(continuación)
“Me parece que más allá de dichas
áreas existen otras que también, a mi juicio, merecerían un debate mas
exhaustivo y cuya valoración por el Estudio se puede discrepar por
considerarlas determinaciones mas de lex
ferenda que de lex lata, es
decir, determinaciones que, a mi parecer, son discutibles que ellas respondan
al derecho vigente, sino mas bien a una aspiración de derecho. Me refiero, en
general, a las normas en materia de crímenes de guerra y, en particular, a los temas
relativos a la jurisdicción universal, amnistía y prescripción en los
conflictos armados internos. Como ya se ha señalado, la distinción
entre el Derecho Internacional Humanitario relativo
a los conflictos armados internacionales y conflictos armados internos esta desapareciendo, pero no puede considerarse que ha
desaparecido. Sin perjuicio de ello, es indudable que un esfuerzo
tan serio y riguroso, deberá impactar en el desarrollo del Derecho
Internacional Humanitario a nivel de legislación nacional y jurisprudencia de
los tribunales internacionales y nacionales y, en la práctica de los Estados,
acelerando de esta manera el proceso de cristalización de normas
consuetudinarias en formación. Por ultimo, coincido con lo manifestado por el autor
Henckaerts, en que el trabajo pese a todos sus logros tan destacados
y meritorios, no
es el fin de una etapa, sino un nuevo desafío traducido en el
comienzo de un proceso dirigido a mejorar el conocimiento de los principios y
reglas del Derecho Internacional, a partir de las 161 reglas consuetudinarias
indicadas.”
“El derecho de los conflictos armados sin carácter internacional tiene un supuesto de
aplicación en principio también simple, basado en la mera constatación de la
existencia de un conflicto armado, aunque su
examen se complica cuando se analiza la tradicional distinción entre conflictos armados no
internacionales puros y conflictos armados no internacionales
internacionalizados. Dentro de los primeros, los conflictos internacionales
puros, debe distinguirse entre, por un lado, el
conflicto armado sin carácter internacional previsto en el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra; y, por otro lado, el conflicto armado sin carácter internacional regulado en el artículo 1 del
Protocolo Adicional II de 1977. Mientras que
para la aplicación de la regulación mínima prevista
para el primer caso se exige la constatación
de un mínimo de organización de las fuerzas rebeldes y
un mínimo de intensidad del conflicto, en el
segundo caso, se exige además que, en el marco del conflicto armado entre el gobierno de
un Estado y los insurgentes, éstos últimos controlen una parte del territorio y
sean capaces de aplicar el Protocolo. Como es
sabido, la diferencia fundamental que separa el régimen jurídico relativo a los
conflictos armados internacionales, por un lado, y los no internacionales, por otro,
radica en la protección sustancial que uno y otro suministran. Mientras que en los primeros se aplican todas las normas humanitarias de la Haya y de
Ginebra, incluyendo el Protocolo Adicional I de 1977, en el segundo caso sólo se
aplica el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra, que recoge una protección mínima, y el Protocolo Adicional II de 1977, en su caso. Respecto de
los conflictos armados sin carácter internacional internacionalizados, y dejando de lado los casos de reconocimiento de la
beligerancia, ya superada como condición necesaria para la aplicación del derecho internacional humanitario,
y los supuestos transitorios de conflicto armado interno con resultado de
secesión, la conceptuación del conflicto armado no internacional
internacionalizado se limita a, por un lado, las situaciones de intervención de
uno o varios Estados extranjeros en un conflicto armado interno y, por otro, la
intervención de una organización internacional, especialmente la ONU, en un
conflicto armado sin carácter internacional, en el que nos centraremos más
adelante.(“Comentario
al Estudio de Derecho Consuetudinario” por el profesor Hernán Salinas Burgos –
colaborador del CICR)
Con relación a los Convenios de Ginebra, creemos que
resulta interesante recordar que el CICR, mediante el comunicado de prensa
12/155del 24 de julio del cte. año notificó que Sudáfrica aprobó la Ley de implementación de los
Convenios de Ginebra, por lo que entrarán en vigor a nivel interno las
disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos
adicionales de 1977. Éstos son los principales
tratados del derecho internacional humanitario, también conocido como derecho
de los conflictos armados.
