domingo, diciembre 16, 2012

Capítulo 574 - Actualización de las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario.


 
(continuación)
“Me parece que más allá de dichas áreas existen otras que también, a mi juicio, merecerían un debate mas exhaustivo y cuya valoración por el Estudio se puede discrepar por considerarlas determinaciones mas de lex ferenda que de lex lata, es decir, determinaciones que, a mi parecer, son discutibles que ellas respondan al derecho vigente, sino mas bien a una aspiración de derecho. Me refiero, en general, a las normas en materia de crímenes de guerra y, en particular, a los temas relativos a la jurisdicción universal, amnistía y prescripción en los conflictos armados internos. Como ya se ha señalado, la distinción entre el Derecho Internacional Humanitario relativo a los conflictos armados internacionales y conflictos armados internos esta desapareciendo, pero no puede considerarse que ha desaparecido. Sin perjuicio de ello, es indudable que un esfuerzo tan serio y riguroso, deberá impactar en el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario a nivel de legislación nacional y jurisprudencia de los tribunales internacionales y nacionales y, en la práctica de los Estados, acelerando de esta manera el proceso de cristalización de normas consuetudinarias en formación. Por ultimo, coincido con lo manifestado por el autor Henckaerts, en que el trabajo pese a todos sus logros tan destacados y meritorios, no es el fin de una etapa, sino un nuevo desafío  traducido en el comienzo de un proceso dirigido a mejorar el conocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional, a partir de las 161 reglas consuetudinarias indicadas.”

“El derecho de los conflictos armados sin carácter internacional tiene un supuesto de aplicación en principio también simple, basado en la mera constatación de la existencia de un conflicto armado, aunque su examen se complica cuando se analiza la tradicional distinción entre conflictos armados no internacionales puros y conflictos armados no internacionales internacionalizados. Dentro de los primeros, los conflictos internacionales puros, debe distinguirse entre, por un lado, el conflicto armado sin carácter internacional previsto en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra; y, por otro lado, el conflicto armado sin carácter internacional regulado en el artículo 1 del Protocolo Adicional II de 1977. Mientras que para la aplicación de la regulación mínima prevista para el primer caso se exige la constatación de un mínimo de organización de las fuerzas rebeldes y un mínimo de intensidad del conflicto, en el segundo caso, se exige además que, en el marco del conflicto armado entre el gobierno de un Estado y los insurgentes, éstos últimos controlen una parte del territorio y sean capaces de aplicar el Protocolo. Como es sabido, la diferencia fundamental que separa el régimen jurídico relativo a los conflictos armados internacionales, por un lado, y los no internacionales, por otro, radica en la protección sustancial que uno y otro suministran. Mientras que en los primeros se aplican todas las normas humanitarias de la Haya y de Ginebra, incluyendo el Protocolo Adicional I de 1977, en el segundo caso sólo se aplica el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, que recoge una protección mínima, y el Protocolo Adicional II de 1977, en su caso. Respecto de los conflictos armados sin carácter internacional internacionalizados, y dejando de lado los casos de reconocimiento de la beligerancia, ya superada como condición necesaria para la aplicación del derecho internacional humanitario, y los supuestos transitorios de conflicto armado interno con resultado de secesión, la conceptuación del conflicto armado no internacional internacionalizado se limita a, por un lado, las situaciones de intervención de uno o varios Estados extranjeros en un conflicto armado interno y, por otro, la intervención de una organización internacional, especialmente la ONU, en un conflicto armado sin carácter internacional, en el que nos centraremos más adelante.(“Comentario al Estudio de Derecho Consuetudinario” por el profesor Hernán Salinas Burgos – colaborador del CICR)

 
Con relación a los Convenios de Ginebra, creemos que resulta interesante recordar que el CICR, mediante el comunicado de prensa 12/155del 24 de julio del cte. año notificó que Sudáfrica aprobó la Ley de implementación de los Convenios de Ginebra, por lo que entrarán en vigor a nivel interno las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1977. Éstos son los principales tratados del derecho internacional humanitario, también conocido como derecho de los conflictos armados. Los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales imponen límites a los medios y los métodos de guerra. Además, confieren protección a las personas que no participan en las hostilidades o que han dejado de hacerlo, como los civiles y los trabajadores de la salud, los combatientes heridos y los prisioneros de guerra.  "Tras ratificar los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, los Estados deben adoptar legislación para implementar las disposiciones de esos tratados, y Sudáfrica acaba de dar ese paso, con la aprobación de la Ley de implementación de los Convenios de Ginebra", dijo Gherardo Pontrandolfi, jefe de la delegación regional del CICR en Pretoria. "La incorporación de esos instrumentos en la legislación interna es una importante medida para que Sudáfrica cumpla sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario. Es una prueba del compromiso de Sudáfrica para con los principios de ese ordenamiento jurídico." Sudáfrica ratificó los Convenios de Ginebra de 1949 el 31 de marzo de 1952, y sus Protocolos adicionales de 1977, el 21 de noviembre de 1995. El 28 de noviembre de 1980, Oliver Tambo, entonces presidente del Congreso Nacional Africano, firmó una declaración en Ginebra en la que se afirma la adhesión de dicho Congreso a los Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional I. La Ley de implementación de los Convenios de Ginebra crea sanciones de las infracciones de los Convenios y los Protocolos, incluidas las infracciones graves y los crímenes de mayor gravedad, que son los crímenes de guerra. La ley dispone que se deberán tomar medidas para evitar la comisión de infracciones graves y que se deberá enjuiciar a los acusados de haber cometido tales crímenes, independientemente de su nacionalidad y del lugar donde se haya cometido la presunta infracción. De modo que la ley introduce por primera vez en Sudáfrica el principio de jurisdicción universal ilimitada.     (http://www.icrc.org/spa/resources/documents/news-release/2012/south-africa-news-2012-07-24.htm ).  Relacionado con la precedente noticia, recordemos también que los Convenios de Ginebra fueron sancionados el 12 de agosto de 1949, al poco tiempo de finalizada la Segunda Guerra Mundial. Argentina demoró casi siete años en aprobar los mismos, lo que llevó a cabo mediante el decreto-ley 14.442/56 originado en el gobierno militar presidido por el general Pedro E. Aramburu. Una curiosidad, una ironía de la historia. Finalmente durante el gobierno constitucional del Dr. Frondizi, el Congreso de la Nación ratificó el anterior D.L. mediante la sanción de la ley 14.467 del 5 de septiembre de 1958. Al parecer en nuestro país nunca se le dio demasiada importancia a tales instrumentos internacionales, ya que se consideraba que la Argentina estaba lejos de los habituales focos bélicos internacionales.

