domingo, diciembre 16, 2012

Capítulo 576 - Respecto al Derecho Internacional Público un Conflicto Armado no Internacional no es ilegal.


Otro logro del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, además del catálogo de derechos que amparan a la persona humana, es la previsión del mecanismo de la aplicación contractual del DIH, a través de los denominados acuerdos especiales , que en el derecho usual moderno se conocen como acuerdos humanitarios; esta institución ha constituido, en la práctica, un medio eficaz para que las Partes en conflicto establezcan instrumentos humanitarios declarativos y operacionales cuya finalidad es poner a salvo a las víctimas de los conflictos armados y limitar el uso de la violencia. “Por su parte, el Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 completó y desarrolló los logros obtenidos con el artículo 3 de dichos Convenios y llenó un vacío importante relativo a los derechos y facultades que tienen los Estados, en su condición jurídica de Alta Parte Contratante, al advertir –en su artículo 3– que ninguna de sus disposiciones puede invocarse «...con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos ».

Cuando los autores hacen referencia al Protocolo Adicional II, aparentemente pasan por alto o no distinguen en forma suficiente, lo que se desprende de lo afirmado precedentemente. En efecto, no se señala que al llenar un vacío importante, como anteriormente se indica, debe destacarse que ninguna de las disposiciones contenidas en este Protocolo Adicional, puede invocarse a los efectos de “menoscabar la soberanía de un Estado”.  La palabra menoscabar,  según la RAE es “disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo o reducirlo”. Y sin embargo hemos visto que se invocan dichos Protocolos Adicionales, al sostener mediante que forma debe el Estado considerar vigente la ley penal, o de que manera debe resolver determinada causa, si es indultable o no, etc.  “Esta norma tiene un doble significado: por una parte, si bien los Estados pueden aplicar libremente su régimen de derecho interno para lograr los objetivos allí previstos, esa facultad no disminuye en modo alguno sus obligaciones derivadas de otras normas humanitarias que los conminan a perseguir judicialmente a los responsables de las infracciones y violaciones graves al DIH, a colaborar con otros Estados a fin de lograr la penalización de los infractores –inclusive mediante la extradición de los responsables–, a implementar y a difundir el DIH. (…).
Recordemos, al pasar, la noción que nos proporciona en la citada publicación institucional el CICR, sobre el derecho internacional humanitario. Reseña dicha institución que el núcleo del DIH son los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, que establecen  obligaciones jurídicas claras y consagran los principios humanitarios fundamentales. Los soldados que se rinden o que están fuera de combate tienen derecho a que se respete su vida y su integridad moral y física. Está prohibido darles muerte o herirlos.(…) Los combatientes capturados tienen derecho a que se respeten su vida, su dignidad, sus derechos personales y sus convicciones. Serán protegidas contra todo acto de violencia y de represalia. Tendrán derecho a intercambiar noticias con sus familiares y a recibir socorros. Los civiles que se encuentren bajo la autoridad de una parte en el conflicto o de una potencia ocupante de la cual no sean nacionales tienen derecho a que se respeten su vida, su dignidad, sus derechos personales y sus convicciones. Cualquier persona se beneficiará de las garantías judiciales fundamentales. Nadie será condenado salvo en virtud de una sentencia previa pronunciada por un tribunal legítimamente constituido.

 
No se considerará a nadie responsable de un acto que no haya cometido, ni se someterá a nadie a tortura física o mental ni a castigos corporales o a tratos crueles o degradantes. Las partes en conflicto y los miembros de las respectivas fuerzas armadas no tienen derecho ilimitado por lo que respecta a la elección de los métodos y de los medios de guerra. Se prohíbe emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos. Las partes en conflicto harán distinción, en todo tiempo, entre población civil y combatientes, protegiendo a la población y los bienes civiles. En tal sentido, antes de lanzar un ataque se tomarán las precauciones adecuadas. El Comité Internacional de la Cruz Roja es considerado el "guardián" de los Convenios de Ginebra y de los otros tratados que conforman el derecho internacional humanitario. Sin embargo, no puede actuar como policía ni como juez. Esas funciones incumben a los gobiernos, es decir, a las partes en los tratados internacionales que tienen la obligación de prevenir y poner fin a las infracciones del DIH. También se les exige castigar a las personas responsables de lo que se conoce como "infracciones graves" del DIH o crímenes de guerra.

