lunes, octubre 31, 2011

Capítulo 435 - Donde se habla de las Convenciones Internacionales "self executing"

(continuación)

Entre los tratados incorporados a la CN se encuentra la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. La aplicación de ella, ha motivado una abundante jurisprudencia tanto nacional como internacional. Del examen de la misma llegamos a la conclusión de que tanto la jurisprudencia nacional de algunos Estados, así como la internacional, han reconocido que dicha Convención, posee carácter de norma “self executing”. Al respecto puede mencionarse la opinión consultiva 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que, al referirse al tema expuso que el artículo 2º, simplemente “recoge una regla básica del derecho internacional, según la cual todo Estado Parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole”. De esta manera, las normas de la Convención han sido aplicadas directamente, tanto en la jurisprudencia nacional como internacional en diferentes Estados. Aclarando aun más el tema, podríamos extraer en conclusión que, aunque un Estado no haya tipificado en su legislación interna el delito de terrorismo, ello no significa que el imputado por haber procedido conforme la tipificación internacional, no pueda ser perseguido criminalmente. Como han sostenido diversos tratadistas, el rol central que pueden y deben jugar las normas de origen internacional gira en torno, precisamente, a los defectos y carencias presentes en las normas de origen interno. Si al suscribir y ratificar la CADH, los Estados se hubiesen comprometido sólo a introducir reformas legislativas, los importantes contenidos de la Convención no servirían de nada. (Víde Instituto Interamericano de DD.HH., “Las normas de derechos humanos de origen internacional y el derecho interno” en Guía sobre aplicación del derecho internacional en la Jurisdicción interna, San José, C.R., 1996, (pp. 27-53), pp. 31-32.).

La jerarquía que posea el derecho internacional en el ámbito interno será definida, también dentro del régimen constitucional que cada Estado otorgue a los tratados, presentándose cuatro posturas básicas, siendo éstas: a) derecho internacional de los derechos humanos que puede modificar la Constitución (supraconstitucional); b) derecho internacional de los derechos humanos equiparado a la Constitución (constitucional); c) derecho internacional de los derechos humanos por debajo de la Constitución pero por encima de las leyes nacionales, (supralegal); d) derecho internacional de los derechos humanos equiparado a las leyes nacionales, (legal). De ahí que se analizará el tema en lo referente a la relación del derecho internacional con las Constituciones y las leyes internas de un Estado, así como la vigencia de estas teorías en los diferentes Estados. Los tratados relacionados con los derechos Humanos, en nuestro país la reforma de la CN de 1994, los elevó a la categoría referida en el punto c) o sea debajo de la CN, pero por encima de las leyes nacionales. Aunque alguna resolución judicial ha llegado, aisladamente, a expresar que se encuentran los mismos por encima de nuestra Carta Magna. De conformidad con lo expuesto anteriormente, puede afirmarse que los Estados, con base en su soberanía, no pueden ser obligados a aceptar normas internacionales, sino que será a través de la voluntad de éstos que el derecho internacional resulte aplicable dentro de su territorio. Asimismo, el valor de éstos se encontrará condicionado a lo que establezca la norma suprema dentro de cada derecho estatal. (Web de la página: “Régimen Constitucional de los Tratados Internacionales en Centroamérica” por la Dra. Aylín Brizeida Ordoñez Reyna).

Sigue reseñando la citada web que “Además, es necesario recordar que los derechos humanos constituyen un núcleo de derechos inherentes a la persona humana, que ésta posee independientemente del lugar y momento histórico en que se encuentre, así también del reconocimiento que de éstos se haga. Generalmente los Estados los reconocen en su Ley Fundamental, razón por la cual al encontrarse reconocidos en la norma suprema no implicarían lesión a la soberanía westfaliana al suscribirse tratados internacionales donde también se reconozcan los mismos.

Según Birkenmaier el verdadero contenido del estado de derecho siguiendo las resoluciones adoptadas por el Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana, se conforma por los siguientes elementos: “el principio democrático de las mayorías; los principios del derecho electoral; la división de poderes; el derecho a la oposición; la seguridad jurídica; la sujeción de la administración a la ley y al derecho; la independencia de los tribunales; los derechos fundamentales o garantías constitucionales en particular el derecho de igualdad; el derecho a ser juzgado por los jueces naturales; la protección contra una actitud arbitraria; inadmisibilidad de aplicar penas no previstas por la ley; principio de irretroactividad de las leyes penales y la garantía de previa audiencia judicial”. Por último, puede señalarse como gran aporte de la relacionada Constitución la consolidación del principio de “supremacía constitucional”, el cual fue consolidándose a través del poder judicial, al inaplicar normas que resultaran lesivas a la ley fundamental, con lo que dió inicio al control difuso de la constitucionalidad de las normas, el cual se consagró con la sentencia dictada en el famoso caso Marbury vs. Madison, a través de la cual se reconoce el principio de supremacía constitucional, y la facultad del juzgador de inaplicar las normas inferiores a ésta que resulten lesivas a la misma.

En la citada sentencia se consideró con relación al principio de la supremacía constitucional que: “La pregunta acerca de si una ley contraria a la Constitución puede convertirse en ley vigente del país es profundamente interesante para los Estados Unidos, pero, felizmente, no tan complicada como interesante. Para decidir esta cuestión parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se suponen establecidos como resultado de una prolongada y serena elaboración. Todas las instituciones fundamentales del país se basan en la creencia de que el pueblo tiene el derecho preexistente de establecer para su gobierno futuro los principios que juzgue más adecuados a su propia felicidad. El ejercicio de ese derecho supone un gran esfuerzo, que no puede ni debe ser repetido con mucha frecuencia. Los principios así establecidos son considerados fundamentales. Y desde que la autoridad de la cual proceden es suprema, y puede raramente manifestarse, están destinados a ser permanentes. Esta voluntad originaria y suprema organiza el gobierno y asigna a los diversos poderes sus funciones específicas. Puede hacer sólo esto, o bien fijar, además, límites que no podrán ser transpuestos por tales poderes. El gobierno de los Estados Unidos es de esta última clase. Los poderes de la legislatura están definidos y limitados. Y para que estos límites no se confundan u olviden, la Constitución es escrita.

¿Con qué objeto son limitados los poderes y a qué efectos se establece que tal limitación sea escrita si ella puede en cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación? Si tales límites no restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida.

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