 
Al presente, se nota en nuestro país un impulso mayor en cuanto al respeto a los Convenios de Ginebra y a los Protocolos Adicionales. En especial a raíz del procesamiento de quienes habría violado derechos humanos en la Argentina. Empero esta práctica, es decir las reglas procedimentales y sustantivas,  se encuentran teñidas de la pasión,  sentimiento indigno de cualquier magistrado puesto que no condice con la probidad e idoneidad, exigidas para quienes cumplen con la augusta tarea de administrar Justicia. Al parecer, la ideologías pueden más y como consecuencia,  la valoración de la actividad de los justiciables tropieza con tales rémoras, que tornan inequitativo lo que se resuelve. Perjudicando por ende los derechos humanos de quien va a ser juzgado, mientras cumple su detención, preventiva o no, en horribles mazmorras que desempeñan  a las mil maravillas,  cual modernos  instrumentos de tortura, los fines de una esperada retaliación.  Mientras tanto, se sigue mirando de soslayo lo que se origina en el CICR. Pruebas al canto lo que surge del comunicado de prensa n° 11/233 del 18 de noviembre de 2011 el que da cuenta que  el CICR, en días mas,  “pondrá a disposición una recopilación y un análisis actualizados de la práctica de 27 países (Armenia, Australia, Azerbaiyán, Bahrein, Camerún, Corea del Sur, Estados Unidos de América, Fiyi, Finlandia, Francia, Hungría, Israel, Italia, Jordania, Libia, Nepal, Países Bajos, Nueva Zelanda, Omán, Pakistán, República Democrática del Congo, Ruanda, Sri Lanka, Siria, Tailandia, Uganda y Ucrania) relativa a conflictos armados y otros temas pertinentes en el plano humanitario, como la distinción entre combatientes y civiles, el empleo de ciertas armas, la protección de las personas desplazadas en el interior de un país, el marco jurídico del internamiento y la detención en conflictos armados, el reclutamiento de niños soldados y las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes de guerra. Será la segunda vez, en lo que va de este año, que el CICR publica una actualización sobre la práctica de los Estados en su base de datos en línea sobre derecho internacional humanitario consuetudinario. En marzo pasado, se actualizó la práctica de un conjunto de 30 países. La Institución creó la base de datos en 2010, a fin de complementar el estudio sobre derecho internacional humanitario consuetudinario que publicó en 2005 y de contribuir a que las normas de esa rama del derecho, así como la práctica asociada a ellas, sean de fácil acceso tanto para los especialistas como para los investigadores.

 
"En esta etapa del proyecto, lo que ofrecemos es una base para efectuar el seguimiento del desarrollo de esa rama del derecho, mediante la documentación y el análisis de la práctica de los Estados hasta finales de 2007. Para ello, hemos tomado material de diversas fuentes, como legislación y jurisprudencia nacionales, declaraciones oficiales, informes y manuales militares”, dijo Els Debuf, jefe del proyecto del CICR sobre derecho internacional humanitario consuetudinario. “La formación del derecho consuetudinario es un proceso continuo, dado que la práctica evoluciona constantemente. Es necesario actualizar esa práctica con regularidad, tanto a nivel nacional como internacional, a fin de identificar las normas de derecho consuetudinario y verificar en qué medida fortalecen la protección de las víctimas de los conflictos armados, es decir si confirman o, por el contrario, llenan los vacíos del derecho convencional.”

sábado, diciembre 15, 2012

Capítulo 573 - Donde Hablamos del Derecho Internacional Humanitario y sus Raíces en el Derecho Consuetudinario.


En el caso de la masacre llevada a cabo, en los últimos años de la triste Década del 70, contra dependencias de Coordinación Federal,  se instruyó el correspondiente sumario criminal contra integrantes de una agrupación guerrillera a quien se le imputaba tal hecho. El resultado de tal actividad criminal fue la muerte de varias personas mientras que algunos de los lesionados gravísimos quedaron tullidos para toda su vida. Al ser indultados, se los sobreseyó. Cuando un damnificado, a la sazón querellante, solicitó que se anularan las actuaciones, en su parte pertinente prosiguiéndose las actuaciones en orden a los delitos de delitos de lesa humanidad y eventualmente crímenes de guerra, la justicia hizo oídos sordos al pedido. Los mismos argumentos utilizados para anular las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, en este caso no fueron utilizados ni traídos al tapete. El pedido del accionante de que el juez ordenara medidas procesales, relacionadas con el objeto procesal adecuado, es decir las imputaciones de esos delitos internacionales, no encontró eco alguno en los oídos tapiados de la Justicia. Se señaló, a fin de justificar tal actitud, que dado el tiempo transcurrido, habría prescripto la acción penal de los delitos comunes imputados. Se negó el juez a calificar la actividad del o los autores, como delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra ya que desconoció que haya habido un conflicto armado no internacional en el seno de nuestra Patria.

Posiblemente sin mencionarlo, era evidente que la querellante solicitó del juzgado que se investigara la violación del Principio de Distinción. O sea cuando se dirigen las operaciones sin distinguir, sin diferenciar el ámbito civil del ámbito militar. La bomba que se colocó en las dependencias de las oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal, de las denominadas como “bombas vietnamitas” por su tremendo poder destructivo, por su tremendo poder mortífero, constituyó una flagrante violación a otro principio reconocido por el C.I.C.R., el Principio de la Limitación. Acciones como la que se juzgaron en su oportunidad, violan el principio de humanidad que exige prevenir y aliviar el sufrimiento humano en todas las circunstancias. En efecto,  las normas que rigen el derecho humanitario prohíben taxativamente causar males superfluos e innecesarios al enemigo. Este Principio se origina en el derecho humanitario internacional consuetudinario y ha sido plasmado en diversas Convenciones internacionales, de las que nuestro país es parte.  Finalmente, con relación al evento criminoso citado, uno de los miles que sufrieron los habitantes de nuestro país,  aparece violado el Principio de Proporcionalidad, que prohíbe conducir ataques, cuando se puedan prever daños excesivos a civiles. A pesar de no haberse procedido a intentar adquirir elementos de convicción, que permitieran valorar de manera objetiva lo que sucedió en la emergencia, el juzgado rechazó los alegatos tendientes a lograr que se determine, con precisión quien o quienes fueron los autores del evento criminal internacional.

Nos señala el Comité Internacional dela Cruz Roja  que  “La base de datos en línea del CICR se basa en el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario publicado por la Institución en 2005. En ese estudio, se definieron 161 normas que todas las partes en conflictos armados deben respetar. Utilizan este estudio numerosas instituciones y entidades que abordan temas como la implementación del derecho internacional humanitario o presuntas violaciones de este derecho, como tribunales y cortes penales internacionales y mixtos, tribunales nacionales, organizaciones no gubernamentales, los organismos de vigilancia de los tratados de las Naciones Unidas, así como comisiones de encuesta y relatores especiales.” Lamentablemente, reiteramos, los integrantes de los tribunales de la Argentina no se encuentran entre quienes utilizan este estudio ni ninguno emanado de la Cruz Roja. Ante el desdén de nuestros magistrados hacia las normas originadas en el CICR, insistimos en que  un dogmatismo ideológico cuasi patológico,  hace las veces de árbol que nos impide ver la diafanidad del bosque. 

Uno de los tantos estudios realizados por personal idóneo del CICR se titula, “El derecho internacional humanitario consuetudinario”. Significó  la respuesta a uno de los grandes retos doctrinales y prácticos en materia de Derecho Internacional Humanitario y, en particular del Comité Internacional de la Cruz Roja, como custodio y principal impulsor de esta rama del Derecho Internacional. No debemos olvidar que el Derecho Internacional Humanitario tiene sus raíces mas profundas en el derecho consuetudinario. Señala que  “Los usos y costumbres de la guerra fueron la fuente originaria del denominado Derecho de la Guerra, a través de la costumbre internacional y como antecedente principal del derecho convencional para convertirse en normas jurídicas de obligado cumplimiento en los conflictos armados. De esta manera, debe destacarse el valor decisivo de la costumbre internacional en el ámbito de las normas protectoras de las víctimas de los conflictos armados y de la humanización de la guerra a través de reglas en materia de conducción de hostilidades. He aquí, que debe mencionarse el preámbulo del IV Convenio de La Haya de 1907, en el sentido de que la idea que preside el denominado Derecho de La Haya es la de revisar “las leyes y costumbres de la guerra” y, en defecto de regulación convencional, tanto la población civil como los combatientes están protegidos por los principios del Derecho de las Naciones “tal como resulta de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia publica”(Clausula de Martens). Pero no sólo la costumbre internacional está en los orígenes del Derecho Internacional Humanitario, sino que como fluye del Estudio que comentamos, ha tenido un rol determinante en su desarrollo y lo seguirá teniendo en un proceso que es dinámico y constante. (…)   Debe recordarse, que constituye una opinión general que las violaciones del derecho internacional humanitario no se debe a la inadecuación de sus normas, sino que entre otras causas a la inseguridad sobre su aplicación en algunas circunstancias y a su desconocimiento por parte de los dirigentes políticos, jefes militares, combatientes y público en general. Lo expuesto, nos lleva a resaltar la necesidad de que las normas aplicables sean claras y comprensibles por los agentes estatales en toda clase de conflictos armados, ya sean internacionales o internos. En efecto, es evidente que el cumplimiento de las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario guarda evidente proporción con la existencia de reglas claras, racionales, inteligibles, que difundidas adecuadamente, sean susceptibles de ser interiorizadas por los combatientes en los difíciles momentos de la decisión que debe adoptarse en el curso de una guerra.”

