A
esta altura no podemos menos que señalar nuestras dudas sobre la posibilidad,
aun remota, de que nuestros jueces se hayan tomado la molestia de actualizarse sobre este conjunto de normas derivadas de una
práctica general “que se acepta como parte del derecho”.¿ Estarán al tanto
nuestros ilustres magistrados de que no
es necesario que los Estados acepten formalmente una norma de la costumbre,
para que ésta adquiera un carácter vinculante para ellos, puesto que “la práctica general
de los Estados sobre la que se basa la norma es
generalizada, representativa y prácticamente
uniforme.? En los conflictos armados no
internacionales, respecto de los cuales existen
relativamente pocas disposiciones en el derecho convencional, el derecho consuetudinario cobra particular importancia.
Recordemos nuevamente que “La base
de datos en línea del CICR se basa en el estudio
de derecho internacional humanitario consuetudinario publicado por la
Institución en 2005. En ese estudio, se definieron 161 normas que todas las partes
en conflictos armados deben respetar.
Utilizan este estudio numerosas
instituciones y entidades que abordan temas como la
implementación del derecho internacional humanitario o
presuntas violaciones de este derecho, como tribunales y cortes
penales internacionales y mixtos, tribunales nacionales, organizaciones
no gubernamentales, los organismos de vigilancia de los tratados
de las Naciones Unidas, así como comisiones de encuesta y
relatores especiales. El desarrollo de la base de datos y las actualizaciones
regulares de la práctica que subyace a las normas identificadas en 2005 se
realizan mediante una asociación entre el CICR y la Cruz Roja Británica. Los materiales
fuente utilizados para las actualizaciones son reunidos por una red de
delegaciones en todo el mundo y varias Sociedades Nacionales de la Cruz Roja.
Luego, los materiales son analizados y procesados por un equipo de
investigación asentado en el Centro Lauterpacht de Derecho Internacional de la
Universidad de Cambridge, bajo la supervisión del jefe de proyecto del CICR.
(…) “La próxima actualización, que en principio se publicará en el primer
semestre de 2012, elevará a 90 el número de países cuya práctica hasta finales
de 2007 se habrá incluido en la base de datos. A lo largo de 2012 y de 2013, se
publicarán otras actualizaciones sobre práctica nacional e internacional
correspondiente el período 2008-2010. Luego, el objetivo será actualizar la
base de datos una vez por año.”.
Del “Prólogo
a la Primera Edición en Español del Comentario al Art. 3
Común a los Convenios de Ginebra, y del comentario al protocolo II de 1977,
Adicional a Dichos Convenios” pudimos
extraer ciertas conclusiones a las que arribó ese organismo, de
suma utilidad en la tarea de desbrozar los fines de los
Convenios y de sus Protocolos.
Permítasenos una acotación marginal, explicatoria de la insistencia en acudir
al CICR y al resultado de sus actividades tendiente a defender los derechos humanos de todo el mundo y
no de una facción de pandilleros. Acostumbrado a manejar el derecho
escrito, siendo escrituralistas desde la cuna, permítasenos esta metáfora, es
dificultoso valorar con la exactitud digna del caso, los fines perseguidos y
los efectos obtenidos. Se nos ha enseñado en la Facultad, por medio de ilustres
maestros del derecho penal y procesal penal, que la única ley penal es la sancionada por el Congreso Nacional,
conforme los preceptos constitucionales. Se nos ha dicho que no puede
sancionarse a un imputado sin una norma
penal previa, que tipifique la actividad que se
pretende reprimir y sancionar penalmente, etc. Pasado un lapso
considerable, comienzan
a sugerirnos que el Norte, no está en el lugar donde estaba antes, conforme las
enseñanzas que hemos recibido en los años juveniles. Van variando paulatinamente
los Puntos Cardinales del Derecho. Tal conducta puede ser aceptada.
Es más dificultoso, aceptar que desde el exterior se nos impongan, de hecho,
reformas constitucionales, birlando lo preceptuado en nuestra Carta Magna a
tales fines.
Nos vamos enterando que desde
la década del 40 regía en el mundo un derecho penal
iusnaturalista. A la época en que cursábamos
nuestros estudios, se nos decía que la doctrina citada estaba estigmatizada por
el brillante y enjundioso profesor Hans Kelsen. Sugerir en ciertas
cátedras, que uno simpatizaba con el jus naturalismo, era sancionable como si
los profesores, se encontraran frente a
una herejía. Su teoría deslumbraba. Vienen los Tribunales Militares de Nuremberg y vemos con espanto que no sólo Kelsen sino otros insignes
maestros del derecho, protestan contra lo que consideran una farsa judicial, destinada a
viabilizar la
condena penal, de los vencidos en la Segunda Guerra Mundial. Nos fuimos
enterando que los delitos internacionales no
sólo lo cometieron los vencidos y sus aliados sino que, las potencias
vencedoras, no trepidaron en cometerlos, pero gozando de la más absoluta y amplia impunidad.
