(continuación)
La
revista del CICR del 29 de octubre del 2010, contiene una nota titulada “La población civil y la "participación directa en las
hostilidades" donde se destaca que “uno de los
elementos fundamentales del derecho internacional humanitario (DIH) es la clara
distinción entre los miembros de las fuerzas
armadas y la población civil. Sin embargo, en los conflictos
armados contemporáneos, la proximidad de los civiles a las operaciones
militares y la creciente atribución de funciones tradicionalmente militares a
personas civiles, pueden crear confusión en lo
que respecta al denominado “Principio de distinción”. A lo largo
de la historia podemos verificar, sin temor a equivocarnos, que los civiles
normalmente no se encontraban en los teatros de operaciones militares o sea en
los campos de batalla, y solamente una minoría intervenía eventualmente en la
conducción de las operaciones militares. De tal suerte que, en ese
contexto, quien fungía como combatiente,
constituyendo un blanco u objetivo legítimo y quien era un civil protegido por
el DIH se mimetizaban al punto de resultar dificultoso distinguir los papeles
que cumplían. En las últimas décadas,
los enfrentamientos se han desplazado a los centros de población civil, con el
consiguiente perjuicio a ésta. Como los
civiles, a su vez, participan cada vez mas en la conducción de las
hostilidades, se ha señalado precedentemente, evidentemente se ha creado una
gran incertidumbre sobre como implementar el Principio de Distinción, piedra
angular del derecho internacional humanitario. Reseña la citada publicación: “Esas dificultades son
mayores aun cuando los actores
armados no se distinguen de la población civil, por ejemplo, cuando llevan a cabo operaciones clandestinas o cuando actúan como
agricultores de día y combatientes de noche. En tales situaciones, las fuerzas armadas no pueden identificar correctamente a su
adversario y las personas civiles pacíficas están más expuestas a sufrir
ataques erróneos o arbitrarios. Según el DIH, debe
protegerse a las personas civiles contra ataques directos "salvo si participan directamente en las hostilidades y
mientras dure tal participación". Sin embargo, ni en los Convenios de
Ginebra ni en sus Protocolos
adicionales se define la conducta que constituye una
participación directa en las hostilidades. Por ende, el desafío contemporáneo consiste
en proporcionar criterios claros para distinguir no sólo
entre la población civil y las fuerzas armadas sino también entre los civiles pacíficos y los civiles que
participan directamente en las hostilidades.”
“El CICR considera que es
necesario esclarecer tres cuestiones clave: (1) ¿A quién se considera
civil a los fines de la conducción de las hostilidades? (2) ¿Qué conducta constituye una participación
directa en las hostilidades? (3) ¿Qué modalidades precisas
rigen la pérdida, por los civiles que participan directamente en las
hostilidades, de la protección contra los ataques directos? En 2003, el CICR, en cooperación con el TMC Asser Institute,
inició un proceso de investigación y consultas acerca de la
interpretación del DIH en lo que respecta a la participación directa en las
hostilidades.
Entre 2003 y 2008, se
celebraron en La Haya y en Ginebra cinco reuniones informales de expertos, en
las que participaron unos 50 expertos jurídicos procedentes de círculos
militares, gubernamentales y académicos, así como de organizaciones internacionales y ONG. Se
invitó al CICR a que encabezara el proceso. En 2009, tras seis años de debates y actividades
de investigación, el CICR publicó el documento titulado "Guía para interpretar la noción de
participación directa en las hostilidades según el derecho internacional
humanitario", así como todos los
documentos presentados durante las actividades llevadas a cabo por los expertos. (Ver la guía en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf).-
“La XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja 2-6 de diciembre de 2003, presidida por el Comité Internacional de la Cruz
Roja Internacional (CICR) trató diversos temas, sin duda alguna, de suma utilidad
para la defensa de los derechos humanos y para la sanción judicial de los
imputados de violación de ellos. Por cierto que nuestros
magistrados, al resolver en causas relacionadas con tales delitos
internacionales, no mencionan absolutamente nada, sobre las novedades habidas
en el seno de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, y menos lo que
surge de la mencionada anteriormente. Recalcamos acerca de tal omisión, la que
consideramos inequitativa tanto para los imputados como para los damnificados
en tales causas criminales. En la ocasión la Conferencia trató en forma
exhaustiva el tema “El Derecho
Internacional humanitario y los Retos de los Conflictos Armados
Contemporáneos”. Señala la nota en cuestión: “… muchas reglas aplicables antes a los conflictos armados internacionales han pasado a ser vinculantes también para los conflictos armados no internacionales, por su carácter de derecho consuetudinario.