 

Acerca de la formación de las  Normas Consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, señala el artículo que se remonta a la “Práctica de los Estados que, por tanto, debe inferirse fundamentalmente, de su conducta en los conflictos armados, su posición en relación con las normas humanitarias manifestada por todas las vías propias de acción del Estado (manuales militares, legislación, declaraciones oficiales, informes sobre operaciones, etc.) y, por ultimo de las decisiones de los tribunales nacionales. También ayudan a la prueba de la costumbre, la jurisprudencia internacional, los tratados internacionales y las resoluciones de organizaciones internacionales, cumpliéndose, en este último caso, ciertos requisitos. Como lo ha señalado el Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia, en el Asunto “Tadic”, al valorar la formación de normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, debe confiarse sobre todo de elementos tales como las declaraciones oficiales de los Estados, los manuales militares y las decisiones judiciales. En cuanto a la valoración de la práctica, el estudio ha considerado que debe tratarse de una práctica “densa”, virtualmente uniforme, relevante, extensa, representativa y general, aunque no necesariamente universal. Pero además, aparece como un requisito especialmente relevante el de la concurrencia de los Estados especialmente interesados en dicha práctica. Asimismo, el Estudio reafirma que la opinio iuris se infiere de la práctica de los Estados. Con ello, el estudio rechaza el recurso a planteamientos conceptuales que, si bien pueden parecer novedosos no reflejan el estado del Derecho Internacional en la materia. Me refiero a teorías como la que reivindica la existencia de una costumbre instantánea que otorgan una primacía a la opinio iuris sobre el comportamiento real de los Estados, a fin de sustentar la existencia de una costumbre internacional en resoluciones de organizaciones internacionales sin que ellas sean concordantes con la práctica efectiva de los Estados.”

 
“En tercer lugar, quisiera destacar la contribución que el estudio ha aportado a la clarificación y, en este proceso, al desarrollo del Derecho Internacional Humanitario, en particular, en áreas donde el derecho convencional aparece claramente superado por la evolución del Derecho Internacional Consuetudinario. Lo expuesto, es particularmente significativo en relación a los conflictos armados internos. El informe comprende la práctica de los Estados sin tener en cuenta el hecho de haber o no ratificado los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario o la de los grupos armados de oposición en los conflictos armados internos. Asimismo, el estudio nos demuestra como la práctica de los Estados ha colmado, en particular, las lagunas del Protocolo Adicional II de 1977, aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional, en materia de conducción de las hostilidades. Ello ha implicado en la materia, la creación de normas similares a las del Protocolo Adicional I de 1977, relativo a los conflictos armados internacionales, pero aplicables, como derecho consuetudinario, a los conflictos armados internos. En efecto, uno de los mayores méritos del estudio es la extensión a los conflictos armados no internacionales de las normas propias de los conflictos armados internacionales, particularmente las reglas sobre la conducción de las hostilidades, en temas como objetivos militares, ataques indiscriminados, proporcionalidad y precaución durante el ataque, y también en materia de proteccion de las victimas de la guerra en lo que se refiere al trato debido a las personas en poder de la Parte adversa. El estudio nos refleja una tendencia clara, fundamentada en el principio pro homine, de hacer cada vez más irrelevante la distinción entre conflictos armados internacionales e internos, en beneficio de una mejor proteccion de la persona humana. Significativo aparece que de las 161 Reglas de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario identificadas por el Estudio, 159 se aplican en los conflictos armados internacionales y 148 en los conflictos armados internos, siendo la gran mayoría de carácter común. Así, sólo 13 normas son sólo aplicables en los conflictos armados internacionales y 2 sólo aplicables en los conflictos armados no internacionales. También merece destacarse que en la presentación del Estudio se haya reconocido la existencia de áreas donde el derecho no aparece claro y concurren puntos de vista que merecen un debate mas exhaustivo, tales como la definición de las personas civiles en los conflictos armados internos, el concepto de participación directa en las hostilidades y el ámbito del principio de proporcionalidad.”

Capítulo 572 - Carácter Normativo de los "Principios Fundamentales de la Cruz Roja Internacional.


 
(continuación)
“Quedaba entendido que esta resolución no debía conllevar una reorientación fundamental de la acción del CICR o de toda la Cruz Roja, cuya prioridad debía seguir siendo humanitaria. Tras haber sido aprobada en circunstancias excepcionales, tenía que aplicarse únicamente en circunstancias excepcionales. De hecho, por lo que sabemos, el CICR ha invocado la resolución X de la XX Conferencia sólo en dos ocasiones: en el momento de la invasión israelí de Líbano en el verano de 1982 y en el momento de la ocupación de Kuwait por Irak en el verano de 1990. “La paz, que es sin duda el problema crucial de todos los tiempos, desata ineludiblemente en los congresos que pretenden consolidarla debates a la vez laboriosos y peligrosos”, observaba el presidente del CICR, Léopold Boissier, en su informe relativo al Consejo de Delegados reunido en Ginebra el mes de septiembre de 1963, con motivo del centenario de la fundación de la Cruz Roja. De hecho, la cuestión de la paz fue uno de los principales motivos de discordia en el marco de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja reunidas bajo el imperio de la guerra fría.
La Unión Soviética y sus aliados deseaban que la Conferencia Internacional denunciara la agresión que, según la doctrina marxistaleninista, sólo podía atribuirse a los Estados capitalistas mientras que los gobiernos y las Sociedades Nacionales de los países occidentales no querían ir más allá de una condena de la guerra en términos generales, y que la denuncia de la agresión y la designación del agresor eran cuestiones políticas que eran competencia de las Naciones Unidas. Finalmente, la división del Movimiento pudo evitarse gracias concretamente a la aplicación sistemática de la regla del consenso para toda resolución relativa a la paz. ¿Cuál habría sido la credibilidad de una resolución sobre la paz aprobada por una votación en la que la Conferencia hubiera estado dividida?”

“La Conferencia Internacional ha aprobado, desde luego, muchas otras resoluciones destinadas a ampliar el cometido del Movimiento, por ejemplo por lo que respecta a la asistencia a los refugiados y a las personas desplazadas. (…)  Por último, cabe observar que si bien la Conferencia Internacional ha aprobado un número considerable de resoluciones relativas al cometido de las Sociedades Nacionales o el del CICR, prácticamente no se ha pronunciado sobre el de la Federación. Ello se explica a la vez porque el CICR y la Federación ocupan posiciones diferentes en el tablero de las relaciones internacionales y porque el mandato de la Federación depende mucho más de las decisiones que adoptan sus órganos que de las resoluciones de las Conferencia Internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. (…) Fundándose en las resoluciones de las Conferencias anteriores y, sobre todo, en los aportes de Max Huber y Jean Pictet, que habían logrado que se realizaran progresos decisivos en ese asunto, la Comisión redactó un proyecto de siete artículos que se comunicó a todas las Sociedades Nacionales y que fue aprobado unánimemente por el Consejo de Delegados reunido en Praga el año 1961. Dicho proyecto se transmitió luego a la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, celebrada en Viena en1965, que lo aprobó por unanimidad con el título de  “Proclamación de los Principios Fundamentales de la Cruz Roja”. Desde entonces, los Principios Fundamentales —cuya lectura solemne se hace en la ceremonia de apertura de cada Conferencia Internacional— han sido reconocidos como la carta fundamental del Movimiento y su autoridad no ha sido cuestionada. En el proceso de revisión de los Estatutos de la Cruz Roja Internacional, la proclamación de los Principios Fundamentales —cuya formulación no ha tenido ninguna modificación salvo la sustitución de “Cruz Roja” por “Movimiento Internacional  de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja”— se incorporó en el preámbulo de los nuevos Estatutos del Movimiento.”

