sábado, mayo 20, 2017

Capítulo 935 - En D.L.H. se ha desistido del vínculo estatal, a mas tardar, en 1998.







                                             Coronel Argentino del Valle Larrabure víctima del terrorismo




(continuación) 
Refiere el distinguido jurisconsulto Kai Ambos (http://www.elespectador.com/opinion/el-nuevo-enemigo-de-humanidad)
con respecto a las exigencias del tipo del crimen de lesa humanidad, que se trata de “un delito que se dirige no sólo contra personas individualmente, sino, también, contra la humanidad como un todo en razón de su dimensión cuantitativa y cualitativa, y del menosprecio absoluto de valores fundamentales”. La Justicia española tardó en hacerlo, ya que pasados unos cuantos años de masacres, atentados, secuestros y otro tipo de delitos aberrantes, consideró que, incorporada al derecho interno español tal figura penal, los integrantes de ETA podían ser imputados, en su caso, como autores de tal delito internacional, sin que para ello sea necesario la exigencia de que el o los autores, sean funcionarios estatales.  


Kai Ambos sostiene a renglón seguido que “Se ha desistido del vínculo estatal, a más tardar en 1998 con la definición de los Crímenes de Lesa Humanidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI). Desde[MF1]  entonces los actores no estatales también pueden ser autores de Crímenes de Lesa Humanidad. Con éso la fundamentación tradicional vinculada al Estado – el castigo de los representantes del Estado pervertido moralmente, que aplica sin escrúpulos el poder estatal contra sus propios ciudadanos – puede ser aplicada también a actores no estatales[MF2] .

Cuando éstos, como el llamado Estado Islámico (EI), envían autores de atentados suicidas en una sala de conciertos para ejecutar civiles inocentes, se evidencia la perversión moral típica de CLH. El hecho de que los autores en el mismo momento del ataque invoquen a Dios, hace la cuestión aún más perversa. El criminal de lesa humanidad motivado religiosamente priva a sus víctimas no sólo del derecho de existencia, sino que se coloca incluso sobre nosotros, los “no creyentes”, por mandato supuestamente divino; este criminal actúa así como lo han hecho los cruzados, los mismos que el pretende combatir.

El criminal de lesa humanidad es “hostis humani generis”, enemigo de la humanidad. Los piratas fueron designados de esta manera, incluso cuando no existían los CLH. Los terroristas del EI son aún más perversos que los piratas y sus hechos desarrollan todas las características de los CLH. Antes de París se pudieron tener reparos, pero después de París todas las dudas se las ha llevado el viento. Los atentados representan, en el lenguaje técnico del llamado hecho global del tipo penal internacional, un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, ya que el ataque se ha dirigido contra una multitud de civiles y fue planeado premeditadamente.
El homicidio premeditado de más de 100 personas representa el hecho individual necesario. Con ello, la Corte Penal Internacional es competente materialmente (ratione materiae). No es necesario recurrir a los crímenes de guerra. Esto hace la cuestión más simple, pues es intensamente discutido si puede existir un conflicto armado, en el sentido del derecho de guerra, entre un actor transnacional no estatal y un Estado.”
Regresando al análisis de las “Normas”, “llevado a cabo por el Comité Internacional de la Cruz Roja, hemos advertido que no se han adquirido, en los diferentes procesos que han tramitado por ante los estrados judiciales de la Argentina, pruebas instrumentales que permitan al juzgador fundamentar las calificaciones de los eventos imputados, subordinándolos al tipo penal internacional adecuado, con la ayuda de las normas consuetudinarias aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales.

La dirección del estudio de las “Normas”, citado precedentemente, corrió a cargo de uno de los más destacados especialistas en este tema, J.M. Henckaerts uno de los más altos funcionarios del Comité Internacional de la Cruz Roja. Posiblemente un ilustre “desconocido” para el universo de magistrados y litigantes aludidos.

Hemos citado las “Normas”, por la circunstancia de que en el Capítulo “El Principio de Distinción” -  “Distinción entre civiles y combatientes”, la Norma 2 reza textualmente: “Quedan prohibidos los actos y las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. (CAI/CANI)”, lo que significa que la citada norma consuetudinaria, obligatoriamente debe ser aplicada tanto en los conflictos armados internacionales, como en los no internacionales.

No se nos escapa que la existencia de tal norma taxativa, es la razón por la cual el Estado Nacional, trata infructuosamente de intentar demostrar que no existió una guerra civil. Que no existió un conflicto armado, en los eventos de la Década del 70.






 [MF1]La justicia argentina ha señalado, en reiteradas ocasiones, que sólo puede ser imputado el delito de lesa humanidad, a los funcionarios estatales o paraestatales.  Sostiene Kai Ambos que  “Se ha desistido del vínculo estatal, a más tardar en 1998 con la definición de los CLH en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI). Desde [MF1] entonces los actores no estatales también pueden ser autores de CLH. Con eso la fundamentación tradicional vinculada al Estado – el castigo de los representantes del Estado pervertido moralmente, que aplica sin escrúpulos el poder estatal contra sus propios ciudadanos – puede ser aplicada también a actores no estatales.


 [MF2]Excelente argumento que nos permite destacar que habiéndose imputado eventos que habrían sucedido en la década del 70, no es lícito aplicar a los acusados una norma internacional que no regía en esa época. Como no existió, en el caso, un conflicto armado   -requisito exigido en esa época para configurar el tipo penal- debe aplicarse a ellos la norma más favorable. De allí que entendemos que debe prosperar un recurso de revisión.


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