(continuación)
Por ejemplo si el principio de
imprescriptibilidad (art. I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de
los Crímenes de Lesa Humanidad) se viera supeditado y por ende enervado, por el principio de legalidad
del art. 18 de la Constitución Nacional. O si el
derecho de réplica (art. 14, Convención Americana sobre Derechos Humanos) se
viera en la práctica derogado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Precisamente el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por
su interpretación conforme al derecho internacional, lo contrario sería someter
el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales
incompatible con su fin propio.”
No compartimos
lo reseñado, poniendo de relieve que este tema también es sumamente opinable, ya que el Estado Argentino que eventualmente acordó
internacionalmente e
hizo alguna eventual reserva, con
fines políticos que el Estado hizo suyos en su momento, no puede posteriormente
adherir a la interpretación
que parcialmente niega lo rubricado, en detrimento de su soberanía nacional. Sería algo similar a
borrar con el codo lo que firmó con la mano. A renglón seguido, pone de resalto el
opinante distintas
cuestiones que ineludiblemente se plantean, cuando se hace referencia al delito de terrorismo. Nuestra
justicia, con minúscula, se destaca por eludir el tema cuando se trata de juzgar
la actividad terrorista de los “jóvenes idealistas” ya que se los considera
víctimas de la barbarie, de la represión originada en la dictadura militar.
Pero
cuando se invierten los términos y el imputado es un agente secreto especial,
el chileno Arancibia Clavel, señala el mismo integrante de la CSJ, al respecto,
lo siguiente:
“21) Que el
art. 6 (c) de la Carta
o Estatuto del Tribunal Internacional
más arriba citado, al definir los crímenes de lesa humanidad incluye a "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier
población civil antes o durante la
guerra...".
Esta definición, -relacionada con la Carta del Tribunal Militar de
Nuremberg-, pese a su
amplitud, resulta sumamente precisa en cuanto permite
incluir dentro de ella a un delito iuris gentium, como el terrorismo. Éste se patentiza mediante una desproporción total entre el fin político o ideológico buscado y el medio empleado, con la consecuente violación de los más elementales principios de la convivencia humana civilizada.
Dado que el
terrorismo implica la comisión de crueldades sobre
gente inocente e indefensa, causa un
sufrimiento innecesario y un peligro inútil para
las vidas humanas de la población
civil. Se trata de un sistema de subversión
del orden y la seguridad pública que, si bien en la comisión de ciertos hechos aislados, puede apuntar a un
Estado determinado, últimamente se
caracteriza por desconocer los
límites territoriales del país afectado, constituyéndose
de este modo en una seria amenaza para la paz y la seguridad de la comunidad
internacional.”
Es por ello, que su persecución no interesa exclusivamente al Estado
directamente perjudicado por sus acciones, sino que se trata de una meta cuyo
logro beneficia, en última instancia, a todas las naciones civilizadas, que por ello están obligadas a cooperar en la lucha
mundial contra el terrorismo, tanto por la vía de los
tratados internacionales vigentes, cuanto por la coordinación de sus derechos
internos encaminada a la
mayor eficacia de aquella lucha (ver, entre otros, García Mora, Manuel, Crimes
Against Humanity and the Principle of Non Extradition of Political Offenders,
Michigan Law Review, Vol. 62, abril 1964, N° 6; Jacques Borricand,
L'extradition des terroristes, Revue de Science Criminelle et de Droit Pénal
Comparé, julio-septiembre de 1980, N° 3; Miguel Angel Bercaitz, La Guerra
Sucia. La obediencia debida, Buenos Aires, 1985; Pablo A. Ramella, Crímenes
contra la Humanidad, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986; Luis Jiménez de
Asúa, Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada, Buenos Aires, 1950, T. II; Fallos:
319:510, disidencia del juez Boggiano y 321:1928, disidencia de los jueces
Boggiano y López). 22) (Capítulo 657)
“Que, por otra parte, el derecho internacional público
consuetudinario y convencional se ha hecho
eco de la necesidad de cooperación internacional para la represión del
terrorismo, así como de cualquier ataque
indiscriminado a la población civil indefensa. Cabe destacar en este
sentido los siguientes instrumentos internacionales: la Convención sobre el Genocidio de 1948; el Convenio
Relativo a la Protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, del 21 de octubre de 1950 y el Protocolo
Adicional Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados
sin Carácter Internacional, del 7 de diciembre de 1978; las convenciones