“Esta posición confirma el carácter normativo de los Principios Fundamentales, así como su preeminencia en el derecho de la Cruz Roja. En su fallo del 27 de junio de 1986 en el caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra este país, la Corte Internacional de Justicia reconoció sin ambigüedad que los Principios Fundamentales de la Cruz Roja son oponibles para los Estados cuando éstos intervienen con el fin de prestar una asistencia humanitaria: “Un elemento esencial de la ayuda humanitaria es que ha de prestarse ‘sin discriminación’ alguna. En opinión de la Corte, para no tener el carácter de una intervención condenable en los asuntos internos de otro Estado, la ‘asistencia humanitaria’ no sólo debe limitarse a los fines consagrados por la práctica de la Cruz Roja, es decir ‘prevenir y aliviar los sufrimientos humanos’ y ‘proteger la vida y la salud [y] hacer respetar a la persona humana’, sino que también, y sobre todo, debe prodigarse sin discriminación a toda personas (sic)  necesitada...”. Por consiguiente, la Corte Internacional de Justicia reconoció la fuerza obligatoria de los Principios Fundamentales de la Cruz Roja. Así pues, los Estados no sólo están comprometidos a permitir que las instituciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja se atengan a ellos, sino que esos principios también pueden ser una fuente de obligaciones para los propios Estados cuando éstos pretenden desplegar una actividad humanitaria. (…)  La Conferencia Internacional ha contribuido de una manera demasiado importante al desarrollo del derecho internacional humanitario como para poder desinteresarse de su aplicación.”

“De hecho, el CICR no sólo ha presentado a cada Conferencia Internacional un informe sobre sus actividades, sino que también ha aprovechado ese foro de diálogo entre los componentes del Movimiento y los Estados para hacer un balance de la aplicación del derecho internacional humanitario. La declaración del presidente del CICR siempre ha sido uno de los momentos culminantes de la Conferencia Internacional. Esta cuestión a menudo ha dado lugar a debates homéricos en la Conferencia, sobre todo cuando se han analizado situaciones específicas. (…)   Aunque las resoluciones que la Conferencia puede aprobar a ese respecto no son obligatorias para las partes en el conflicto, también es verdad que constituyen una toma de posición de la comunidad internacional que las partes en el conflicto deben tener en cuenta. Un llamamiento de la Conferencia Internacional con miras a respetar el derecho humanitario no puede dejar indiferente a nadie, sobre todo si es aprobado por unanimidad. Además, las resoluciones aprobadas por la Conferencia Internacional han permitido a veces zanjar controversias sobre la interpretación de los Convenios de Ginebra.
Así pues, tras la insurrección húngara y la intervención soviética del 4 de noviembre de 1956, que obligaron a tomar el camino del exilio a cerca de 200.000 húngaros, surgió una controversia entre el Gobierno de Budapest y los de los países de acogida de los refugiados húngaros con respecto a la reunión de los familiares. Si bien los países de acogida pidieron que las reuniones de familiares se efectuaran ya sea en Hungría o bien en uno de los países de acogida según la voluntad de las personas interesadas o, en el caso de los niños, según la voluntad del jefe de familia, el Gobierno húngaro decidió dar prioridad al retorno de los refugiados a Hungría y se negó a tomar parte en cualquier discusión sobre la posibilidad de emigración. Reunida en Nueva Delhi el año 1957, la XIX Conferencia Internacional zanjó la cuestión aprobando una importante resolución, en la cual hace un llamamiento a todas las Sociedades Nacionales y a todos los gobiernos “para que faciliten  por todos los medios posibles la reunión tanto de niños como de adultos con sus familias respectivas, de conformidad con los deseos de tales personas, y cuando se trate de  niños menores, de acuerdo con el cabeza de familia reconocido, sea cual fuere el lugar  donde esté domiciliado”. Asimismo, durante la guerra de Argelia, las autoridades francesas impusieron un verdadero “bloqueo sanitario” a las regiones controladas por la insurrección. Conforme a su resolución XVII, la Conferencia de Nueva Delhi pidió que: “a)    los heridos sean cuidados sin discriminación y los médicos no sean inquietados de ninguna manera a causa de los cuidados que se vean obligados a prestar en estas circunstancias, b)            sea respetado el principio sagrado del secreto médico, c)         no se ponga ninguna restricción a la venta y a la libre circulación de los medicamentos, diferente de las previstas por la legislación internacional, quedando entendido que estos medicamentos serán utilizados para fines exclusivamente terapéuticos…”. La Conferencia tiene, pues, la competencia de interpretar las normas de derecho humanitario. No obstante, sólo las resoluciones aprobadas unánimemente pueden calificarse de interpretación auténtica y sólo esas resoluciones pueden considerarse que dan una interpretación que es obligatoria para los Estados.” (www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5xymgj.htm)

Capítulo 571 - La Conferencia Internacional de la Cruz Roja y el desarrollo del derecho internacional humanitario


 
 
 
(continuación)
“Asimismo, la XVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja, reunida en Estocolmo en agosto de 1948, no se limitó sólo a examinar artículo por artículo y aprobar los proyectos de convenios revisados o nuevos que el Comité Internacional de la Cruz Roja había preparado en colaboración con expertos gubernamentales a fin de tener en cuenta las enseñanzas que dejó las Segunda Guerra Mundial, sino que declaró igualmente que “esos proyectos, en particular el nuevo convenio relativo  a la protección de las personas civiles, correspondían a las aspiraciones profundas de los pueblos del mundo” y recomendó “a todos los gobiernos que se reunieran lo antes  posible en una conferencia diplomática para aprobar y firmar los textos que [acababa]  de aprobar”. Del mismo modo, la XXII Conferencia Internacional de la Cruz Roja, que tuvo lugar en Teherán en noviembre de 1973, prestó su apoyo a los proyectos de Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra. En realidad, cada una de las etapas del desarrollo del derecho internacional humanitario se ha beneficiado del apoyo de la Conferencia Internacional, que siempre ha respaldado los proyectos que el CICR le ha sometido, con una sola excepción, aunque una excepción importante.”

