viernes, diciembre 21, 2012

Capítulo 577- Los principios humanitarios del artículo 3 Común


 
(continuación)
El Derecho Internacional Humanitario,  excluye expresamente de su ámbito de regulación algunas formas de violencia interna como son las tensiones y disturbios, limitándose a regular aquellas situaciones de violencia interna que alcanzan cierto grado de intensidad para ser consideradas como CANI. En efecto, conforme lo ha señalado la jurisprudencia internacional más reciente, la intensidad del conflicto y la organización de las partes constituyen los criterios distintivos al momento de analizar si una situación de violencia interna califica o no como un CANI. Las tensiones políticas y sociales no conllevan acciones hostiles, es decir, armadas y con un carácter colectivo y organizado. Por otra parte, si bien los disturbios conllevan actos de violencia de cierta gravedad o duración, e incluso un cierto nivel de enfrentamiento, no alcanzan, en sentido estricto, un nivel de organización suficiente, por lo que ninguna de estas figuras ha sido incluida dentro de las normas que regulan el CANI. Antes bien, estas situaciones se encuentran comprendidas en las disposiciones pertinentes de los tratados de derechos humanos y en la propia legislación nacional que normalmente preverá la declaratoria de estados de excepción (véase infra capítulo IV, apartado 3). Tal como lo señaláramos existen dos cuerpos normativos que regulan el CANI; por un lado, el artículo 3 común, que es en sí un «miniconvenio» y, de otro, el Protocolo Adicional II. Estas normas guardan una relación que puede ser calificada de asimétrica.  De un lado, el Protocolo Adicional II establece un conjunto de disposiciones que apuntan a una regulación más completa del conflicto (estableciendo protección especial para las víctimas de los conflictos o el compromiso de procurar la concesión de amnistía al final del mismo) pero señala un umbral de aplicación alto y estricto, semejante al de una «guerra civil», que muy pocos conflictos superan. Por su parte, el artículo 3 común no establece condiciones precisas de aplicación sino que sus disposiciones apuntan sólo a los excesos mayores de la violencia interna estableciendo normas mínimas de respeto.

 
El artículo 3 común se refiere a la existencia de un conflicto armado que no sea de carácter internacional y que se desarrolle en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes. En cuanto a lo primero, se trata, de manera general, del uso de la violencia armada, vale decir, de una acción hostil, que presenta un carácter colectivo y un mínimo de organización. En cuanto al aspecto territorial, la única condición es que el conflicto armado se desarrolle en el territorio de un Estado parte de los Convenios de Ginebra, pero no se exige un control territorial determinado o duradero ni un número específico de operaciones militares o de víctimas. La aplicación de esta norma «no depende de ninguna declaración o de un cumplimiento correlativo, porque se fundamenta en principios humanitarios y no en la existencia previa de otros requisitos ni en la capacidad de los contendientes para observarlos: su aplicación es incondicional, inmediata y no recíproca». Ahora bien, en cuanto a su contenido esencial el artículo 3 común contiene disposiciones que constituyen reglas básicas de convivencia que no deben romperse ni siquiera en un contexto de conflicto armado sea este interno o internacional. Efectivamente, plasma principios humanitarios que «constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional» y reviste además un claro carácter consuetudinario por cuanto refleja las exigencias elementales de humanidad que deben ser respetadas en toda circunstancia y que han adquirido valor de reglas imperativas o jus cogens en la comunidad internacional. En ese sentido, el referido artículo 3 común establece fundamentalmente dos obligaciones. Por una parte, impone la obligación de tratar con humanidad a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que ya no pueden participar en las mismas y, de otro lado, dispone que los heridos y enfermos deban ser asistidos y recogidos. Sin embargo, no contiene ninguna referencia explícita a conductas de las partes contendientes durante el combate, ya que este precepto ofrece protección únicamente.