Posiblemente pensando que hecha la ley hecha la trampa. Se nos fue imponiendo paulatinamente el
Derecho Penal del Enemigo. Desde hace unos años a esta parte, vemos
que sagrados principios son derribados y remplazados por otros “ídolos
consuetudinarios” que se van imponiendo sobre los principios de publicidad de
los actos de gobierno y sobre el sistema republicano de gobierno. Llegando a
aplicarse el derecho penal, en forma retroactiva. Con el pretexto de que la norma ya estaba. Que
ya regía, por lo que si la justicia
argentina la receptaba y la aplicaba, no aplicaba la ley penal
retroactivamente, aunque de esta irregular forma agravara la situación del imputado.
Estábamos
ante el peligro de su aplicación contra
cualquier ciudadano, pero para nosotros era
“invisible”, no perceptible, en suma estaba
cual un Dios ateo y sólo los elegidos ostentaban
capacidad visual de ella; estaba en todas partes y no la divisábamos.
Si
afinábamos la puntería, podíamos observar que lo
que fallaba no era tanto el derecho de fondo sino
la implementación del mismo. En efecto, no
habría problema si las normas, ésas que
estaban aun en estado “volátil” eran
aprehendidas en el derecho interno y, en
consecuencia regían para lo futuro, como
correspondía conforme la historia penal y
procesal de más de un siglo. Para
recobrar la normalidad y la lucidez, debimos acudir a estudiar puntillosamente
las actividades del CICR. Afirma el Comité Internacional de la Cruz Roja: “En
el período posterior a la Segunda Guerra Mundial, fueron cada vez más frecuentes los conflictos armados de carácter no internacional, superando, con mucho, el número de conflictos
internacionales tradicionales, propios de épocas anteriores. La
aprobación por parte de la comunidad internacional del Protocolo adicional II
respondía a la necesidad de desarrollar y complementar la reglamentación mínima
existente en relación a este tipo de conflictos, a saber el artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra. (…) Para hallar el verdadero alcance y la
claridad de cada uno de los textos jurídicos aquí comentados, los autores
realizaron un examen completo y minucioso de los documentos primarios que dan
cuenta de los contenidos de los debates jurídicos que se dieron tanto en las
Conferencias Diplomáticas encargadas de redactar los tratados en cuestión como
en las reuniones preparatorias a dichas Conferencias. Para los estudiosos de
las ciencias jurídicas, lo fascinante en el ejercicio de la interpretación del
derecho es, precisamente, encontrar en los sistemas
de interpretación sociológica, histórica y auténtica de las normas de derecho positivo las claves que nos permitan encontrar soluciones a los problemas que se plantean en el terreno empírico.”
En la lectura de los comentarios se hace evidente la
riqueza de los debates que se dieron en las Conferencias Diplomáticas, al
término de la Segunda Guerra Mundial –en particular los relativos al artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 1949–, y en las de la década de los años
setenta, cuando la comunidad internacional completó y desarrolló los Convenios
a través de la adopción, en 1977, del Protocolo adicional I –para los conflictos
armados internacionales– y del Protocolo adicional II –para los conflictos
armados no internacionales. En esta lectura se ponen de manifiesto
las razones que llevaron a los juristas, militares, académicos y diplomáticos
allí congregados a adoptar esa serie de disposiciones. En efecto, la tarea de
estas personas no se reducía a la simple redacción de un texto formal de
derecho positivo; se trataba, también, de elaborar unos mecanismos jurídicos.
Es esta una evidencia que en el comentario de cada norma, en cada régimen de
protección, en cada estatuto, en cada sistema, puede ser constatada por el
lector, el operador humanitario, las Partes en conflicto y, en general, los
interesados en el tema.
No se trataba, pues, como críticamente lo diría M. Foucault de clasificar y ordenar para amontonar, en
una línea ascendente-descendente
los elementos de ese universo jurídico denominado derecho de los conflictos
armados.
¡No! El reto era darle coherencia y organicidad al DIH que hasta entonces
estaba bastante disperso en normas de derecho consuetudinario –en usos y
costumbres de la guerra– y hasta en el propio derecho internacional
público. (…) Como
lo afirmamos en nuestro comentario al
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, lo revolucionario de esa norma de derecho internacional
público, no es solo su carácter sintético –que explica su denominación de verdadero
«minitratado»– sino, además, la
introducción de un cambio fundamental en el ámbito de los sujetos de derecho
internacional público. En efecto, mediante esta norma, todas las
Partes en conflicto se convierten en
destinatarios de obligaciones humanitarias
internacionales. Radical cambio respecto de la situación precedente
en que sólo se consideraba como sujetos de derecho internacional público a las
Altas Partes Contratantes, valga decir, a los Estados reconocidos por la
comunidad internacional; sólo ellos estaban obligados a cumplir con las exigencias de la conciencia
pública internacional. Asimismo, cuando la comunidad
internacional pensó en desarrollar el artículo 3 común a los cuatro Convenios
de Ginebra de 1949, a través del Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios
de Ginebra de 1949, no ahorró esfuerzo alguno por mejorar de manera
considerable las obligaciones y derechos de todas las Partes en el conflicto,
así como los derechos y la protección de las víctimas de los conflictos armados
no internacionales.
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