Entre los numerosos y brillantes estudios sobre los CANI tenemos el estudio titulado “El Conflicto Armado no Internacional”,  (Extraído de Introducción al Derecho Internacional Humanitario -Elizabeth Salmón) (http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25212.pdf ). Reseña su autora, en forma brillante lo siguiente:Desde 1949 el Derecho Internacional Humanitario regula los conflictos armados que no sean de carácter internacional (CANI) a través de una única norma contenida en el artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra.  Veintiocho años después, con la adopción en 1977 del Protocolo Adicional II, este tipo de conflictos adquiere una regulación más extensa en un cuerpo normativo cuyo propósito fundamental es la protección de las víctimas de estos conflictos. El presente capítulo tiene precisamente como objetivo analizar el régimen jurídico aplicable al CANI, para lo cual diferenciaremos primero este tipo particular de conflicto respecto del CAI y otras formas de violencia interna como son los disturbios y tensiones. Luego se estudiarán los tipos de CANI existentes según el grado de intensidad y, posteriormente, el ámbito de aplicación material, personal, espacial y temporal de las normas de DIH sobre esta materia. Finalmente se profundizará sobre el Derecho aplicable, para luego abordar la relación de estas normas de DIH con el ordenamiento interno de los Estados.

 
A diferencia del CAI donde se enfrentan Estados y, eventualmente, pueblos que luchan contra la dominación colonial, racista u ocupación extranjera (véase supra capítulo II), en el caso del CANI se enfrentan grupos de un mismo Estado. De esta manera, podría tratarse de luchas entre las propias fuerzas armadas, por rebelión en su seno, o de estas contra grupos armados o de grupos de población que se enfrentan entre sí. Por ello, coincidimos con Mangas cuando señala que el verdadero criterio diferenciador entre el conflicto internacional y el interno es la calidad de los sujetos que se enfrentan. Esto va a determinar que el propio conflicto, más que afectar o encontrarse prohibido por el orden internacional, sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado por alterar su orden interno.

 
En efecto, el ius ad bellum prohíbe el uso de la fuerza entre Estados pero no el uso de la fuerza al interior de un Estado.  De esta manera, el CANI no resulta ser ilegal respecto al Derecho Internacional Público, pero sí lo será respecto del Derecho interno del Estado donde se verifique esta situación.  Será por tanto el ordenamiento interno del Estado el que condene duramente la rebelión toda vez que no puede permitir una acción autodestructiva siendo, por el contrario, su prohibición garantía del mantenimiento de la paz y del orden. En cualquier caso, lo que sí se encuentra prohibido por el DIH de manera general, sea en el marco de un conflicto internacional o interno, es la comisión de violaciones a sus disposiciones fundamentales, supuesto en el que se aplica la faceta sancionadora del mismo. No son, por tanto, ni la extensión territorial (por cuanto el conflicto internacional también podría tener como escenario el territorio de un solo Estado) ni la intensidad del conflicto (como bien demuestra la práctica de los últimos años) factores que puedan marcar la diferencia con el CAI. Sin embargo, la intensidad del enfrentamiento sí va a incidir decididamente en el régimen jurídico aplicable a las hostilidades internas. Efectivamente, si en el marco de un CAI resulta irrelevante jurídicamente la intensidad de las operaciones porque siempre será aplicable el conjunto del DIH; en el marco de un CANI, por el contrario, la intensidad determinará el régimen jurídico aplicable a tal punto que los cambios en el devenir del mismo pueden generar el «tránsito de regímenes jurídicos». De esta manera habrá conflictos internos (la mayoría) que serán regulados exclusivamente por el artículo 3 común; y otros (la minoría), en los que existe un elemento de control territorial y nivel de enfrentamientos armados abiertos y continuados, a los que se les aplicará el artículo 3 común y el Protocolo Adicional II.

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