 
La aplicación de esta norma «no depende de ninguna declaración o de un cumplimiento correlativo, porque se fundamenta en principios humanitarios y no en la existencia previa de otros requisitos ni en la capacidad de los contendientes para observarlos: su aplicación es incondicional, inmediata y no recíproca». Ahora bien, en cuanto a su contenido esencial el artículo 3 común contiene disposiciones que constituyen reglas básicas de convivencia que no deben romperse ni siquiera en un contexto de conflicto armado sea este interno o internacional. efectivamente, plasma principios humanitarios que «constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional» y reviste además un claro carácter consuetudinario por cuanto refleja las exigencias elementales de humanidad que deben ser respetadas en toda circunstancia y que han adquirido valor de reglas imperativas o jus cogens en la comunidad internacional. En ese sentido, el referido artículo 3 común establece fundamentalmente dos obligaciones. Por una parte, impone la obligación de tratar con humanidad a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que ya no pueden participar en las mismas y, de otro lado, dispone que los heridos y enfermos deban ser asistidos y recogidos. Sin embargo, no contiene ninguna referencia explícita a conductas de las partes contendientes durante el combate, ya que este precepto ofrece protección únicamente a los que no participan de manera directa en las hostilidades, si bien se inspira en principios de humanidad. Teniendo ésto en cuenta, el CICR incluyó en su proyecto de Protocolo II, en los artículos 20 a 23, los «medios y métodos de combate», no obstante en la fase final de la Conferencia Diplomática fueron eliminados. Ello no significa que cualquier medio o método de combate esté permitido, toda vez que el DIH se inspira en un conjunto de principios humanitarios que tienen una importancia capital que, como afirma Pictet, «expresan la sustancia del tema» y «sirven de líneas directrices en los casos no previstos » (véase supra capítulo 1, apartado 4). Es así que, en el marco de un CANI, resulta necesario recurrir no solo a la letra (literalidad) del artículo 3 común, sino también aplicar los principios del DIH que lo sustentan (véase supra capítulo I, apartado 4.3).

El artículo 20 contenía la «prohibición de causar males superfluos» en su doble dimensión: (i) de ausencia de un derecho ilimitado para la elección de los métodos y medios, y (ii) la prohibición del empleo de armas, métodos y medios que agraven inútilmente los sufrimientos del adversario o hagan inevitable su muerte; el artículo 21 prohibía la perfidia (por ejemplo, prohibirse simular la calidad de no combatiente); el artículo 22 prohibía la orden de no dar cuartel esta es la única regla sobre conducción de hostilidades que se ha mantenido en el Protocolo Adicional II (artículo 4)—; artículo 22bis que confería la salvaguardia del adversario fuera de combate —esto era reiterativo porque va más con trato humano—; y el artículo 23 que prohibía la utilización del signo protector con finalidades distintas a las previstas (Cruz Roja, Media Luna Roja y el signo de protección de los bienes culturales), así como un uso indebido de la bandera de parlamento. Solo quedó una prohibición genérica (artículo 12) que señala que al regular al personal sanitario y sus unidades de transporte «no deberá ser utilizado indebidamente ». Mangas, Araceli. Ob. cit., pp. 95-97.
En cualquier caso, dicha extensión dependerá de la voluntad de las partes enfrentadas y de las circunstancias del conflicto, toda vez que no existe una obligación de aplicar, total o parcialmente, los Convenios de Ginebra sino una exhortación a las partes para hacerlo. Esta invitación a las partes a celebrar acuerdos especiales para ampliar el margen de protección es también aplicable en el marco de un CANI del Protocolo Adicional II, en la medida que el artículo 3 común resulta también de aplicación en los CANI de alta intensidad. Así, entre las disposiciones de los Convenios de Ginebra que podrían resultar de mayor interés y utilidad a las partes enfrentadas estarían las disposiciones sobre prisioneros de guerra y territorios ocupados, entre otras. Lo cierto es que ni la adopción de estos acuerdos ni la aplicación del artículo 3 común significan un reconocimiento de un estatuto jurídico a las partes enfrentadas, por cuanto el propósito de este artículo es brindar, por razones humanitarias, protección a las víctimas de los conflictos.  Por lo demás, el contenido del artículo 3 común coincide con las disposiciones inderogables incluso en tiempo de «guerra, peligro público de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado» (artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) o «situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación» (artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos) —el denominado núcleo duro de los derechos humanos— de las principales convenciones internacionales sobre derechos humanos. En efecto, éste incluye derechos como la vida o a la integridad física, por señalar algunos sobre los que existe un innegable consenso universal. De otro lado, teniendo en cuenta que las normas contenidas en el artículo 3 común constituyen un estándar mínimo de protección, al adoptarse esta disposición se confirió a las partes la posibilidad de elevar dicho estándar a través de la adopción de acuerdos especiales o humanitarios que permitan poner en vigor, total o parcialmente, el resto de disposiciones de los Convenios de Ginebra. Esta posibilidad de acordar un régimen humanitario tan amplio como el que regula al CAI, de acuerdo con Mangas, estaba pensada especialmente para aquel CANI que revistiera las características de un enfrentamiento generalizado e intenso.

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