domingo, diciembre 16, 2012

Capítulo 574 - Actualización de las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario.


 
(continuación)
“Me parece que más allá de dichas áreas existen otras que también, a mi juicio, merecerían un debate mas exhaustivo y cuya valoración por el Estudio se puede discrepar por considerarlas determinaciones mas de lex ferenda que de lex lata, es decir, determinaciones que, a mi parecer, son discutibles que ellas respondan al derecho vigente, sino mas bien a una aspiración de derecho. Me refiero, en general, a las normas en materia de crímenes de guerra y, en particular, a los temas relativos a la jurisdicción universal, amnistía y prescripción en los conflictos armados internos. Como ya se ha señalado, la distinción entre el Derecho Internacional Humanitario relativo a los conflictos armados internacionales y conflictos armados internos esta desapareciendo, pero no puede considerarse que ha desaparecido. Sin perjuicio de ello, es indudable que un esfuerzo tan serio y riguroso, deberá impactar en el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario a nivel de legislación nacional y jurisprudencia de los tribunales internacionales y nacionales y, en la práctica de los Estados, acelerando de esta manera el proceso de cristalización de normas consuetudinarias en formación. Por ultimo, coincido con lo manifestado por el autor Henckaerts, en que el trabajo pese a todos sus logros tan destacados y meritorios, no es el fin de una etapa, sino un nuevo desafío  traducido en el comienzo de un proceso dirigido a mejorar el conocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional, a partir de las 161 reglas consuetudinarias indicadas.”

“El derecho de los conflictos armados sin carácter internacional tiene un supuesto de aplicación en principio también simple, basado en la mera constatación de la existencia de un conflicto armado, aunque su examen se complica cuando se analiza la tradicional distinción entre conflictos armados no internacionales puros y conflictos armados no internacionales internacionalizados. Dentro de los primeros, los conflictos internacionales puros, debe distinguirse entre, por un lado, el conflicto armado sin carácter internacional previsto en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra; y, por otro lado, el conflicto armado sin carácter internacional regulado en el artículo 1 del Protocolo Adicional II de 1977. Mientras que para la aplicación de la regulación mínima prevista para el primer caso se exige la constatación de un mínimo de organización de las fuerzas rebeldes y un mínimo de intensidad del conflicto, en el segundo caso, se exige además que, en el marco del conflicto armado entre el gobierno de un Estado y los insurgentes, éstos últimos controlen una parte del territorio y sean capaces de aplicar el Protocolo. Como es sabido, la diferencia fundamental que separa el régimen jurídico relativo a los conflictos armados internacionales, por un lado, y los no internacionales, por otro, radica en la protección sustancial que uno y otro suministran. Mientras que en los primeros se aplican todas las normas humanitarias de la Haya y de Ginebra, incluyendo el Protocolo Adicional I de 1977, en el segundo caso sólo se aplica el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, que recoge una protección mínima, y el Protocolo Adicional II de 1977, en su caso. Respecto de los conflictos armados sin carácter internacional internacionalizados, y dejando de lado los casos de reconocimiento de la beligerancia, ya superada como condición necesaria para la aplicación del derecho internacional humanitario, y los supuestos transitorios de conflicto armado interno con resultado de secesión, la conceptuación del conflicto armado no internacional internacionalizado se limita a, por un lado, las situaciones de intervención de uno o varios Estados extranjeros en un conflicto armado interno y, por otro, la intervención de una organización internacional, especialmente la ONU, en un conflicto armado sin carácter internacional, en el que nos centraremos más adelante.(“Comentario al Estudio de Derecho Consuetudinario” por el profesor Hernán Salinas Burgos – colaborador del CICR)