Los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales imponen
límites a los medios y los métodos de guerra. Además, confieren protección a
las personas que no participan en las hostilidades o
que han dejado de hacerlo, como los civiles y los trabajadores de la
salud, los combatientes heridos y los prisioneros de
guerra. "Tras ratificar los Convenios de Ginebra
y sus Protocolos adicionales, los Estados deben adoptar legislación para
implementar las disposiciones de esos tratados, y Sudáfrica acaba de dar ese
paso, con la aprobación de la Ley de implementación de los Convenios de
Ginebra", dijo Gherardo Pontrandolfi, jefe de la delegación regional del
CICR en Pretoria. "La incorporación de esos instrumentos en la legislación
interna es una importante medida para que Sudáfrica cumpla sus obligaciones en
virtud del derecho internacional humanitario. Es una prueba del compromiso de
Sudáfrica para con los principios de ese ordenamiento jurídico." Sudáfrica ratificó los Convenios de Ginebra de
1949 el 31 de marzo de 1952, y sus Protocolos adicionales de 1977, el 21 de
noviembre de 1995. El 28 de noviembre de 1980, Oliver Tambo, entonces
presidente del Congreso Nacional Africano, firmó una declaración en Ginebra en
la que se afirma la adhesión de dicho Congreso a los Convenios de Ginebra y el
Protocolo adicional I. La Ley de implementación de los Convenios de
Ginebra crea sanciones de las infracciones de los
Convenios y los Protocolos, incluidas las infracciones graves y
los crímenes de mayor gravedad, que son los crímenes de guerra. La ley dispone que se
deberán tomar medidas para evitar la comisión de infracciones graves y que se
deberá enjuiciar a los acusados de haber cometido tales crímenes, independientemente de su nacionalidad y del
lugar donde se haya cometido la presunta infracción. De modo que la ley
introduce por primera vez en Sudáfrica el principio de jurisdicción universal
ilimitada. (http://www.icrc.org/spa/resources/documents/news-release/2012/south-africa-news-2012-07-24.htm ). Relacionado con la precedente
noticia, recordemos también que los Convenios de Ginebra fueron sancionados el
12 de agosto de 1949, al poco tiempo de finalizada la Segunda Guerra Mundial. Argentina
demoró casi siete años en aprobar los mismos, lo que llevó a cabo mediante el
decreto-ley 14.442/56 originado en el gobierno militar presidido por el general
Pedro E. Aramburu. Una curiosidad, una ironía de la historia. Finalmente
durante el gobierno constitucional del Dr. Frondizi, el Congreso de la Nación
ratificó el anterior D.L. mediante la sanción de la ley 14.467 del 5 de
septiembre de 1958. Al parecer en nuestro país nunca se le dio demasiada
importancia a tales instrumentos internacionales, ya que se consideraba que la
Argentina estaba lejos de los habituales focos bélicos internacionales.
Al presente, se nota en nuestro país un impulso
mayor en cuanto al respeto a los Convenios de Ginebra y a los Protocolos
Adicionales. En especial a raíz del procesamiento de quienes habría violado
derechos humanos en la Argentina. Empero esta práctica, es decir las reglas
procedimentales y sustantivas, se
encuentran teñidas de la pasión, sentimiento indigno de cualquier magistrado
puesto que no condice con la probidad e idoneidad, exigidas para quienes
cumplen con la augusta tarea de administrar Justicia. Al parecer, la ideologías
pueden más y como consecuencia, la
valoración de la actividad de los justiciables tropieza con tales rémoras, que tornan
inequitativo lo que se resuelve. Perjudicando por ende los derechos humanos de
quien va a ser juzgado, mientras cumple su detención, preventiva o no, en
horribles mazmorras que desempeñan a las
mil maravillas, cual modernos instrumentos de tortura, los fines de una
esperada retaliación. Mientras tanto, se
sigue mirando de soslayo lo que se origina en el CICR. Pruebas al canto lo que
surge del comunicado de prensa n° 11/233 del 18 de noviembre de 2011 el que da
cuenta que el CICR, en días mas, “pondrá a disposición una recopilación y un
análisis actualizados de la práctica de 27 países (Armenia,
Australia, Azerbaiyán, Bahrein, Camerún, Corea del Sur, Estados Unidos de
América, Fiyi, Finlandia, Francia, Hungría, Israel, Italia, Jordania, Libia,
Nepal, Países Bajos, Nueva Zelanda, Omán, Pakistán, República Democrática del
Congo, Ruanda, Sri Lanka, Siria, Tailandia, Uganda y Ucrania) relativa a
conflictos armados y otros temas pertinentes en el plano humanitario, como la distinción entre combatientes y civiles, el empleo de ciertas armas,
la protección de las personas desplazadas en el interior de un país, el marco jurídico del internamiento y la detención en conflictos armados, el reclutamiento de niños soldados y las violaciones graves del
derecho internacional humanitario que constituyen crímenes de guerra. Será
la segunda vez, en lo que va de este año, que el CICR publica una
actualización sobre la práctica de los Estados en su base de
datos en línea sobre derecho internacional humanitario consuetudinario. En marzo pasado, se actualizó la práctica de un conjunto de
30 países. La Institución creó la base de datos en 2010, a fin de
complementar el estudio sobre derecho internacional humanitario consuetudinario
que publicó en 2005 y de contribuir a que las normas de esa rama del derecho,
así como la práctica asociada a ellas, sean de fácil acceso tanto para los
especialistas como para los investigadores.
"En
esta etapa del proyecto, lo que ofrecemos es una base para efectuar el seguimiento
del desarrollo de esa rama del derecho, mediante la documentación y el análisis
de la práctica de los Estados hasta finales de 2007. Para ello, hemos
tomado material de diversas fuentes, como legislación y jurisprudencia
nacionales, declaraciones oficiales, informes y manuales militares”, dijo
Els Debuf, jefe del proyecto del CICR sobre derecho internacional humanitario
consuetudinario. “La formación del derecho
consuetudinario es un proceso continuo, dado
que la práctica evoluciona constantemente. Es necesario actualizar
esa práctica con regularidad, tanto a nivel nacional como internacional, a fin de identificar las normas de derecho
consuetudinario y verificar en qué medida
fortalecen la protección de las víctimas de los conflictos armados, es decir si confirman o,
por el contrario, llenan los vacíos del derecho
convencional.”
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