“Tras los bombardeos perpetrados contra las aglomeraciones urbanas durante la Segunda Guerra Mundial, que debía culminar con la destrucción de Hiroshima y de Nagasaki, el CICR emprendió consultas sobre el tema de la protección de la población civil contra las hostilidades. Con la asistencia de expertos altamente calificados, preparó un Proyecto de Reglas para limitar los riesgos que corre la población civil en tiempo de guerra. Se trataba concretamente de un proyecto de convenio cuya finalidad era restablecer el principio de inmunidad de la población civil, definir los objetivos militares que son los únicos objetivos legítimos contra los cuales se pueden dirigir los ataques, establecer las precauciones que deben tomarse en los ataques y prohibir los bombardeos de zona, así como el uso de armas “cuya acción nociva –especialmente por diseminación de agentes incendiarios, químicos, bacteriológicos, radioactivos  u otros– pudiera extenderse de una manera imprevista o quedar, en el espacio o en el tiempo, fuera del control de los que las emplean, con lo que pondrían en peligro a la  población civil”. Si se hubiera aceptado, esta disposición habría llevado a la prohibición del uso de las armas nucleares, por lo menos en la guerra terrestre. El Proyecto de reglas se presentó a la XIX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, reunida en Nueva Delhi, los meses de octubre y noviembre de 1957. La cuestión relativa a la prohibición de las armas atómicas fue el punto más controvertido en los debates. Las delegaciones de los países socialistas criticaban la falta de audacia del proyecto del CICR y reclamaban la prohibición lisa y llana de las armas nucleares y termonucleares. Los occidentales, por su parte, denunciaban que era ilusoria una prohibición del empleo de tales armas, si no se la respaldaba con un desarme general y un control efectivo. Finalmente, la Conferencia solicitó al Comité Internacional de la Cruz Roja que remitiera el proyecto a los gobiernos  para que lo examinaran, pero esta medida no era más que un pretexto porque el asunto ya se había ido a pique. Más recientemente, la Conferencia Internacional dio su apoyo a la prohibición de las minas terrestres antipersonal y de las armas láser cegadoras, así  como al Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra.  (…)  Aunque el Comité de Ginebra pensaba que su misión había llegado a su término con la aprobación de un tratado que protegía a los militares heridos y a los miembros del servicio sanitario en el campo de batalla, rápidamente resultó evidente que era necesario preservar el Comité de Ginebra a fin de velar por los intereses generales de la obra común y favorecer el intercambio de comunicaciones entre las nuevas Sociedades Nacionales. Por consiguiente, no menos urgente era definir la composición y el papel del Comité de Ginebra, cuestión que se examinó en varias Conferencias Internacionales. Si bien en un principio el propio Comité había previsto ampliarse a fin de integrar a un representante de cada Sociedad Nacional, cambió totalmente su posición a ese respecto tras la guerra franco-alemana de 1870. En efecto, mientras cada uno imaginaba que las Sociedades Nacionales habrían podido estar por encima del conflicto en caso de guerra, en la práctica se vio a las jóvenes Sociedades Nacionales convertirse en portavoces de la más vengativa propaganda y destrozarse mutuamente.”
 
 
“El CICR no iba a olvidar esa lección tan fácilmente, sobre todo que se repetiría, en forma similar, en conflictos ulteriores. Al mismo tiempo, la guerra franco-alemana había puesto de relieve la importancia del cometido que el Comité de Ginebra había tenido que desempeñar como intermediario neutral en caso de guerra a fin de facilitar el intercambio de comunicaciones, no sólo entre las Sociedades Nacionales de los países beligerantes, sino también entre los propios gobiernos.  (…)  El derecho de la guerra nació de la confrontación en el campo de batalla entre soberanos iguales en derechos. Cuando se creó la Cruz Roja, fue natural tener presente los conflictos armados internacionales. Por último, el I Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864 era vinculante sólo entre las Partes Contratantes, es decir entre Estados. Sin embargo, desde la insurrección de 1876 en Herzegovina, la Cruz Roja estuvo confrontada a la cuestión de su ámbito de acción en caso de guerra civil. Pero hubo que esperar la IX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, reunida en  Washington el mes de mayo de 1912, para que se planteara la cuestión de la acción de la Cruz Roja en caso de guerra civil a la Conferencia Internacional. Pero el debate se acabó antes de tiempo. El general Yermolov, representante del Gobierno de San Petersburgo, se opuso con vehemencia a que se examinara esta cuestión y la Conferencia no tomó ninguna decisión al respecto. La cuestión se volvió a plantear ante la X Conferencia Internacional, celebrada en Ginebra del 30 de  marzo al 7 de abril de 1921.  En el intervalo, el CICR y varias Sociedades Nacionales realizaron actividades durante la guerra civil que convulsionó a Rusia tras la revolución de octubre (1918-1921). De hecho, los mismos que en Washington se opusieron con violencia a la acción de la Cruz Roja en caso de guerra civil, fueron los que la solicitaron. Además, varias Sociedades Nacionales habían actuado en su propio país con motivo de los disturbios que se produjeron tras la Primera Guerra Mundial. Si la cuestión figuraba en el orden del día de la X Conferencia, no era para discutir sobre el principio de la acción de la Cruz Roja en caso de guerra civil —lo que ya estaba aceptado— sino para fijar las modalidades de dicha labor. Tras debatir detenidamente, la Conferencia hizo suya una importante resolución por la cual la Cruz Roja proclamaba “su derecho y su deber de prestar socorro en caso de guerra civil, de disturbios sociales y revolucionarios”; solicitaba el respeto por analogía de los principios de los Convenios de Ginebra y de La Haya en caso de guerra civil y convertía al CICR en el eje de la acción del Movimiento en esas situaciones. No debe subestimarse la importancia de la resolución XIV de la X Conferencia Internacional. De hecho, el CICR se fundó en ella para poder llevar a cabo la ingente labor durante toda la guerra civil española (1936-1939). Además, esta resolución allanó el camino para la aprobación del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, verdadero “convenio en miniatura”, por el que se establecen las normas jurídicas mínimas aplicables a los conflictos armados de carácter no internacional y se autoriza al CICR a ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.”  (confr. Capítulos 397/399)
“La Cruz Roja es una organización humanitaria, no una organización pacifista. No obstante, ya en sus albores, la Cruz Roja quiso manifestar su repudio contra la guerra de manera que su acción destinada a atenuar los sufrimientos provocados por la guerra no se percibiera como una forma de legitimarla. Durante un siglo, esas tomas de posición no trascendieron las palabras. La Cruz Roja consideraba que no podía tomar iniciativas a fin de prevenir la guerra o poner fin a un conflicto puesto que se trataba obviamente de cuestiones políticas. Si se hubiera aventurado por esos caminos, la Cruz Roja habría traicionado sus principios fundamentales y habría comprometido sus posibilidades de acción en caso de que hubiera estallado un conflicto a pesar de su intervención.  La cosa fue totalmente distinta durante la crisis de los misiles de Cuba (octubre de 1962)  que llevó a la humanidad al borde de una guerra nuclear entre Estados Unidos y la Unión Soviética. Cuando la tensión entre Washington y Moscú llegó al paroxismo, el presidente del CICR aprovechó que el director ejecutivo del CICR se encontraba en Nueva York para señalar a las Naciones Unidas que el CICR estaba dispuesto a apoyar los esfuerzos del secretario general, que trataba de encontrar una salida pacífica a la crisis, si su intervención podía contribuir de alguna manera. Esta iniciativa no tardó en cuajar y en la noche del 29 al 30 de octubre de 1962, el secretario general de las Naciones Unidas hizo una llamada al CICR para pedirle que prestara su colaboración con objeto de visitar los buques soviéticos que se dirigían a Cuba, a fin de controlar que no transportaran ningún armamento nuclear. Esta petición iba a colocar al CICR ante una disyuntiva muy grave. Por un lado, el CICR se hallaba en medio de la confrontación que oponía a Moscú y Washington y, por el otro, resultaba evidente que no debían escatimarse esfuerzos para prevenir una guerra nuclear. Finalmente, el CICR estimó que no podía sustraerse cuando la paz del mundo y el futuro mismo de la humanidad estaban en peligro. Por lo tanto, decidió aceptar en principio dar curso a la petición del secretario general y enviar a su antiguo presidente a Nueva York, con el fin de precisar las modalidades de su labor. Esta aceptación de principio causó reacciones apasionadas entre la opinión pública y más aún entre las Sociedades Nacionales, tan intensas como las emociones que había suscitado esta crisis sin precedentes. Esas reacciones iban de la cálida aprobación a la condena inapelable. Antiguos voluntarios de la Cruz Roja devolvían sus tarjetas de miembro en señal de protesta solemne.
Una vez terminada la crisis, el CICR estimó necesario someter las iniciativas que había adoptado al veredicto del Consejo de Delegados, reunido en Ginebra en 1963 , y luego al de la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, reunida en Viena el año 1965. En virtud de su resolución X, la XX Conferencia Internacional “… [Estimula] al Comité Internacional de la Cruz Roja para que lleve a cabo, en enlace constante con la Organización de las Naciones Unidas y en el marco de su misión humanitaria, todos los esfuerzos susceptibles de contribuir a la prevención o a la solución de los eventuales conflictos armados, así como a asociarse, de acuerdo con los Estados interesados, a todas las disposiciones apropiadas que sean tomadas con este fin […]”. Con esta resolución, la Conferencia aprobaba la acción del CICR durante la crisis de los misiles de Cuba y lo alentaba a que tomara iniciativas análogas en caso de que la paz del mundo volviera a estar amenazada.”
 