En la sección del Informe titulada Conflictos armados no internacionales y DIH se esboza la labor de la
institución en la preparación del “Estudio” del CICR sobre el derecho internacional humanitario
consuetudinario aplicable en los conflictos armados. En el “Estudio”
se muestra que muchas reglas aplicables antes a los conflictos
armados internacionales han pasado a ser vinculantes también para los conflictos armados no internacionales, por su carácter de derecho consuetudinario. Se
espera que el “Estudio” tenga el efecto positivo de facilitar el
conocimiento de las reglas aplicables a los conflictos armados no
internacionales y hacer claridad al respecto. ( … ). Por último, en
las brevísimas Conclusiones se reitera la opinión del CICR de que el derecho
internacional humanitario es un conjunto de leyes cuyos principios
fundamentales, si
se aplican de buena fe y con la voluntad política necesaria, siguen
cumpliendo el propósito para el que fueron creadas, es decir, reglamentar la
conducción de la guerra y aliviar así el sufrimiento causado por la guerra.”
“En el tiempo transcurrido desde la presentación del Informe de 1969, el
mundo ha sido testigo de cambios drásticos en muchos frentes, particularmente
el político, el económico y el social, pero, lamentablemente, la realidad y,
sobre todo, las
consecuencias de los conflictos armados no han cambiado. El sufrimiento
humano, la muerte,
la desfiguración, la destrucción y la pérdida de
la esperanza en el futuro siguen
constituyendo, como siempre lo han sido, las consecuencias inmediatas y a largo
plazo de la guerra en las sociedades y los individuos que las integran.
Además de los conflictos armados internacionales y no internacionales, el mundo
se ha visto confrontado recientemente a un auge de los actos de terrorismo
transnacional, que plantea nuevamente ciertos dilemas acerca de la relación
entre la seguridad estatal y la protección del individuo. Este fenómeno ha llevado igualmente a que se
reexamine la adecuación del derecho internacional humanitario, de
una manera que no se había visto desde la iniciativa para complementar los
Convenios de Ginebra mediante los dos Protocolos adicionales.”
“En primer lugar, el CICR estima, como se discutirá más adelante, que los cuatro
Convenios de Ginebra y sus Protocolos
adicionales, así como el conjunto de otros
tratados internacionales de DIH y las normas de derecho consuetudinario
proporcionan una base sólida de principios y reglas que deben seguir guiando la
conducción de las hostilidades y el trato dado a las personas que han caído en
manos de una parte en un conflicto armado.”
“El
alcance y el número de las reglas convencionales del DIH que rigen los conflictos armados no internacionales son muchísimo menos amplios que las que se aplican a los
conflictos armados internacionales. Los conflictos armados internos están cubiertos por el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra, el
Protocolo II adicional a los Convenios, adoptado en 1977 (157 Estados Partes, a la fecha), por cierto número de
otros tratados y por el derecho internacional consuetudinario.
Como bien se sabe, el proceso de elaboración que condujo al Protocolo adicional
II tenía previsto un instrumento mucho más amplio, pero la falta de acuerdo
político en los días finales de la Conferencia Diplomática de 1977 no permitió
alcanzar tal resultado. No obstante, el Protocolo adicional II fue innovador en
el sentido de que fue el primer tratado que estableció normas para la
protección de las personas y reglas básicas sobre métodos de guerra aplicables
por grupos armados estatales y no estatales participantes en conflictos armados
internos. En los más de veinticinco años que han transcurrido desde
que se adoptó el Protocolo se ha hecho evidente que, como resultado de la
práctica internacional y de los Estados, muchas reglas aplicables en los conflictos armados
internacionales han pasado también a ser aplicables en los conflictos armados
internos como derecho internacional consuetudinario. El Estudio del CICR sobre el
derecho internacional humanitario
consuetudinario aplicable en los conflictos
armados, en vías de preparación, confirma esta evolución. (…) Quizá el
resultado más sorprendente del Estudio
–y el motivo por el cual se ha incluido un breve panorama de él en esta sección
del presente Informe- es el número de reglas que se
consideran hoy consuetudinarias en los
conflictos armados no internacionales. Esto es particularmente
cierto en el caso de las reglas sobre la conducción de las hostilidades. El Estudio
confirma que el principio de distinción, la definición de objetivos militares, la prohibición de los ataques indiscriminados, el principio de proporcionalidad y el deber de tomar precauciones en el ataque son, todos, parte del
derecho internacional consuetudinario, sea
cual fuere el tipo de conflicto de que se trate.”
