(continuación)
Según Boggiano “También está fuera de discusión que
los hechos precedentemente mencionados perseguían el inequívoco propósito de
amedrentar a dirigentes políticos en el exilio para desalentar su organización
y sus actividades. En suma, el fin de la asociación era perseguir, reprimir y
exterminar de modo sistemático a los disidentes de la dictadura.” Finalmente
destaquemos que el Dr. Boggiano cita jurisprudencia de la CSJ, la que reconoce al
derecho internacional consuetudinario, como integrante del derecho interno
argentino (vide Fallos: 43: 321;
176:218; 316:567 disidencia del juez Boggiano). (Confr. Capítulo 658).
No
podemos pasar por alto que nuestra Justicia
varía el estándar axiológico, conforme los actores
de los eventos a juzgar. Lo expresado se demuestra palmariamente, por la
circunstancia de que aprobado por parte del Congreso de la Nación, el
“tratado” o convenio que han rubricado representantes de Irán y de nuestro país,
se complica la cosa. En efecto, la Argentina
rubricó oportunamente numerosos convenios o tratados internacionales que
obligan al país a perseguir a los imputados por delitos de lesa humanidad, reconoce
que tales delitos no prescriben, pero la administración de justicia local, practica
el dualismo, el denominado por los especialistas “doble
standard” sin disimulo alguno.
En
unos casos, cuando el imputado profesa una ideología compatible con la del
gobierno, la lenidad y la impunidad se dan la mano.
Pero cuando aparece una situación que requiere ser sumamente estricto en las
apreciaciones, en la valoración y
en las penas, pero elásticos en la valoración de los elementos de juicio
adquiridos en una investigación, no interesa en
lo mas mínimo la conducta anterior.
No
tiene precedentes válidos que constituyan una fuente. A los externos no los
tiene en cuenta. Actúa como le place. Recordemos las palabras del representante
del ministerio público, citadas anteriormente por el Dr. Manfroni y
apreciaremos mejor aún, la elasticidad con que se producen nuestros jueces en
casos relacionados con este tema.
Recordemos
también, los fundamentos que esgrimió el Estado, a fin de hacer trizas las
leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Al parecer las
obligaciones que citó el Estado como de cumplimiento imperativo por su origen
convencional, en el caso de los atentados,
no son tenidas en cuenta en esta oportunidad y se
está actuando como vulgares mercachifles,
discutiendo que dan los iraníes y a cambio de qué, para que el Estado
argentino, decida entregarles la contraseña, que
les servirá para poder extraer de la caja el “tesoro”
de la absolución” y el cierre de las actuaciones.
No
lo vemos al Estado Argentino, concretando o intentando concretar con Videla y
los suyos, una solución que permita que en nuestro país reine la paz. Nunca
lo harían. Por lo que, como
sí los vemos en tratativas con los dictadores persas,
Estado gobernado por individuos carecientes de convicciones democráticas, violadores
públicos y notorios de los Derechos humanos,
creemos que no se entiende para nada la
actitud de quienes permiten que nuestro país esté en boca de todos,
criticándonos por violar los convenios
internacionales que hemos rubricado,
y pasibles de las eventuales sanciones del caso.
Es
inocultable que el Estado argentino, intenta por todos los medios posibles,
disimular que carece de voluntad para perseguir jurisdiccionalmente a los
integrantes de bandas terroristas. Al parecer este delito le es indiferente. La
causa de tal actitud debemos verla en lo ocurrido en la década del 70. Se ha
intentado denunciar la actividad criminal de los mismos. Las denuncias que se
concretaron, no califican, sino al pasar, como terrorismo tales actividades.
Los denunciantes, sedicentes víctimas de tales eventos, ingenuamente han caído
en la trampa que les ha sido tendida.
Precedentemente,
reconoce con honestidad el Dr. Boggiano, que el terrorismo es un delito de lesa
humanidad, argumentando en forma brillante tal conclusión. A lo referido por el
aludido debemos añadir argumentos de peso, emanados del CICR. Nos señala tal
prestigiosa institución, con relación a la lucha contra el terrorismo: “Mientras que los conflictos armados y los actos de
terrorismo son
formas diferentes de violencia que se
rigen, asimismo, por normativas jurídicas diferentes, han llegado a
ser considerados como casi sinónimos debido a la
constante amalgama que se hace entre esos términos y que es de dominio público.
La opinión del
CICR sobre la clasificación jurídica de lo que se ha llamado «lucha contra el
terrorismo» y del estatuto jurídico de las personas detenidas fue abordada en
los anteriores informes sobre el derecho internacional humanitario y los
desafíos de los conflictos armados contemporáneos preparados para las
Conferencias Internacionales de 2003 y 2007. En esta sección se examinarán de
forma breve las razones
prácticas, políticas y jurídicas por las cuales se piensa que no es útil hacer una
amalgama entre conflicto armado y terrorismo o entre los regímenes jurídicos que rigen estas formas
de violencia.” (Confr. Capítulo 659).
“Son varias las
diferencias entre las bases jurídicas que rigen los conflictos armados y el
terrorismo, que se basan, en primer lugar, en la realidad diferente que buscan
regular. La principal divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto
armado es una situación en que están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están
prohibidos (ilícitos), mientras que cualquier acto de violencia designado como «de terrorismo» es siempre ilícito.”
“Como ya se dijo,
la finalidad última de un conflicto armado es imponerse a las fuerzas armadas
enemigas. Por esta razón, está
permitido, o al menos
no está prohibido, que
las partes ataquen los objetivos militares de la parte adversaria. La violencia
dirigida contra esos objetivos no está
prohibida en el DIH, independientemente de que
sea el hecho de un Estado o de una parte no estatal. Los actos de
violencia contra
los civiles y los bienes de carácter civil son, en cambio, ilícitos,
porque uno de
los propósitos fundamentales del DIH es
preservar a las personas civiles y a los bienes de carácter civil de los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, el DIH
regula tanto los actos lícitos como los ilícitos de violencia y es la única rama del derecho internacional que adopta
esta doble perspectiva.”
“No hay una
dicotomía análoga en las normas internacionales sobre los actos de terrorismo.
La característica que define cualquier acto clasificado jurídicamente como «de
terrorismo» según el derecho internacional y según el derecho interno es que
está tipificado como un crimen: ningún acto de violencia calificado de «terrorismo» está o puede
estar exento de enjuiciamiento. El código actual de delitos
terroristas incluye 13 tratados llamados sectoriales, aprobados a nivel
internacional, que definen actos específicos de terrorismo. También hay un
proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo internacional que ha sido
objeto de negociaciones en las Naciones Unidas desde hace más de diez años. Se estima que
los tratados actualmente vigentes definen casi
cincuenta delitos, incluidos unos diez
contra la aviación civil, cerca de dieciséis
contra la navegación marítima o las plataformas continentales, unos doce contra las personas, siete relacionados con el uso, la posesión o la amenaza de
utilizar bombas o materiales nucleares y dos
crímenes sobre la financiación del terrorismo.”
“Los regímenes jurídicos que rigen los conflictos armados y el terrorismo difieren también en que no sólo el DIH se basa en la noción de
igualdad de derechos y obligaciones de las partes en un conflicto armado (cabe recordar, igualdad de derechos y obligaciones, según
el DIH, no significa que
exista esa igualdad entre
las partes en un CANI según
el derecho interno).
Por
consiguiente, también está prohibido que cualquier parte en un conflicto armado ataque directamente a los civiles
enemigos, pero no que ataque los objetivos
militares del adversario.” (Capítulo 931)
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