 

 
 
 
 
 
 
 
 

viernes, diciembre 14, 2012

Capítulo 570 - Génesis del CICR y su participación e impulso en el derecho internacional humanitario.


Nos vemos obligados a reiterar lo que expresamos en el capítulo 499 del presente ensayo: “En los distintos casos, no hemos encontrado una sola sentencia, que traiga a colación antecedentes derivados del derecho humanitario internacional consuetudinario, ni del derecho internacional humanitario, ni nada derivado del C.I.C.R. Nuestra Justicia ignora a esa institución, como fuente del derecho internacional humanitario. Particularmente da la impresión que está sólo para cuidar los derechos de las víctimas de los conflictos armados,  persiguiendo con saña feroz la condena a las mazmorras de los imputados que hayan lucido un uniforme de nuestras Fuerzas Armadas. Es un hecho cierto, tal circunstancia, y sería torpe disimularla.”.  Tropezamos con la ignorancia de nuestra Justicia, sobre las actividades que llevan a cabo tanto el CICR como las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y los distintos Estados Partes en los Convenios de Ginebra de 1949.  La Conferencia Internacional, se reúne periódicamente a tratar diversas medidas relacionadas con el respeto a los derechos humanos, debatiendo lo relacionado con ulteriores decisiones en ese orden. La composición de la Conferencia Internacional determina los asuntos que se tratan en ella, la naturaleza de sus debates y el alcance de sus decisiones. Hecho casi único entre las instancias internacionales, la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja reúne a las instituciones surgidas de la iniciativa privada —el Comité Internacional de la Cruz Roja, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y su Federación— así como los Estados Partes en los Convenios de Ginebra. Esta composición mixta, que reúne a las instituciones surgidas de la iniciativa privada y a los Estados, tiene sus raíces en los objetivos mismos de la obra. En efecto, la idea de Henry Dunant y de los demás fundadores de la Cruz Roja no era establecer nuevas entidades públicas, sino crear sociedades de socorro voluntarias basadas en la iniciativa privada y que recurrieran a la caridad privada. No obstante, para poder prestar auxilio a los heridos en el campo de batalla, las nuevas sociedades debían establecer, ya en tiempo de paz, una sólida relación con las autoridades civiles y militares. El único organismo que presenta una composición comparable es la Conferencia Internacional del Trabajo, que reúne a los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, así como a las federaciones de sindicatos y de empleadores de esos países. La relación con las autoridades civiles y militares debía mantenerse en dos planos. En el plano nacional, cada Sociedad Nacional debía ponerse en relación con las autoridades de su país a fin de que sus ofrecimientos de servicio fueran aceptados en caso de guerra. En el plano internacional, la relación la sustentaban los Estados mediante su participación en la Conferencia Internacional de la Cruz Roja, lo que hicieron desde la primera Conferencia, celebrada en París, en 1867.

De conformidad con los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, aprobados por la XXV Conferencia Internacional dela Cruz Roja en Ginebra el mes de octubre de 1986, modificados en 1995 y en 206, los miembros de la Conferencia Internacional son las delegaciones: •   de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja debidamente reconocidas; • del Comité Internacional de la Cruz Roja;• de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;• de los Estados Partes en los Convenios de Ginebra. Las delegaciones de las Sociedades Nacionales, del CICR, de la Federación y de los Estados son iguales en derechos como miembros de la Conferencia Internacional. También están habilitadas para tomar parte en las deliberaciones y las votaciones, en las que cada delegación dispone de un voto. La Conferencia Internacional se reúne, en principio, cada cuatro años. (…) De conformidad con los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, “la Conferencia Internacional es la más alta autoridad deliberante del Movimiento”. Es la única entidad competente para modificar los Estatutos y el Reglamento del Movimiento, para zanjar, en última instancia, toda divergencia relativa a la interpretación y a la aplicación de los Estatutos y del Reglamento, así como para pronunciarse acerca de toda cuestión que el Comité Internacional y la Federación puedan someterle en relación con sus eventuales divergencias. La Conferencia contribuye a la unidad del Movimiento y a la realización de su misión en el respeto estricto de los Principios Fundamentales, así como al respeto y al desarrollo del derecho internacional humanitario; puede asignar cometidos al Comité Internacional y a la Federación en los límites de sus estatutos y de los Estatutos del Movimiento; en cambio, no puede modificar los estatutos del Comité Internacional ni los de la Federación, ni tomar decisiones contrarias a ellos.”

La suma de derechos y obligaciones de las Partes, llevan inexorablemente a un interrogante: ¿Cuál es el alcance jurídico de las decisiones de la Conferencia Internacional? La respuesta surge del CICR,  originada en la misma web que estamos siguiendo:  http://www.icrc.org/spa/assets/files/review/2010/irrc-876-bugnion.pdf :  “Ya en la II Conferencia Internacional, celebrada en Berlín en 1869,  se solicitó a los delegados de las Sociedades Nacionales que acordaran instrucciones precisas y poderes suficientes para ejercer el derecho a voto. Asimismo, siempre se ha reconocido que los delegados gubernamentales no actúan a título personal sino que representan a los Estados, cuya posición oficial expresan a través de sus intervenciones y sus votos. Si bien es cierto que el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja constituye esencialmente una asociación internacional de índole no gubernamental, la participación de los representantes gubernamentales otorga a la Conferencia Internacional un estatuto mixto, privado y público a la vez. Tal como lo señala Richard Perruchoud, la composición de la Conferencia Internacional también determina el alcance de las resoluciones aprobadas: “El voto de los Estados transforma un asunto inicialmente privado en un acto jurídico semiprivado de carácter mixto: las resoluciones de las Conferencias surgen así en la esfera del derecho internacional público debido a la calidad de sus autores y las obligaciones eventuales que contienen son oponibles a los Estados en la medida que ha de precisarse ulteriormente”. Dos tipos de resoluciones revisten un estatuto particular por su índole fundamental o constitucional: los Estatutos del Movimiento y los Principios Fundamentales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. La finalidad de los Estatutos es regular las relaciones entre los componentes del Movimiento. Son el fundamento jurídico en el que se sustentan todas las deliberaciones de la Conferencia Internacional y de sus órganos auxiliares y, por consiguiente, revisten un carácter constitucional que determina su ámbito jurídico para los componentes del Movimiento y los Estados en el marco de la Conferencia Internacional. Richard Perruchoud escribe con toda razón: “El instrumento constitutivo establece de manera imperativa los derechos y las obligaciones de los miembros y determina los poderes de los órganos estatutarios; su carácter obligatorio se deriva necesariamente de su calidad constitucional puesto que, por voluntad de las partes, crea un pacto social”. (…)  “El hecho de que los Estatutos no se hayan aprobado en forma de tratado no significa que los Estados no estén obligados por ellos: los gobiernos tienen la facultad de dar a su consentimiento la forma que prefieran. Incluso si los Estatutos no se aprobaron en forma de tratado internacional, constituyen un instrumento internacional que, por su naturaleza, vincula a los Estados”, puntualiza además Richard Perruchoud. Podemos concluir junto con Richard Perruchoud: “Por su voto, los Estados reconocieron la existencia de la Cruz Roja Internacional [...]. Por consiguiente, los Estatutos les son oponibles en su totalidad, tanto las disposiciones que reglamentan las competencias de los órganos estatutarios como las que especifican las atribuciones del CICR o de la Liga”. Asimismo, cuando se aprobaron los Principios Fundamentales de la Cruz Roja, se reconoció que éstos representaban normas de comportamiento para las Sociedades Nacionales, el CICR y la Federación. Cuando se aprobaron los nuevos Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en la XXV Conferencia Internacional de la Cruz Roja, celebrada en Ginebra en octubre de 1986,  los Principios Fundamentales se incorporaron en el preámbulo de los nuevos Estatutos, lo cual muestra claramente el carácter constitucional y fundamental de dichos principios.

