jueves, octubre 06, 2011

Capítulo 426 - La Justicia argentina al ignorar la doctrina y jurisprudencia internacionales, abre camino al "Vivir con lo nuestro".

(continuación)

La estructura del artículo 7, con sus dos partes, refleja un nuevo enfoque: en la primera parte se enumeran los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad y en la segunda se dan definiciones de algunos de ellos. La inclusión del asesinato, del exterminio, de la sujeción a la esclavitud y de la deportación, simplemente confirma el patrimonio de Núremberg. A lo que en el Estatuto de Núremberg se aludía generalmente como "otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil", en el Estatuto de Roma pasa a ser una lista de actos que tiene en cuenta las dramáticas experiencias vividas por poblaciones durante los últimos 50 años tanto en conflictos tanto internacionales como internos, e incluso en los denominados tiempos de paz: "encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid". En la segunda parte del artículo 7 se define cada uno de estos actos. Como puede verse, un considerable número de ellos constituye delitos de naturaleza sexual. Desde el caso de Hagenbach, la conducta de algunos hombres en conflictos y en otras situaciones de violencia ha sobrepasado drásticamente lo que en esa época se consideraba delito de violación: hoy, dichos delitos se han convertido en algo "generalizado" y "sistemático". Pero la gravedad del delito ha sido siempre la misma: "Quien fuerce a una mujer para abusar de ella, y se le pruebe el hecho, será condenado a muerte". Por otra parte, los actos cometidos en ex Yugoslavia dieron lugar al concepto de "depuración étnica" al que se refirió en sus comentarios el TPIY, particularmente en su decisión sobre la Revisión de la Acusación contra Karadzic y Mladic. El artículo 7 concluye la lista con una categoría amplia: "otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física". Esta definición deja abierta la posibilidad de incluir en el futuro otros actos, teniendo así en cuenta el hecho de que algunos casos sometidos a la jurisdicción interna o internacional han demostrado que el hombre es perfectamente capaz de expandir esta categoría de crímenes, que constituye la más grave violación de la misma idea de humanidad.” El artículo 7 del citado Estatuto, tipifica internacionalmente una figura que fue usada habitualmente por las bandas de criminales subversivos, que actuaron en la Argentina en la Década del 70. Estimamos que el citado articulado, es una suerte de válvula que nos permite poder atribuir a los integrantes de esas bandas, la posibilidad de ser inculpados de delitos internacionales imprescriptibles.

Creemos, con fundamento en lo afirmado precedentemente, que los aludidos criminales han cometido actos inhumanos por doquier. Su accionar se ha tenido de sangre inocente. Entre otros casos sangrientos concretados por esos delincuentes subversivos, podemos citar la privación ilegal de la libertad del coronel Arturo Larrabure, durante un gobierno constitucional, lo que agrava la figura ya que no cuentan sus autores con la posibilidad de alegar en su defensa que el ataque a un integrante de las FF.AA. conllevaba el propósito de recuperar para la ciudadanía, la legalidad institucional. El aludido militar, como se ha citado en esta recopilación, en más de una ocasión, fue sometido a las más crueles torturas, a los más crueles actos inhumanos, con el propósito de obtener su consentimiento para que se concretara la ayuda de este militar, en su específica tarea, relacionada con la fabricación de explosivos, para atentar contra los enemigos políticos de estas bandas. No hesitaron los captores en atentar gravemente contra su integridad física y su salud mental. Al sanguinario evento citado, podríamos añadirle una innumerable cantidad de atentados similares. Otro de los casos que no podemos pasar por alto es el atentado cometido en dependencias de las oficinas de Coordinación Federal, dependiente de la Policía Federal, atentado que conforme la jurisprudencia de la justicia de nuestra Argentina, no configura un delito internacional, y por ende se accedió a declarar prescripta la acción penal que beneficia a los autores del aberrante acto, que costó decenas de vidas humanas y de lesionados graves. En el caso, resolvió la justicia que se trataba de un delito ordinario. No advirtieron los magistrados todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que aconsejaban no adoptar tamaña resolución .Pasaron por alto que el accionar aberrante violaba “la misma idea de humanidad”.

Al referirnos a la actividad que siguen nuestros jueces, actividad que hemos criticado oportunamente, no podemos dejar de recordar que “En un sentido amplio, los crímenes de guerra caen dentro de la competencia de la CPI, en particular cuando "se cometen como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes" (artículo 8). Esto significa que se ha atribuido a la CPI también jurisdicción sobre los actos cometidos por individuos. Se tratan allí diferentes categorías de crímenes. La primera corresponde a las infracciones graves establecidas en los Convenios de Ginebra. La segunda (…) La cuarta categoría está relacionada con "otras violaciones graves a las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional". Las dos últimas categorías están seguidas por cláusulas que excluyen de la competencia de la CPI los actos cometidos en situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia, "u otros actos de carácter similar". Se reconoce explícitamente el derecho general de los Estados a mantener o restablecer la ley y el orden o a defender su unidad e integridad territorial "por cualquier medio legítimo". En todo caso, la cuarta categoría se aplica a las situaciones de "conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos", situación que corresponde a la vasta mayoría de los conflictos internos contemporáneos.”.

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