Coronel Argentino del Valle Larrabure víctima del terrorismo
(continuación)
Refiere el
distinguido jurisconsulto Kai Ambos (http://www.elespectador.com/opinion/el-nuevo-enemigo-de-humanidad)
con respecto a las
exigencias del tipo del crimen de lesa humanidad, que se trata de “un delito que se dirige no sólo contra personas
individualmente,
sino, también, contra la humanidad como un todo en
razón de su dimensión cuantitativa y cualitativa, y del menosprecio absoluto de valores fundamentales”. La Justicia española tardó en hacerlo, ya que pasados unos cuantos años
de masacres, atentados, secuestros y otro tipo de delitos aberrantes, consideró
que, incorporada al derecho interno español tal figura penal, los integrantes
de ETA podían ser imputados, en su caso, como autores de tal delito
internacional, sin que para ello sea necesario la exigencia de que el o los
autores, sean funcionarios estatales.
Kai Ambos sostiene a
renglón seguido que “Se ha desistido del vínculo estatal, a
más tardar en 1998 con la definición de los Crímenes de Lesa Humanidad en el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI). Desde[MF1] entonces los actores no estatales también
pueden ser autores de Crímenes de Lesa Humanidad.
Con éso la
fundamentación tradicional vinculada al Estado –
el castigo de los representantes del Estado pervertido moralmente, que aplica
sin escrúpulos el poder estatal contra sus propios ciudadanos – puede ser aplicada también a actores no estatales[MF2] .
Cuando éstos, como el llamado Estado Islámico (EI),
envían autores de atentados suicidas
en una sala de conciertos para ejecutar civiles inocentes, se evidencia la perversión moral típica de CLH. El hecho de que
los autores en el mismo momento del ataque invoquen a Dios, hace la cuestión
aún más perversa. El criminal de lesa humanidad motivado religiosamente priva a
sus víctimas no sólo del derecho de existencia, sino que se coloca incluso
sobre nosotros, los “no creyentes”, por mandato supuestamente divino; este
criminal actúa así como lo han hecho los cruzados, los mismos que el pretende
combatir.
El criminal de lesa humanidad es “hostis
humani generis”, enemigo de la
humanidad. Los piratas fueron designados de esta manera, incluso cuando no
existían los CLH. Los terroristas del EI
son aún más perversos que los piratas y sus hechos desarrollan todas las características de los CLH. Antes de París se pudieron tener reparos, pero después de París todas las dudas se las ha llevado el viento. Los atentados representan, en el lenguaje técnico del llamado hecho global del
tipo penal internacional, un ataque sistemático
y generalizado contra la población
civil, ya que el ataque se ha dirigido contra una multitud de civiles y fue planeado premeditadamente.
El homicidio premeditado de más de 100 personas representa el hecho individual necesario. Con ello, la
Corte Penal Internacional es competente materialmente (ratione materiae). No es
necesario recurrir a los crímenes de guerra. Esto hace la cuestión más simple,
pues es intensamente discutido si puede existir un conflicto armado, en el
sentido del derecho de guerra, entre un actor transnacional no estatal y un
Estado.”
Regresando al análisis de las “Normas”,
“llevado a cabo
por el Comité Internacional de la Cruz Roja, hemos advertido que no se han adquirido, en los diferentes
procesos que han tramitado por ante los estrados judiciales de la Argentina, pruebas instrumentales que permitan al
juzgador fundamentar las
calificaciones de los eventos imputados, subordinándolos al tipo penal internacional adecuado, con la ayuda de las normas consuetudinarias aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales.
La dirección del
estudio de las “Normas”, citado precedentemente, corrió a cargo de uno de los
más destacados especialistas en este tema, J.M. Henckaerts uno de los más altos
funcionarios del Comité Internacional de la Cruz Roja. Posiblemente un ilustre “desconocido” para el
universo de magistrados y litigantes aludidos.
Hemos citado las “Normas”, por la circunstancia de que en el Capítulo “El Principio de Distinción” -
“Distinción entre civiles y combatientes”, la Norma 2 reza textualmente:
“Quedan prohibidos los actos y
las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. (CAI/CANI)”, lo que significa que la citada norma
consuetudinaria, obligatoriamente
debe ser aplicada tanto en los conflictos armados internacionales, como en los no internacionales.
No se nos escapa que la existencia de
tal norma taxativa, es la
razón por la cual el Estado Nacional, trata infructuosamente de intentar demostrar que no existió una
guerra civil. Que no
existió un
conflicto armado, en los
eventos de la Década del 70.
[MF1]La justicia argentina
ha señalado, en reiteradas ocasiones, que sólo puede ser imputado el delito de
lesa humanidad, a los funcionarios estatales o paraestatales. Sostiene Kai Ambos que “Se ha desistido del
vínculo estatal, a más tardar en 1998 con la definición de los CLH en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI). Desde [MF1] entonces los actores no estatales también pueden
ser autores de CLH.
Con eso la fundamentación tradicional
vinculada al Estado – el castigo de los
representantes del Estado pervertido moralmente, que aplica sin escrúpulos el
poder estatal contra sus propios ciudadanos – puede ser aplicada también a actores no estatales.
[MF2]Excelente
argumento que nos permite destacar que habiéndose imputado eventos que habrían
sucedido en la década del 70, no es lícito aplicar a los acusados una norma
internacional que no regía en esa época. Como no existió, en el caso, un
conflicto armado -requisito exigido en
esa época para configurar el tipo penal- debe aplicarse a ellos la norma más
favorable. De allí que entendemos que debe prosperar un recurso de revisión.
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