Los Principios Fundamentales no son de por sí obligatorios para los Estados que, por definición, son instituciones políticas. Sin embargo, pueden constituir una fuente indirecta de obligaciones para ellos. Así, los Estatutos del Movimiento disponen que “todos los participantes en la  Conferencia Internacional deben respetar los Principios Fundamentales, con los que han de avenirse todos los documentos presentados”. Los Principios Fundamentales son, pues, una fuente de obligaciones para los Estados en el marco de la Conferencia. Asimismo, a través de los Estatutos del Movimiento, los Estados se comprometieron a “[a respetar] en todo tiempo, la adhesión de todos los componentes del Movimiento a los Principios Fundamentales”. Por lo tanto, si bien los Estados no están obligados directamente a respetar los Principios Fundamentales del Movimiento fuera de la Conferencia Internacional, deben atenerse a ellos en el marco de la misma y aceptar que las instituciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja se atengan a ellos en todo tiempo. A pesar de que la mayoría de las resoluciones son de índole exhortatoria, comparable a la de las resoluciones de las organizaciones internacionales, algunas resoluciones tienen un carácter reglamentario y son obligatorias para los miembros del Movimiento. (…)  Sería distorsionar la verdad si afirmáramos que antes de la Segunda Guerra Mundial la Conferencia Internacional no tropezó con problemas de composición. Desde el siglo XIX se plantearon cuestiones de esta naturaleza pero hasta la Segunda Guerra Mundial éstas no impidieron la celebración de la Conferencia ni la buena marcha de sus trabajos. Así, por ejemplo, pese a la guerra civil que desgarraba a España, las dos Sociedades españolas rivales aceptaron participar en la XVI Conferencia Internacional, reunida en Londres el mes de junio de 1938. Durante la segunda mitad del siglo XX, el panorama iba a ser totalmente distinto. Tres cuestiones afectaron gravemente las reuniones de la Conferencia Internacional: la cuestión de la representación de China; la expulsión de la delegación del Gobierno de Sudáfrica y la cuestión de la participación de Palestina. (…) Si la historia tuviera que retener una sola contribución de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja al progreso de la humanidad, sin duda alguna habría que poner de relieve el impulso dado al desarrollo del derecho internacional humanitario. De hecho, cada una de las etapas de ese desarrollo se ha beneficiado de la posición adoptada por la Conferencia. Así por ejemplo, los tres votos que adoptó la Conferencia Constitutiva de octubre de 1863 para los gobiernos son los que allanaron el camino para la convocación de una conferencia diplomática y la aprobación del primer Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864.

miércoles, diciembre 12, 2012

Capítulo 569 - El Principio de Distinción en los Conflictos Armados.


 
(continuación)
La revista del CICR del 29 de octubre del 2010, contiene una nota titulada  “La población civil y la "participación directa en las hostilidades" donde se destaca que “uno de los elementos fundamentales del derecho internacional humanitario (DIH) es la clara distinción entre los miembros de las fuerzas  armadas y la población civil. Sin embargo, en los conflictos armados contemporáneos, la proximidad de los civiles a las operaciones militares y la creciente atribución de funciones tradicionalmente militares a personas civiles, pueden crear confusión en lo que respecta al denominado “Principio de distinción”.  A lo largo de la historia podemos verificar, sin temor a equivocarnos, que los civiles normalmente no se encontraban en los teatros de operaciones militares o sea en los campos de batalla, y solamente una minoría intervenía eventualmente en la conducción de las operaciones militares. De tal suerte que, en ese contexto,  quien fungía como combatiente, constituyendo un blanco u objetivo legítimo y quien era un civil protegido por el DIH se mimetizaban al punto de resultar dificultoso distinguir los papeles que cumplían.  En las últimas décadas, los enfrentamientos se han desplazado a los centros de población civil, con el consiguiente perjuicio a ésta.  Como los civiles, a su vez, participan cada vez mas en la conducción de las hostilidades, se ha señalado precedentemente, evidentemente se ha creado una gran incertidumbre sobre como implementar el Principio de Distinción, piedra angular del derecho internacional humanitario. Reseña la citada publicación: “Esas dificultades son mayores aun cuando los actores armados no se distinguen de la población civil, por ejemplo, cuando llevan a cabo operaciones clandestinas o cuando actúan como agricultores de día y combatientes de noche. En tales situaciones, las fuerzas armadas no pueden identificar correctamente a su adversario y las personas civiles pacíficas están más expuestas a sufrir ataques erróneos o arbitrarios. Según el DIH, debe protegerse a las personas civiles contra ataques directos "salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación". Sin embargo, ni en los Convenios de Ginebra ni en sus Protocolos adicionales se define la conducta que constituye una participación directa en las hostilidades. Por ende, el desafío contemporáneo consiste en proporcionar criterios claros para distinguir no sólo entre la población civil y las fuerzas armadas sino también entre los civiles pacíficos y los civiles que participan directamente en las hostilidades.”

“El CICR considera que es necesario esclarecer tres cuestiones clave: (1) ¿A quién se considera civil a los fines de la conducción de las hostilidades? (2) ¿Qué conducta constituye una participación directa en las hostilidades? (3) ¿Qué modalidades precisas rigen la pérdida, por los civiles que participan directamente en las hostilidades, de la protección contra los ataques directos?  En 2003, el CICR, en cooperación con el TMC Asser Institute, inició un proceso de investigación y consultas acerca de la interpretación del DIH en lo que respecta a la participación directa en las hostilidades. Entre 2003 y 2008, se celebraron en La Haya y en Ginebra cinco reuniones informales de expertos, en las que participaron unos 50 expertos jurídicos procedentes de círculos militares, gubernamentales y académicos, así como de organizaciones internacionales y ONG. Se invitó al CICR a que encabezara el proceso. En 2009, tras seis años de debates y actividades de investigación, el CICR publicó el documento titulado "Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario", así como todos los documentos presentados durante las actividades llevadas a cabo por los expertos. (Ver la guía en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf).-

 

“La XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja 2-6 de diciembre de 2003, presidida por el Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional (CICR) trató diversos temas, sin duda alguna, de suma utilidad para la defensa de los derechos humanos y para la sanción judicial de los imputados de violación de ellos. Por cierto que nuestros magistrados, al resolver en causas relacionadas con tales delitos internacionales, no mencionan absolutamente nada, sobre las novedades habidas en el seno de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, y menos lo que surge de la mencionada anteriormente. Recalcamos acerca de tal omisión, la que consideramos inequitativa tanto para los imputados como para los damnificados en tales causas criminales. En la ocasión la Conferencia trató en forma exhaustiva el tema “El  Derecho Internacional humanitario y los Retos de los Conflictos Armados Contemporáneos”. Señala la nota en cuestión: “… muchas reglas aplicables antes a los conflictos armados internacionales han pasado a ser vinculantes también para los conflictos armados no internacionales, por su carácter de derecho consuetudinario. En la sección del Informe titulada Conflictos armados no internacionales y DIH se esboza la labor de la institución en la preparación del  “Estudio”  del CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable en los conflictos armados. En el “Estudio”  se muestra que muchas reglas aplicables antes a los conflictos armados internacionales han pasado a ser vinculantes también para los conflictos armados no internacionales, por su carácter de derecho consuetudinario. Se espera que el  “Estudio”  tenga el efecto positivo de facilitar el conocimiento de las reglas aplicables a los conflictos armados no internacionales y hacer claridad al respecto. ( … ). Por último, en las brevísimas Conclusiones se reitera la opinión del CICR de que el derecho internacional humanitario es un conjunto de leyes cuyos principios fundamentales, si se aplican de buena fe y con la voluntad política necesaria, siguen cumpliendo el propósito para el que fueron creadas, es decir, reglamentar la conducción de la guerra y aliviar así el sufrimiento causado por la guerra.”

