En
el caso de la masacre llevada a cabo, en los últimos años de la triste Década
del 70, contra dependencias de Coordinación Federal, se instruyó el correspondiente sumario
criminal contra integrantes de una agrupación guerrillera a quien se le
imputaba tal hecho. El resultado de tal actividad criminal fue la muerte de
varias personas mientras que algunos de los lesionados gravísimos quedaron
tullidos para toda su vida. Al ser indultados, se los sobreseyó. Cuando un
damnificado, a la sazón querellante, solicitó que se anularan las actuaciones,
en su parte pertinente prosiguiéndose las actuaciones en orden a los delitos de
delitos de lesa humanidad y eventualmente crímenes de guerra, la justicia hizo
oídos sordos al pedido. Los mismos argumentos utilizados para anular
las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, en este caso no fueron
utilizados ni traídos al tapete. El pedido del accionante de que el juez ordenara
medidas procesales, relacionadas con el objeto
procesal adecuado, es decir las imputaciones
de esos delitos internacionales, no encontró eco alguno en los oídos tapiados
de la Justicia. Se señaló, a fin de justificar tal actitud, que dado
el tiempo transcurrido, habría prescripto la acción penal de los delitos
comunes imputados. Se negó el juez a calificar la actividad del o los autores, como delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra ya que desconoció que haya
habido un conflicto armado no internacional en el
seno de nuestra Patria.
Posiblemente
sin mencionarlo, era evidente que la querellante solicitó del juzgado que se
investigara la violación del Principio de Distinción. O sea cuando
se dirigen las operaciones sin distinguir, sin diferenciar el ámbito civil del
ámbito militar. La bomba que se colocó en las dependencias de las oficinas de
Coordinación Federal de la Policía Federal, de las denominadas como “bombas vietnamitas” por su tremendo poder destructivo, por su tremendo poder mortífero, constituyó una flagrante violación a otro principio
reconocido por el C.I.C.R., el Principio de la
Limitación. Acciones como la que se juzgaron en su oportunidad, violan el principio de humanidad que exige
prevenir y aliviar el sufrimiento humano en todas las circunstancias.
En efecto, las normas que rigen el derecho humanitario
prohíben taxativamente causar males superfluos e innecesarios al enemigo. Este Principio se origina en el derecho humanitario
internacional consuetudinario y ha sido plasmado
en diversas Convenciones internacionales, de
las que nuestro país es parte.
Finalmente, con relación al evento criminoso citado, uno de los miles
que sufrieron los habitantes de nuestro país,
aparece
violado el Principio de Proporcionalidad, que prohíbe conducir ataques, cuando
se puedan prever daños excesivos a civiles. A pesar de no haberse
procedido a intentar adquirir elementos de convicción, que permitieran valorar
de manera objetiva lo que sucedió en la emergencia, el juzgado rechazó los alegatos tendientes a lograr que se determine, con precisión quien o quienes fueron los autores del evento criminal
internacional.
Nos
señala el Comité Internacional dela Cruz Roja
que “La base de datos en línea
del CICR se basa en el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario
publicado por la Institución en 2005. En ese estudio, se definieron 161 normas que todas las partes
en conflictos armados deben respetar. Utilizan este estudio
numerosas instituciones y entidades que abordan temas como la implementación
del derecho internacional humanitario o presuntas violaciones de este derecho,
como tribunales y cortes penales internacionales y mixtos, tribunales
nacionales, organizaciones no gubernamentales, los organismos de vigilancia de
los tratados de las Naciones Unidas, así como comisiones de encuesta y
relatores especiales.” Lamentablemente, reiteramos, los integrantes de los tribunales de la Argentina no se encuentran entre
quienes utilizan este estudio ni ninguno emanado de la Cruz Roja. Ante el desdén de nuestros magistrados
hacia las normas originadas en el CICR, insistimos en que un dogmatismo ideológico cuasi
patológico, hace las veces de árbol que
nos impide ver la diafanidad del bosque.
Uno de los tantos estudios
realizados por personal idóneo del CICR se titula, “El derecho internacional humanitario
consuetudinario”. Significó la respuesta a uno de los grandes retos doctrinales y
prácticos en materia de Derecho Internacional Humanitario y, en particular del Comité Internacional de la
Cruz Roja, como custodio y principal impulsor de esta rama del Derecho
Internacional. No
debemos olvidar que el Derecho Internacional
Humanitario tiene sus raíces mas profundas en el
derecho consuetudinario. Señala que
“Los usos y costumbres de la guerra fueron la fuente originaria del denominado Derecho de la
Guerra, a través de la costumbre internacional y como antecedente
principal del derecho convencional para convertirse en normas jurídicas de obligado cumplimiento
en los conflictos armados. De esta manera, debe destacarse el valor decisivo de la
costumbre internacional en el ámbito de las normas protectoras de las víctimas
de los conflictos armados y de la
humanización de la guerra a través de reglas en materia de conducción de
hostilidades. He
aquí, que debe mencionarse el preámbulo del IV Convenio de La Haya de 1907, en
el sentido de que la idea que preside el
denominado Derecho de La Haya es la de revisar “las leyes y costumbres de la
guerra” y, en defecto de regulación
convencional, tanto la población civil como
los combatientes están protegidos por los principios del Derecho de las
Naciones “tal como resulta de los usos
establecidos entre los pueblos civilizados, de
las leyes de humanidad y de las exigencias de la
conciencia publica”(Clausula de Martens). Pero no sólo la costumbre
internacional está en los orígenes del
Derecho Internacional Humanitario, sino que como fluye del Estudio
que comentamos, ha
tenido un rol determinante en su desarrollo y lo seguirá teniendo en un proceso
que es dinámico y constante. (…) Debe recordarse, que constituye una opinión
general que las
violaciones del derecho internacional humanitario no se debe a la inadecuación de sus normas, sino que entre otras causas a la inseguridad sobre su aplicación en algunas
circunstancias y a su desconocimiento por parte de los dirigentes políticos, jefes militares, combatientes y público en
general. Lo expuesto, nos lleva a resaltar la necesidad de que las
normas aplicables sean claras y comprensibles por los agentes estatales en toda
clase de conflictos armados, ya sean
internacionales o internos. En
efecto, es evidente que el cumplimiento de las normas y principios del Derecho
Internacional Humanitario guarda evidente proporción con la existencia de
reglas claras, racionales, inteligibles, que difundidas adecuadamente, sean
susceptibles de ser interiorizadas por los combatientes en los difíciles
momentos de la decisión que debe adoptarse en el curso de una guerra.”
