertos fallos. A nuestro juicio, diversas y complementarias son las causas de tal estado, de cosas. (…)  nuestros jueces no están familiarizados con los principios, valores y reglas que integran el DIH lo cual, a no dudarlo, entorpece el proceso de interpretación y aplicación del mismo. (Confr. Capítulo 655)

Aunado a lo anterior, no es sencilla la labor de ponderar los derechos fundamentales con los deberes de solidaridad consignados en el artículo 95 Superior. Sin lugar a dudas, la incertidumbre y la ausencia de reglas judiciales lo suficientemente precisas y decantadas, sentadas por la Corte en materia de DIH, se deba a lo complejo que resulta establecer un equilibrio entre la protección de los derechos individuales durante situaciones de anormalidad, y el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales, como aquel de colaborar con las autoridades públicas.

En efecto, el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales se hace mucho más gravoso para los ciudadanos durante situaciones de conflicto armado interno, y al mismo tiempo, la defensa del interés general parecería imponerle a la persona una más alta dosis de sacrificio. Piénsese, por ejemplo, en la colisión que se presenta entre el principio de neutralidad de la población civil ( norma convencional y consuetudinaria del DIH) y la obligación que tienen los ciudadanos de apoyar la labor de la fuerza pública en defensa las instituciones democráticas (art. 95 constitucional), o también en los conflictos que se presentan cuando los ciudadanos son designados como jurados de votación en zonas de conflicto armado, la ocupación temporal de bienes inmuebles por la fuerza pública, la reubicación de profesores amenazados o la presencia de cuarteles de policía en ciertas áreas pobladas.

En todos estos casos, se presentan colisiones entre derechos fundamentales y deberes constitucionales, o entre los primeros y determinados bienes jurídicos (vgr. la defensa de la democracia, el mantenimiento del orden público, la necesidad de contar con profesores en todo el territorio nacional, etcétera). Más allá de las críticas puntuales que podamos hacer a determinadas decisiones de la Corte Constitucional mediante las cuales se han abordado los señalados temas, es preciso señalar que, de manera global, en algunos de estos fallos no se han aplicado correctamente los métodos de interpretación señalados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. Lo anterior resulta grave, en especial, cuando la Corte Constitucional pierde de vista el objetivo y el fin de los tratados internacionales sobre DIH.

“VI. Conclusiones - Primera. Resulta inusual que los jueces internos acudan a las costumbres internacionales al momento de resolver un caso concreto, sea que se trate de asuntos penales o administrativos, a pesar de las ventajas que aquello comportaría. Probablemente, tal situación se explica por las incertidumbres y desconfianza que genera esta fuente del derecho entre operadores jurídicos que tradicionalmente han acudido al derecho legislado. Se trata, sin lugar a dudas, de un rezago de la modernidad, por cuanto, recordemos que el Estado surgió precisamente de la mano del monopolio del Príncipe sobre la producción normativa, quedando ubicada en un segundo plano la costumbre, tan empleada y evolutiva en la Edad Media. Tal estado de cosas, responde asimismo al vertiginoso avance que en las últimas décadas ha conocido el derecho internacional convencional. En efecto, la multiplicación de tratados en la vida internacional ha conducido a pensar, equivocadamente, que la costumbre internacional ha perdido la importancia que durante siglos tuvo en el derecho internacional público.

Segunda. Devolverle a la costumbre internacional su lugar de preeminencia resulta fundamental dados los espacios no cubiertos, las zonas grises, que presenta el derecho internacional convencional, tanto más en materia de derecho internacional humanitario, a efectos de aproximar la regulación de los conflictos armados internos a aquella de los internacionales. A decir verdad, el derecho consuetudinario ofrece la enorme ventaja de ser más dinámico y de más sencilla elaboración que el derecho internacional convencional, en donde las formas y los procedimientos abundan. (…)”.

Recordamos el voto del entonces integrante de la CSJ el Dr. Antonio Boggiano, quien señaló in re Arancibia Clavel, entre otras cosas, respecto al derecho internacional consuetudinario y su aplicación por nuestros jueces de la Constitución, lo siguiente: “Condiciones de vigencia de los tratados y bloque de constitucionalidad
 
11) Que los "referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente tal remisión lo fue "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen y éstas le provienen del ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (causa "Giroldi" de Fallos: 318:514, considerando 11)”. (Capítulo 656)

“Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente. La referencia a los Tratados - Constitución incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo sistemático (causa "Arce" de Fallos: 320:2145, considerando 7°). Los estados y entre ellos la Argentina han reducido grandemente el ámbito de su respectiva jurisdicción interna por vía de acuerdo con muchos tratados y declaraciones sobre derechos humanos y participando en la formación de un delineado cuerpo de derecho consuetudinario internacional sobre derechos humanos (ver Simma, Human Rights in the United Nations at Age Fifty, 1995, págs. 263-280 y Simma y otros en The Charter of the United Nations a Commentary, 2da. Ed. Vol. 1, pág. 161, nota 123).

Además y concordantemente "los derechos básicos de la persona humana" son considerados de ius cogens, esto es, normas imperativas e inderogables de derecho internacional consuetudinario (Barcelona Traction Lights and Power Company Ltd, ICJ Reports 1970, pág. 32, parágrafo 33)”. Por cierto que, la precedente es una postura muy peculiar. Opinable, como todo el derecho. Sostiene, más adelante, sobre la: “Interpretación de los tratados sobre derechos humanos 16) Que los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme al derecho internacional, pues es éste su ordenamiento jurídico propio. Aquéllos están más estrechamente conexos con el derecho internacional y, por esa vía, con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia internacional. De nada serviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional. (Capítulo 929)

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