de La Haya del 16 de diciembre de 1970 y de Montreal, del 23 de septiembre de 1972, sobre
represión del apoderamiento ilícito de aeronaves y represión de actos ilícitos
contra la seguridad en la aviación civil; la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de
Lesa Humanidad, de 1968; la Convención para Prevenir y Castigar los Actos de Terrorismo,
aprobada por la Asamblea de la OEA, en 1971; la Convención sobre la Prevención
y Castigo de Crímenes contra Personas Internacionalmente Protegidas, incluyendo
agentes diplomáticos, de 1973; la Convención Europea contra el Terrorismo,
firmada en Estrasburgo en 1977; el acuerdo suscripto con el gobierno de la
República de Italia sobre la Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, el
tráfico ilícito internacional de estupefacientes y la criminalidad organizada
(ley 24.530); la Resolución 1373 (2001) adoptada por el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, mediante la cual se reafirma la necesidad de luchar con
todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, contra
las amenazas a la paz y la seguridad internacionales representadas por los
actos de terrorismo; el Acuerdo de Cooperación suscripto con el Gobierno de la
República de Turquía para Combatir el Contrabando Internacional de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el Terrorismo Internacional y la
Criminalidad Organizada (ley 24.809); el Acuerdo sobre Cooperación en Materia
de Combate contra el Tráfico Ilícito y Abuso de Narcóticos y Substancias
Psicotrópicas, Terrorismo Internacional y otros Crímenes Graves, suscripto con
el Gobierno del Estado de Israel (ley 25.597); Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, abierto a la firma
en Nueva York - Estados Unidos de América, el 12 de enero de 1998 (ley
25.762).”
Boggiano nos señala la barbarie de la actividad
terrorista, sea quien sea el autor del delito. Con su actitud, repite lo
expresado por el entonces secretario general de la ONU, al respecto. Más
adelante, en in re citada refiere “Finalmente, en
el caso de la extradición del médico alemán Gerhard Bohne (Fallos: 265:219),
acusado de ser jefe de una organización encargada de eliminar enfermos mentales
en forma masiva y metódica, mediante el uso de cámaras de gas, se expresó que "ni la
alegación de propósitos políticos, ni la de
supuestas necesidades militares, puede ser
admitida como fundamento para negar la extradición, cuando se trata de hechos delictuosos claramente contrarios
al común sentir de los pueblos civilizados,
dada su específica crueldad e inmoralidad; esto, sin perjuicio de señalar que
tal alegación... ninguna relación ostensible guarda con las infracciones
políticas o militares". Es
oportuno destacar que, al igual que en el presente caso, la acusación no
versaba sobre la comisión directa de los hechos sino sobre la participación en
una organización destinada a llevar a cabo las apuntadas atrocidades (conf.
Fallos: 319:510, disidencia del juez Boggiano y 321:1928, disidencia de los
jueces Boggiano y López).
Destacaba Boggiano que el terrorismo es
un delito de lesa humanidad. ¿Se habrá arrepentido de haber efectuado tal calificación? Expresó en la causa citada: (…) “25) Que de lo precedentemente expuesto se desprende
que se halla tipificado como delito del ius gentium el formar parte de una organización destinada a cometer
delitos de lesa humanidad, entre los que también
cabe incluir al terrorismo. Esta era la finalidad de la actuación de la DINA
en el exterior respecto de los opositores en el exilio al régimen de facto. En
efecto, la confabulación lo era para cometer delitos de lesa humanidad, pues
las víctimas de aquéllos constituían un grupo perfectamente determinado.
En otras palabras, la mencionada asociación integrada por miembros o personas vinculadas a un organismo oficial extranjero se confabuló para una cierta categoría de delitos y no otros. 26) Que, en el caso, no se halla cuestionado que Arancibia Clavel, desde marzo de 1974 hasta noviembre de 1978 en que fue detenido, integró la DINA exterior, organismo oficial chileno que, en los hechos, consistía en una asociación de más de tres personas, que tenía la finalidad de cometer delitos enderezados a la persecución de opositores políticos al régimen de facto instalado en la República de Chile. Esto se concretaba en secuestros, sometimiento a interrogatorios bajo tormentos, sustracción y falsificación de documentos, tráfico ilegal de armas, acopio de explosivos y material de guerra, homicidios de cautivos, especialmente de notorios personajes que integraron el gobierno constitucional chileno derrocado, con supresión y sustitución de su identidad.”
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