(continuación)
El
Derecho Internacional Humanitario,
excluye expresamente de su ámbito de regulación algunas formas de violencia interna como son las tensiones y disturbios, limitándose a
regular aquellas situaciones de violencia interna que alcanzan cierto
grado de intensidad para ser
consideradas como CANI. En efecto, conforme lo ha señalado la
jurisprudencia internacional más reciente, la intensidad del conflicto y la organización de las partes constituyen los criterios distintivos al momento
de analizar si una situación de violencia interna califica o no como un CANI. Las tensiones políticas y sociales no conllevan acciones
hostiles, es decir, armadas y con un carácter colectivo y organizado. Por
otra parte, si bien los disturbios conllevan actos de
violencia de cierta gravedad o duración, e incluso un cierto nivel de enfrentamiento, no
alcanzan, en sentido estricto, un nivel de organización suficiente, por lo que
ninguna de estas figuras ha sido incluida dentro de las normas que regulan el
CANI. Antes bien, estas situaciones se
encuentran comprendidas en las disposiciones pertinentes de los tratados de
derechos humanos y en la propia legislación nacional que normalmente preverá la
declaratoria de estados de excepción (véase infra
capítulo IV, apartado 3). Tal
como lo señaláramos existen dos cuerpos normativos que regulan el CANI; por un lado, el artículo 3
común, que es en sí un «miniconvenio» y, de otro, el Protocolo Adicional II. Estas normas guardan una relación que puede ser
calificada de asimétrica. De un lado, el Protocolo Adicional II
establece un conjunto de disposiciones que apuntan a una regulación más
completa del conflicto (estableciendo protección especial para las víctimas de los conflictos o el compromiso de
procurar la concesión de amnistía al final del
mismo) pero señala un umbral de
aplicación alto
y estricto, semejante al de una «guerra civil», que muy pocos
conflictos superan. Por su parte,
el artículo 3 común no establece condiciones precisas de aplicación sino que sus
disposiciones apuntan sólo a los
excesos mayores de la violencia interna estableciendo normas mínimas de respeto.
El
artículo 3 común se refiere a la existencia de un conflicto armado que no sea de carácter internacional y que se desarrolle en
el territorio de una de las Altas
Partes Contratantes. En cuanto a lo primero, se trata, de manera general, del uso de la violencia armada, vale decir, de una acción hostil, que
presenta un carácter colectivo y un mínimo de organización. En cuanto al aspecto territorial, la única condición es
que el conflicto armado
se desarrolle en el territorio de un Estado parte de los Convenios de Ginebra, pero no se
exige un control territorial determinado o duradero ni un número específico de
operaciones militares o de víctimas. La aplicación de esta norma «no depende de ninguna declaración o de un cumplimiento correlativo, porque se fundamenta en principios humanitarios y no en la existencia previa de otros
requisitos ni en la capacidad de los contendientes para observarlos: su
aplicación es incondicional, inmediata y no recíproca». Ahora bien, en cuanto a su contenido esencial el artículo 3 común contiene disposiciones
que constituyen reglas
básicas de convivencia que no
deben romperse ni siquiera en un contexto de conflicto armado sea este interno o internacional. Efectivamente, plasma principios humanitarios que
«constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter
internacional» y
reviste además un
claro carácter consuetudinario por
cuanto refleja las
exigencias elementales de humanidad que deben ser respetadas en toda
circunstancia y
que han adquirido valor
de reglas imperativas o jus cogens en la comunidad internacional. En ese sentido, el referido artículo 3
común establece fundamentalmente dos obligaciones. Por una parte, impone la obligación de tratar con
humanidad a las personas que no
participan directamente en
las hostilidades o que ya no
pueden participar
en las mismas
y, de otro lado, dispone que los heridos y enfermos deban ser asistidos y
recogidos. Sin
embargo, no
contiene ninguna referencia explícita a conductas de las partes contendientes durante el combate, ya que este precepto
ofrece protección únicamente.