Acerca de la formación de las Normas Consuetudinarias de Derecho
Internacional Humanitario, señala el artículo que se remonta a la “Práctica de
los Estados que, por tanto, debe inferirse fundamentalmente, de su conducta en
los conflictos armados, su posición en relación con las normas humanitarias
manifestada por todas las vías propias de acción del Estado
(manuales militares, legislación, declaraciones oficiales, informes sobre
operaciones, etc.) y, por ultimo de las decisiones de los tribunales
nacionales. También ayudan a la prueba de la costumbre, la
jurisprudencia internacional, los tratados internacionales y las resoluciones
de organizaciones internacionales, cumpliéndose, en este último caso, ciertos
requisitos. Como
lo ha señalado el Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia, en el Asunto “Tadic”, al
valorar la formación de normas
consuetudinarias de Derecho Internacional
Humanitario, debe confiarse sobre todo de elementos tales como las
declaraciones oficiales de los Estados, los
manuales militares y las decisiones judiciales.
En cuanto a la valoración de la práctica, el estudio ha considerado que debe
tratarse de una práctica “densa”, virtualmente uniforme, relevante, extensa,
representativa y general, aunque no necesariamente universal. Pero además,
aparece como un requisito especialmente relevante el de la concurrencia de los Estados
especialmente interesados en dicha práctica. Asimismo, el Estudio reafirma que la opinio
iuris se infiere de la práctica de los Estados. Con ello, el estudio
rechaza el recurso a planteamientos conceptuales que, si bien pueden parecer novedosos no reflejan el
estado del Derecho Internacional en la materia. Me refiero a teorías
como la que reivindica la existencia de una costumbre instantánea que otorgan
una primacía a la opinio iuris sobre el comportamiento real de los Estados, a fin de
sustentar la existencia de una costumbre internacional en resoluciones de
organizaciones internacionales sin que ellas sean concordantes con la práctica
efectiva de los Estados.”
“En tercer lugar, quisiera destacar
la contribución que el estudio ha aportado a la clarificación y, en este
proceso, al desarrollo del Derecho Internacional Humanitario, en particular, en
áreas donde el derecho convencional aparece claramente superado por la
evolución del Derecho Internacional Consuetudinario. Lo expuesto, es particularmente significativo
en relación a los conflictos armados internos. El informe comprende la práctica de
los Estados sin tener en cuenta el hecho de
haber o no ratificado los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario o la de los grupos
armados de oposición en los conflictos
armados internos. Asimismo, el estudio nos demuestra como
la práctica de los Estados ha colmado, en particular, las lagunas del Protocolo
Adicional II de 1977, aplicable a los conflictos armados sin carácter internacional, en materia de conducción de las hostilidades. Ello
ha implicado en la materia, la creación de normas similares a las del Protocolo
Adicional I de 1977, relativo a los conflictos armados internacionales, pero
aplicables, como derecho consuetudinario, a los conflictos armados internos.
En efecto, uno
de los mayores méritos del estudio es la
extensión a los conflictos armados no internacionales de las normas propias de
los conflictos armados internacionales,
particularmente las reglas sobre la conducción de las hostilidades, en temas como objetivos militares, ataques indiscriminados, proporcionalidad
y precaución durante el ataque, y también en
materia de proteccion de las victimas de la guerra en lo que se refiere al
trato debido a las personas en poder de la Parte adversa. El estudio
nos refleja una tendencia clara, fundamentada en el principio pro homine, de hacer cada
vez más irrelevante la distinción entre conflictos armados internacionales e
internos, en beneficio de una mejor proteccion de la persona humana.
Significativo aparece que de las 161 Reglas de Derecho Internacional
Humanitario Consuetudinario identificadas por el Estudio, 159 se aplican en los
conflictos armados internacionales y 148 en los conflictos armados internos,
siendo la gran mayoría de carácter común. Así, sólo 13 normas son sólo
aplicables en los conflictos armados internacionales y 2 sólo aplicables en los
conflictos armados no internacionales. También merece destacarse que en la
presentación del Estudio se haya reconocido la existencia de áreas donde el derecho no aparece claro y concurren puntos de vista que merecen un debate mas exhaustivo,
tales como la definición de las personas civiles en los conflictos armados
internos, el concepto de participación directa
en las hostilidades y el ámbito del
principio de proporcionalidad.”
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