 
Con relación a los Convenios de Ginebra, creemos que resulta interesante recordar que el CICR, mediante el comunicado de prensa 12/155del 24 de julio del cte. año notificó que Sudáfrica aprobó la Ley de implementación de los Convenios de Ginebra, por lo que entrarán en vigor a nivel interno las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1977. Éstos son los principales tratados del derecho internacional humanitario, también conocido como derecho de los conflictos armados. Los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales imponen límites a los medios y los métodos de guerra. Además, confieren protección a las personas que no participan en las hostilidades o que han dejado de hacerlo, como los civiles y los trabajadores de la salud, los combatientes heridos y los prisioneros de guerra.  "Tras ratificar los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, los Estados deben adoptar legislación para implementar las disposiciones de esos tratados, y Sudáfrica acaba de dar ese paso, con la aprobación de la Ley de implementación de los Convenios de Ginebra", dijo Gherardo Pontrandolfi, jefe de la delegación regional del CICR en Pretoria. "La incorporación de esos instrumentos en la legislación interna es una importante medida para que Sudáfrica cumpla sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario. Es una prueba del compromiso de Sudáfrica para con los principios de ese ordenamiento jurídico." Sudáfrica ratificó los Convenios de Ginebra de 1949 el 31 de marzo de 1952, y sus Protocolos adicionales de 1977, el 21 de noviembre de 1995. El 28 de noviembre de 1980, Oliver Tambo, entonces presidente del Congreso Nacional Africano, firmó una declaración en Ginebra en la que se afirma la adhesión de dicho Congreso a los Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional I. La Ley de implementación de los Convenios de Ginebra crea sanciones de las infracciones de los Convenios y los Protocolos, incluidas las infracciones graves y los crímenes de mayor gravedad, que son los crímenes de guerra. La ley dispone que se deberán tomar medidas para evitar la comisión de infracciones graves y que se deberá enjuiciar a los acusados de haber cometido tales crímenes, independientemente de su nacionalidad y del lugar donde se haya cometido la presunta infracción. De modo que la ley introduce por primera vez en Sudáfrica el principio de jurisdicción universal ilimitada.     (http://www.icrc.org/spa/resources/documents/news-release/2012/south-africa-news-2012-07-24.htm ).  Relacionado con la precedente noticia, recordemos también que los Convenios de Ginebra fueron sancionados el 12 de agosto de 1949, al poco tiempo de finalizada la Segunda Guerra Mundial. Argentina demoró casi siete años en aprobar los mismos, lo que llevó a cabo mediante el decreto-ley 14.442/56 originado en el gobierno militar presidido por el general Pedro E. Aramburu. Una curiosidad, una ironía de la historia. Finalmente durante el gobierno constitucional del Dr. Frondizi, el Congreso de la Nación ratificó el anterior D.L. mediante la sanción de la ley 14.467 del 5 de septiembre de 1958. Al parecer en nuestro país nunca se le dio demasiada importancia a tales instrumentos internacionales, ya que se consideraba que la Argentina estaba lejos de los habituales focos bélicos internacionales.

 
Al presente, se nota en nuestro país un impulso mayor en cuanto al respeto a los Convenios de Ginebra y a los Protocolos Adicionales. En especial a raíz del procesamiento de quienes habría violado derechos humanos en la Argentina. Empero esta práctica, es decir las reglas procedimentales y sustantivas,  se encuentran teñidas de la pasión,  sentimiento indigno de cualquier magistrado puesto que no condice con la probidad e idoneidad, exigidas para quienes cumplen con la augusta tarea de administrar Justicia. Al parecer, la ideologías pueden más y como consecuencia,  la valoración de la actividad de los justiciables tropieza con tales rémoras, que tornan inequitativo lo que se resuelve. Perjudicando por ende los derechos humanos de quien va a ser juzgado, mientras cumple su detención, preventiva o no, en horribles mazmorras que desempeñan  a las mil maravillas,  cual modernos  instrumentos de tortura, los fines de una esperada retaliación.  Mientras tanto, se sigue mirando de soslayo lo que se origina en el CICR. Pruebas al canto lo que surge del comunicado de prensa n° 11/233 del 18 de noviembre de 2011 el que da cuenta que  el CICR, en días mas,  pondrá a disposición una recopilación y un análisis actualizados de la práctica de 27 países (Armenia, Australia, Azerbaiyán, Bahrein, Camerún, Corea del Sur, Estados Unidos de América, Fiyi, Finlandia, Francia, Hungría, Israel, Italia, Jordania, Libia, Nepal, Países Bajos, Nueva Zelanda, Omán, Pakistán, República Democrática del Congo, Ruanda, Sri Lanka, Siria, Tailandia, Uganda y Ucrania) relativa a conflictos armados y otros temas pertinentes en el plano humanitario, como la distinción entre combatientes y civiles, el empleo de ciertas armas, la protección de las personas desplazadas en el interior de un país, el marco jurídico del internamiento y la detención en conflictos armados, el reclutamiento de niños soldados y las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes de guerra. Será la segunda vez, en lo que va de este año, que el CICR publica una actualización sobre la práctica de los Estados en su base de datos en línea sobre derecho internacional humanitario consuetudinario. En marzo pasado, se actualizó la práctica de un conjunto de 30 países. La Institución creó la base de datos en 2010, a fin de complementar el estudio sobre derecho internacional humanitario consuetudinario que publicó en 2005 y de contribuir a que las normas de esa rama del derecho, así como la práctica asociada a ellas, sean de fácil acceso tanto para los especialistas como para los investigadores.

 
"En esta etapa del proyecto, lo que ofrecemos es una base para efectuar el seguimiento del desarrollo de esa rama del derecho, mediante la documentación y el análisis de la práctica de los Estados hasta finales de 2007. Para ello, hemos tomado material de diversas fuentes, como legislación y jurisprudencia nacionales, declaraciones oficiales, informes y manuales militares”, dijo Els Debuf, jefe del proyecto del CICR sobre derecho internacional humanitario consuetudinario. “La formación del derecho consuetudinario es un proceso continuo, dado que la práctica evoluciona constantemente. Es necesario actualizar esa práctica con regularidad, tanto a nivel nacional como internacional, a fin de identificar las normas de derecho consuetudinario y verificar en qué medida fortalecen la protección de las víctimas de los conflictos armados, es decir si confirman o, por el contrario, llenan los vacíos del derecho convencional.”

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