 

“En el tiempo transcurrido desde la presentación del Informe de 1969, el mundo ha sido testigo de cambios drásticos en muchos frentes, particularmente el político, el económico y el social, pero, lamentablemente, la realidad y, sobre todo, las consecuencias de los conflictos armados no han cambiado. El sufrimiento humano, la muerte, la desfiguración, la destrucción y la pérdida de la esperanza en el futuro siguen constituyendo, como siempre lo han sido, las consecuencias inmediatas y a largo plazo de la guerra en las sociedades y los individuos que las integran. Además de los conflictos armados internacionales y no internacionales, el mundo se ha visto confrontado recientemente a un auge de los actos de terrorismo transnacional, que plantea nuevamente ciertos dilemas acerca de la relación entre la seguridad estatal y la protección del individuo. Este fenómeno ha llevado igualmente a que se reexamine la adecuación del derecho internacional humanitario, de una manera que no se había visto desde la iniciativa para complementar los Convenios de Ginebra mediante los dos Protocolos adicionales.”

 

“En primer lugar, el CICR estima, como se discutirá más adelante, que los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, así como el conjunto de otros tratados internacionales de DIH y las normas de derecho consuetudinario proporcionan una base sólida de principios y reglas que deben seguir guiando la conducción de las hostilidades y el trato dado a las personas que han caído en manos de una parte en un conflicto armado.”  “El alcance y el número de las reglas convencionales del DIH que rigen los conflictos armados no internacionales son muchísimo menos amplios que las que se aplican a los conflictos armados internacionales. Los conflictos armados internos están cubiertos por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el Protocolo II adicional a los Convenios, adoptado en 1977 (157 Estados Partes, a la fecha), por cierto número de otros tratados y por el derecho internacional consuetudinario. Como bien se sabe, el proceso de elaboración que condujo al Protocolo adicional II tenía previsto un instrumento mucho más amplio, pero la falta de acuerdo político en los días finales de la Conferencia Diplomática de 1977 no permitió alcanzar tal resultado. No obstante, el Protocolo adicional II fue innovador en el sentido de que fue el primer tratado que estableció normas para la protección de las personas y reglas básicas sobre métodos de guerra aplicables por grupos armados estatales y no estatales participantes en conflictos armados internos. En los más de veinticinco años que han transcurrido desde que se adoptó el Protocolo se ha hecho evidente que, como resultado de la práctica internacional y de los Estados, muchas reglas aplicables en los conflictos armados internacionales han pasado también a ser aplicables en los conflictos armados internos como derecho internacional consuetudinario. El Estudio del CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario aplicable en los conflictos armados, en vías de preparación, confirma esta evolución. (…)  Quizá el resultado más sorprendente del Estudio –y el motivo por el cual se ha incluido un breve panorama de él en esta sección del presente Informe- es el número de reglas que se consideran hoy consuetudinarias en los conflictos armados no internacionales. Esto es particularmente cierto en el caso de las reglas sobre la conducción de las hostilidades. El Estudio confirma que el principio de distinción, la definición de objetivos militares, la prohibición de los ataques indiscriminados, el principio de proporcionalidad y el deber de tomar precauciones en el ataque son, todos, parte del derecho internacional consuetudinario, sea cual fuere el tipo de conflicto de que se trate.”

 

“Las conclusiones del Estudio en cuanto a la índole consuetudinaria de ciertas reglas independientemente del tipo de conflicto de que se trate tendrán el efecto benéfico de facilitar el conocimiento de las reglas aplicables a los conflictos armados no internacionales y de clarificar dichas reglas. Los usos específicos que probablemente darán otros al Estudio, tales como su uso en calidad de herramienta de difusión, la inclusión de sus conclusiones en los manuales militares y la confianza que depositen en él los tribunales internos e internacionales para la interpretación del DIH, están más allá del alcance de este Informe. No obstante, hay que tener en cuenta que las normas del derecho consuetudinario se formulan de modo más bien general, por lo que inevitablemente surgirán preguntas sobre cómo deben interpretarse en la práctica. Las interpretaciones ya mencionadas de conceptos tales como participación directa en las hostilidades, objetivos militares, proporcionalidad en el ataque y medidas de precaución, que surgen en los conflictos armados internacionales generan los mismos interrogantes, o incluso más, en los conflictos armados no internacionales. Además, como ya se señaló, hay esferas en las que el Estudio ha encontrado pocas reglas –o ninguna- aplicables en un conflicto armado no internacional y sigue pendiente la cuestión acerca de cómo deben colmarse esas lagunas. El CICR seguirá de cerca los debates jurídicos y de otra índole que surjan del proceso de consolidación y propondrá medidas adicionales que puedan ser necesarias para ayudar en este proceso. Si esto implica examinar la viabilidad de otro esfuerzo de elaboración de un tratado en el futuro, el CICR está dispuesto a emprender esa tarea.”

 

“Para que se dé un conflicto armado de cualquier tipo, se requiere cierta intensidad de violencia y, entre otras cosas, la existencia de partes en conflicto. Lo que, en general, se entiende por parte en un conflicto armado son fuerzas armadas o grupos armados con cierto nivel de organización, estructura de mando y, por lo tanto, capacidad para aplicar el derecho internacional humanitario. La misma lógica subyacente al DIH exige partes identificables en el sentido anteriormente mencionado, porque este conjunto de derecho –sin afectar el estatuto jurídico de las partes- establece igualdad de derechos y obligaciones entre ellas en virtud del DIH (no del derecho interno) cuando están en guerra. Los derechos y obligaciones de las partes en virtud del DIH están establecidos a fin de que ambas partes sepan las reglas con las cuales se les permite llevar a cabo sus actividades y de que puedan confiar en que la otra parte se comportará de la misma manera. Los principales beneficiarios de esas reglas son los civiles, así como otras personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades, a quienes el DIH procura proteger principalmente. Otro aspecto que no debería pasarse por alto es que, como ya se ha mencionado, el DIH implica igualdad de derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el conflicto armado. Esto es particularmente cierto en el conflicto armado internacional, que es el único tipo de conflicto en el que –en virtud del derecho internacional humanitario tanto convencional como consuetudinario- existe el estatuto jurídico de “combatiente”. Si una persona –hombre o mujer- es “combatiente”, esto implica que, entre otras cosas, no puede ser castigada por haber tomado parte directa en las hostilidades y tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra cuando es capturado. Si una persona no es “combatiente”, sólo puede ser blanco de un ataque si toma parte directa en las hostilidades, y en el momento en que lo haga, condiciones que constituyen una limitación clara para el atacante. El principio de la igualdad entre los beligerantes es subyacente al derecho de los conflictos armados; en otras palabras, por lo que respecta al derecho, no pueden existir guerras en las que un bando tiene todos los derechos y el otro no tiene ninguno.