Nos
vemos obligados a reiterar lo que expresamos en el capítulo 499 del presente
ensayo: “En los distintos casos, no hemos encontrado una sola sentencia, que traiga a
colación antecedentes derivados del derecho
humanitario internacional consuetudinario, ni
del derecho internacional humanitario, ni nada
derivado del C.I.C.R. Nuestra Justicia
ignora a esa institución, como fuente del derecho internacional humanitario.
Particularmente da la impresión que está sólo para cuidar los derechos de las
víctimas de los conflictos armados, persiguiendo
con saña feroz la condena a las mazmorras de los imputados que hayan lucido un uniforme de
nuestras Fuerzas Armadas. Es un hecho cierto, tal circunstancia, y
sería torpe disimularla.”. Tropezamos
con la ignorancia de nuestra Justicia, sobre las actividades que llevan a cabo
tanto el CICR como las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y la Media
Luna Roja y los distintos Estados Partes en los Convenios de Ginebra de
1949. La Conferencia Internacional, se
reúne periódicamente a tratar diversas medidas relacionadas con el respeto a
los derechos humanos, debatiendo lo relacionado con ulteriores decisiones en
ese orden. La composición de la Conferencia Internacional determina los asuntos
que se tratan en ella, la naturaleza de sus debates y el alcance de sus decisiones.
Hecho casi único entre las instancias internacionales, la Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja reúne a las instituciones
surgidas de la iniciativa privada —el Comité Internacional de la Cruz Roja, las
Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y su Federación—
así como los Estados Partes en los Convenios de Ginebra. Esta composición
mixta, que reúne a las instituciones surgidas de la iniciativa privada y a los
Estados, tiene sus raíces en los objetivos mismos de la obra. En efecto, la
idea de Henry Dunant y de los demás fundadores de la Cruz Roja no era
establecer nuevas entidades públicas, sino crear sociedades de socorro
voluntarias basadas en la iniciativa privada y que recurrieran a la caridad privada.
No obstante,
para poder prestar auxilio a los heridos en el campo de batalla, las nuevas sociedades
debían establecer, ya en tiempo de paz, una sólida relación con las autoridades
civiles y militares. El único organismo que presenta una composición comparable
es la Conferencia Internacional del Trabajo, que reúne a los Estados Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, así como a las federaciones de
sindicatos y de empleadores de esos países. La relación con las
autoridades civiles y militares debía mantenerse en dos planos. En el plano
nacional, cada Sociedad Nacional debía ponerse en relación con las autoridades
de su país a fin de que sus ofrecimientos de servicio fueran aceptados en caso
de guerra. En el
plano internacional, la relación la sustentaban los Estados mediante su
participación en la Conferencia Internacional de la Cruz Roja, lo que hicieron
desde la primera Conferencia, celebrada en París, en 1867.
De
conformidad con los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de
la Media Luna Roja, aprobados por la XXV Conferencia Internacional dela Cruz
Roja en Ginebra el mes de octubre de 1986, modificados en 1995 y en 206, los
miembros de la Conferencia Internacional son las delegaciones: • de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja
y de la Media Luna Roja debidamente reconocidas; • del Comité Internacional de
la Cruz Roja;• de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y
de la Media Luna Roja;• de los Estados Partes en los Convenios de Ginebra. Las
delegaciones de las Sociedades Nacionales, del CICR, de la Federación y de los
Estados son iguales en derechos como miembros de la Conferencia Internacional.
También están habilitadas para tomar parte en las deliberaciones y las votaciones,
en las que cada delegación dispone de un voto. La Conferencia Internacional se
reúne, en principio, cada cuatro años. (…) De conformidad con los Estatutos del
Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, “la Conferencia
Internacional es la más alta autoridad deliberante del Movimiento”.
Es la única entidad competente para modificar los Estatutos y el Reglamento del
Movimiento, para zanjar, en última instancia, toda divergencia relativa a la
interpretación y a la aplicación de los Estatutos y del Reglamento, así como
para pronunciarse acerca de toda cuestión que el Comité Internacional y la
Federación puedan someterle en relación con sus eventuales divergencias. La Conferencia
contribuye a la unidad del Movimiento y a la realización de su misión en el
respeto estricto de los Principios Fundamentales, así como al respeto y al desarrollo del derecho internacional humanitario; puede
asignar cometidos al Comité Internacional y a la Federación en los límites de
sus estatutos y de los Estatutos del Movimiento; en cambio, no puede modificar
los estatutos del Comité Internacional ni los de la Federación, ni tomar
decisiones contrarias a ellos.”
La
suma de derechos y obligaciones de las Partes, llevan inexorablemente a un
interrogante: ¿Cuál
es el alcance jurídico de las decisiones de la Conferencia Internacional?