“Las
conclusiones del Estudio
en cuanto a la índole consuetudinaria de ciertas reglas independientemente del tipo
de conflicto de que se trate tendrán
el efecto benéfico de facilitar el conocimiento de las reglas aplicables a los conflictos armados no internacionales y de clarificar dichas reglas. Los
usos específicos que probablemente darán otros al Estudio, tales como su uso en
calidad de herramienta de difusión, la inclusión de sus conclusiones en los
manuales militares y la confianza que depositen en él los tribunales internos e internacionales para la interpretación del DIH, están más allá del alcance de
este Informe. No obstante, hay que tener en cuenta que las normas del
derecho consuetudinario se formulan de modo más bien general, por lo que
inevitablemente surgirán preguntas sobre cómo deben interpretarse en la
práctica. Las interpretaciones ya mencionadas de conceptos tales
como participación
directa en las hostilidades, objetivos militares, proporcionalidad en el ataque y medidas de precaución, que surgen en los conflictos armados
internacionales generan los mismos
interrogantes, o incluso más, en los conflictos
armados no internacionales. Además, como ya se señaló, hay esferas
en las que el Estudio ha encontrado pocas reglas –o ninguna- aplicables en un conflicto
armado no internacional y sigue pendiente la cuestión acerca de cómo deben
colmarse esas lagunas. El CICR seguirá de cerca los debates
jurídicos y de otra índole que surjan del proceso de consolidación y propondrá
medidas adicionales que puedan ser necesarias para ayudar en este proceso. Si
esto implica examinar la viabilidad de otro esfuerzo de elaboración de un
tratado en el futuro, el CICR está dispuesto a emprender esa tarea.”
“Para
que se dé un conflicto armado de cualquier tipo, se requiere cierta
intensidad de violencia
y, entre otras cosas, la existencia de partes en conflicto. Lo que, en general, se entiende por parte en un
conflicto armado son fuerzas armadas o grupos armados con cierto nivel de organización, estructura de mando y, por lo tanto, capacidad para aplicar el
derecho internacional humanitario. La misma lógica subyacente al DIH exige partes identificables en el sentido anteriormente
mencionado, porque este conjunto de derecho –sin afectar el estatuto jurídico de las partes- establece igualdad de derechos y obligaciones entre ellas en virtud del DIH (no del derecho interno)
cuando están en guerra. Los derechos y obligaciones de las partes en
virtud del DIH están establecidos a fin de que ambas partes sepan las reglas
con las cuales se les permite llevar a cabo sus actividades y de que puedan
confiar en que la otra parte se comportará de la misma manera. Los principales
beneficiarios de esas reglas son los civiles, así como otras personas que no
participan o han dejado de participar en las hostilidades, a quienes el DIH
procura proteger principalmente. Otro
aspecto que no debería pasarse por alto es que, como ya se ha mencionado, el DIH implica
igualdad de derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el conflicto armado. Esto es
particularmente cierto en el conflicto armado
internacional, que es el único tipo de conflicto en el que –en virtud del derecho internacional humanitario tanto
convencional como consuetudinario- existe el
estatuto jurídico de “combatiente”.
Si una persona –hombre o mujer- es “combatiente”, esto implica que, entre otras
cosas, no puede
ser castigada por haber tomado parte directa en las hostilidades y tiene
derecho al estatuto de prisionero de guerra cuando es capturado. Si
una persona no es “combatiente”, sólo puede ser blanco de un ataque si toma parte directa
en las hostilidades, y en el momento en que lo haga, condiciones
que constituyen una limitación clara para el atacante. El principio de la
igualdad entre los beligerantes es subyacente al derecho de los conflictos
armados; en otras palabras, por lo que respecta al derecho, no pueden existir
guerras en las que un bando tiene todos los derechos y el otro no tiene ninguno.
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