sábado, octubre 22, 2011

Capítulo 431 - Interesantes opiniones del Maestro de Viena sobre el derecho internacional y su Teoría Pura del Derecho.

(continuación)

Para mayor confusión, sus críticos llegaron a afirmar, irónicamente, que ni él mismo sabía dónde se encontraba la norma básica fundamental. Algo parecido a tratar de averiguar el paradero del Santo Grial. Empero Kelsen les contestaba que “el derecho interno es un orden derivado respecto del Derecho Internacional; es el orden internacional el que reconoce poder a los sujetos estatales para crear normas jurídicas; por lo que la juridicidad y obligatoriedad del derecho internacional no depende de su conformidad a la norma fundamental”. Fiel a su Teoría “Kelsen ataca la idea de personalidad del Estado como una ficción. Nos ratifica lo que empecinadamente ha sostenido en el sentido de que “El Estado no es más que el “punto final de imputación”, al que deben atribuirse los actos de los órganos del Estado. Además, el Estado recibe la cualidad de persona por efecto de las normas jurídicas. De ahí que el derecho interno con aplicación dentro del dominio de la competencia del Estado, se encuentre subordinado al derecho internacional que es el que fija los límites de competencia del Estado.”. Tal postura es coherente con lo sostenido a lo largo de su tarea jurídica. (Vide los comentarios contenidos en Kelsen, H., Teoría pura del derecho, Editorial Porrúa, México, D.F., 2007. “).

El jurista vienés Josef L. Kunz, uno de los discípulos dilectos de Kelsen, en una de sus conferencias relacionadas con la Teoría Pura del Derecho, afirmó al respecto algo que resultó confirmado por el tiempo. Destaquemos que el maestro de Viena sostuvo una postura al respecto, hasta 1945 año en que reconoció, que algunas de sus teorías requerían un cierto ajuste, a fin de ajustarlas a lo que predicaba: “Kelsen reconoce que puede obtenerse en el Derecho internacional particular cierto grado de una relativa centralización, al contrario de lo que sucede con el Derecho internacional general de hoy. A este punto debo añadir que la Sociedad de las Naciones, al igual que las Naciones Unidas, no constituyen más que Derecho internacional particular, aunque quizá las anime una tendencia hacia la universalidad. Pero constituyen solamente comunidades internacionales particulares, y no una transformación de la comunidad internacional. Después de la primera y de la segunda guerra mundial, ha habido muchos escritores que hablaron del Pacto de la Sociedad de las Naciones o de la Carta de las Naciones Unidas, y de la Convención relativa a los juicios de Nuremberg, como si estas reglas constituyeran ya normas de Derecho internacional general. Esto es insostenible desde el punto de vista teórico; y puede conducir a profundas desilusiones en la práctica.

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