domingo, octubre 30, 2011

Capítulo 434 - Recordando que el Derecho internacional remite al interno para determinar los órganos competentes para celebrar un tratado.

(continuación)

Contrariamente a lo referido, nos indica P.L. Kegel en “Las Constituciones Nacionales y los procesos de integración económica regional”, que “En cuanto a la teoría de la transformación (…) las normas de Derecho internacional pasan a tener validez en el orden jurídico interno cuando se convierten en normas nacionales, generalmente por el Legislativo Nacional a través de una ley de concordancia con el tratado. El inicio, término de la validez, ejecución e interpretación son reguladas por el Derecho nacional en donde la extinción de un Tratado no produce efectos inmediatos en el orden jurídico interno. En cuanto a la validez interna de los tratados, si bien, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en el artículo 27 precitado, establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, sin embargo este artículo no ha sido suficiente para aclarar todas las controversias que al respecto han surgido. Se puede afirmar entonces que, respecto de las relaciones entre derecho interno y derecho internacional existen doctrinas constitucionalistas, las cuales afirmarán la observancia de la norma suprema como una condición sine qua non para la validez de los tratados, ya que el derecho internacional remite al interno para la determinación de los órganos competentes para la celebración de un tratado, y de los procedimientos previstos para ello. La internacionalista no acepta que las normas constitucionales influyan en la validez de un tratado internacional, cuyo incumplimiento por el motivo que fuere generará responsabilidad por parte del Estado infractor.”

Acotamos que hemos considerado primordial hacer referencia a tales antecedentes, con el propósito de divulgar ciertas temas específicos, que nos permitirán valorar con mayor equidad y justicia los procedimientos y actitudes que adopta nuestra Justicia, con relación al eventual accionar de imputados de violaciones a los Derechos Humanos. Lo precedentemente reseñado, impedirá caer en la fácil solución de aceptar, por ejemplo, que sólo puede imputarse el delito de lesa humanidad a quien fuera militar o integre alguna fuerza de seguridad al momento de cometido un evento aberrante. De tal suerte podremos valorar, con la debida equidad, la prelación que adoptan nuestros jueces. Recordemos que hemos sostenido que, en ocasión de reformarse nuestra CN en 1994, se incorporaron ciertos Tratados a la Carta Magna, pretendiendo “jerarquizar” los tratados internacionales rubricados por la Argentina. Esa palabra sirvió, sin embargo, para retrotraer todo lo relacionado con esos juicios, triturando la cosa juzgada, anulando amnistías e indultos que impedían proseguir con los juicios militares, y basando la actuación judicial, en las reformas concretadas en esa ocasión.

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