La respuesta surge del CICR, originada
en la misma web que estamos siguiendo: http://www.icrc.org/spa/assets/files/review/2010/irrc-876-bugnion.pdf
: “Ya en la II Conferencia
Internacional, celebrada en Berlín en 1869, se solicitó a los delegados de las Sociedades
Nacionales que acordaran instrucciones precisas y poderes suficientes para
ejercer el derecho a voto. Asimismo, siempre se ha reconocido que los delegados
gubernamentales no actúan a título personal sino que representan a los Estados, cuya posición oficial
expresan a través de sus intervenciones y sus votos. Si bien es
cierto que el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
constituye esencialmente una asociación internacional de índole no
gubernamental, la participación de los representantes gubernamentales otorga a
la Conferencia Internacional un estatuto mixto, privado y público a la vez. Tal
como lo señala Richard Perruchoud, la composición de la Conferencia
Internacional también determina el alcance de las resoluciones aprobadas: “El
voto de los Estados transforma un asunto inicialmente privado en un acto
jurídico semiprivado de carácter mixto: las resoluciones de las Conferencias surgen así en la esfera del derecho internacional público debido a la calidad
de sus autores y las obligaciones eventuales
que contienen son oponibles a los Estados en la medida que ha de precisarse ulteriormente”. Dos tipos de resoluciones revisten un estatuto
particular por su índole fundamental o constitucional: los Estatutos del
Movimiento y los Principios Fundamentales de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja. La finalidad de los Estatutos es regular las relaciones entre los
componentes del Movimiento. Son el fundamento jurídico en el que se sustentan
todas las deliberaciones de la Conferencia Internacional y de sus órganos
auxiliares y, por consiguiente, revisten un carácter constitucional que
determina su ámbito jurídico para los componentes del Movimiento y los Estados
en el marco de la Conferencia Internacional. Richard Perruchoud escribe con
toda razón: “El instrumento constitutivo establece de manera imperativa los
derechos y las obligaciones de los miembros y determina los poderes de los
órganos estatutarios; su carácter obligatorio se deriva necesariamente de su
calidad constitucional puesto que, por voluntad de las partes, crea un pacto social”.
(…) “El hecho de que los Estatutos no se hayan aprobado en
forma de tratado no significa que los Estados no
estén obligados por ellos: los gobiernos tienen
la facultad de dar a su consentimiento la forma que prefieran. Incluso si los
Estatutos no se aprobaron en forma de tratado internacional, constituyen un instrumento internacional que, por su naturaleza, vincula a los Estados”, puntualiza además Richard Perruchoud. Podemos concluir
junto con Richard Perruchoud: “Por su voto, los Estados reconocieron la
existencia de la Cruz Roja Internacional [...]. Por consiguiente, los Estatutos les son oponibles en su totalidad, tanto las disposiciones que reglamentan las
competencias de los órganos estatutarios como
las que especifican las atribuciones del
CICR o de la Liga”. Asimismo, cuando se
aprobaron los Principios Fundamentales de la Cruz Roja, se reconoció que éstos representaban normas de
comportamiento para las Sociedades Nacionales,
el CICR y la Federación. Cuando se aprobaron los nuevos Estatutos
del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en la XXV
Conferencia Internacional de la Cruz Roja, celebrada en Ginebra en octubre de
1986, los Principios Fundamentales se
incorporaron en el preámbulo de los nuevos Estatutos, lo cual muestra
claramente el carácter constitucional y fundamental de dichos principios.
Los
Principios Fundamentales no son de por sí obligatorios para los Estados que,
por definición, son instituciones políticas. Sin embargo, pueden constituir una fuente
indirecta de obligaciones para ellos. Así, los Estatutos del
Movimiento disponen que “todos los participantes en la Conferencia Internacional deben respetar los
Principios Fundamentales, con los que han de avenirse todos los documentos
presentados”. Los
Principios Fundamentales son, pues, una fuente de obligaciones para los Estados
en el marco de la Conferencia. Asimismo, a través de los Estatutos
del Movimiento, los Estados se comprometieron a “[a respetar] en todo tiempo,
la adhesión de todos los componentes del Movimiento a los Principios
Fundamentales”. Por lo tanto, si bien los Estados no están obligados
directamente a respetar los Principios Fundamentales del Movimiento fuera de la
Conferencia Internacional, deben atenerse a ellos en el marco de la misma y
aceptar que las instituciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja se
atengan a ellos en todo tiempo. A pesar de que la mayoría de las resoluciones
son de índole exhortatoria, comparable a la de las resoluciones de las organizaciones
internacionales, algunas resoluciones tienen un carácter reglamentario y son
obligatorias para los miembros del Movimiento. (…) Sería distorsionar la verdad si afirmáramos
que antes de la Segunda Guerra Mundial la Conferencia Internacional no tropezó
con problemas de composición. Desde el siglo XIX se plantearon cuestiones de
esta naturaleza pero hasta la Segunda Guerra Mundial éstas no impidieron la celebración
de la Conferencia ni la buena marcha de sus trabajos. Así, por ejemplo, pese a
la guerra civil que desgarraba a España, las dos Sociedades españolas rivales
aceptaron participar en la XVI Conferencia Internacional, reunida en Londres el
mes de junio de 1938. Durante la segunda mitad del siglo XX, el panorama iba a
ser totalmente distinto. Tres cuestiones afectaron gravemente las reuniones de
la Conferencia Internacional: la cuestión de la representación de China; la
expulsión de la delegación del Gobierno de Sudáfrica y la cuestión de la
participación de Palestina. (…) Si la historia tuviera que retener una sola contribución de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media
Luna Roja al progreso de la humanidad, sin
duda alguna habría que poner de relieve el
impulso dado al desarrollo del derecho
internacional humanitario. De hecho, cada una de las etapas de ese
desarrollo se ha beneficiado de la posición adoptada por la Conferencia. Así
por ejemplo, los tres votos que adoptó la Conferencia Constitutiva de octubre
de 1863 para los gobiernos son los que allanaron el camino para la convocación
de una conferencia diplomática y la aprobación del primer Convenio de Ginebra
del 22 de agosto de 1864.
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