La
aplicación de esta norma «no
depende de ninguna declaración o de un cumplimiento correlativo, porque se fundamenta en principios humanitarios y no en la existencia previa de otros
requisitos ni en la capacidad de los contendientes para observarlos: su
aplicación es incondicional, inmediata y no recíproca». Ahora bien, en cuanto a su contenido esencial el artículo 3 común contiene disposiciones
que constituyen reglas
básicas de convivencia que no
deben romperse ni siquiera en un contexto de conflicto armado sea este interno o internacional. efectivamente, plasma principios humanitarios que
«constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter
internacional» y
reviste además un
claro carácter consuetudinario por
cuanto refleja las
exigencias elementales de humanidad que deben ser respetadas en toda circunstancia y que han adquirido valor de reglas imperativas o jus
cogens en
la comunidad internacional. En ese
sentido, el referido artículo 3 común establece fundamentalmente dos
obligaciones. Por una parte, impone la obligación de tratar con humanidad a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que ya no pueden participar en las mismas y, de otro lado, dispone que los
heridos y enfermos deban ser asistidos y recogidos. Sin embargo, no contiene ninguna referencia
explícita a conductas de las partes contendientes durante el combate, ya que este precepto
ofrece protección únicamente a
los que no participan de manera directa en las hostilidades, si bien se inspira en principios de humanidad. Teniendo ésto en cuenta, el CICR incluyó en su proyecto de
Protocolo II, en los artículos 20 a 23, los «medios y métodos de combate», no obstante en la fase final de la Conferencia Diplomática fueron eliminados. Ello no significa que cualquier
medio o método de combate esté permitido, toda vez que el DIH se
inspira en un conjunto de principios
humanitarios que tienen una importancia capital que, como afirma Pictet, «expresan la
sustancia del tema» y «sirven de líneas directrices en los casos no previstos »
(véase supra capítulo 1, apartado 4). Es así que, en el marco de un CANI, resulta necesario
recurrir no solo a la letra (literalidad) del artículo 3 común, sino también
aplicar los principios del DIH que lo sustentan (véase supra capítulo I, apartado 4.3).
El
artículo 20 contenía la «prohibición de causar
males superfluos» en su doble dimensión:
(i) de
ausencia de un derecho ilimitado para la elección de los métodos y medios,
y (ii) la
prohibición del empleo de armas, métodos y medios que agraven inútilmente los
sufrimientos del adversario o hagan inevitable su muerte; el artículo 21
prohibía la perfidia (por ejemplo, prohibirse simular la calidad de no combatiente);
el artículo 22
prohibía la orden de no dar cuartel —esta es la única regla sobre conducción de hostilidades que
se ha mantenido en el Protocolo Adicional II (artículo 4)—; artículo
22bis que confería la salvaguardia del adversario fuera de combate —esto era
reiterativo porque va más con trato humano—; y el artículo 23 que prohibía la
utilización del signo protector con finalidades distintas a las previstas (Cruz
Roja, Media Luna Roja y el signo de protección de los bienes culturales), así como un uso
indebido de la bandera de parlamento. Solo quedó una prohibición
genérica (artículo 12) que señala que al regular al personal sanitario y sus
unidades de transporte «no deberá ser utilizado indebidamente ». Mangas,
Araceli. Ob. cit., pp. 95-97.
En cualquier caso,
dicha extensión dependerá de la voluntad de las partes enfrentadas y de las
circunstancias del conflicto, toda vez que no existe una obligación de aplicar,
total o parcialmente, los Convenios de Ginebra sino una exhortación a las
partes para hacerlo. Esta invitación a las partes a celebrar acuerdos
especiales para ampliar el margen de protección es
también aplicable en el marco de un CANI del Protocolo Adicional II, en la medida que el artículo 3 común resulta también de
aplicación en los CANI de alta intensidad. Así, entre las
disposiciones de los Convenios de Ginebra que podrían resultar de mayor interés
y utilidad a las partes enfrentadas estarían las disposiciones sobre
prisioneros de guerra y territorios ocupados, entre otras. Lo cierto es que ni
la adopción de estos acuerdos ni la aplicación del artículo 3 común significan
un reconocimiento de un estatuto jurídico a las partes enfrentadas, por cuanto
el propósito de este artículo es brindar, por razones humanitarias, protección
a las víctimas de los conflictos. Por lo demás, el
contenido del artículo 3 común coincide con
las disposiciones inderogables incluso en tiempo
de «guerra, peligro público de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado» (artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos) o «situaciones excepcionales que
pongan en peligro la vida de la nación»
(artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos) —el denominado núcleo duro de los derechos humanos— de las principales convenciones internacionales sobre
derechos humanos. En efecto, éste incluye derechos como la vida o a la
integridad física, por señalar algunos sobre los que existe un innegable
consenso universal. De otro lado, teniendo en
cuenta que las normas contenidas en el artículo
3 común constituyen un estándar mínimo de
protección, al adoptarse esta disposición se confirió a las partes la
posibilidad de elevar dicho estándar a través de la adopción de acuerdos
especiales o humanitarios que permitan poner en vigor, total o parcialmente, el resto de disposiciones de los Convenios de Ginebra. Esta posibilidad de
acordar un régimen humanitario tan amplio como el que regula al CAI, de acuerdo
con Mangas, estaba pensada especialmente para aquel CANI que revistiera las características de un enfrentamiento generalizado e intenso.
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