miércoles, abril 11, 2012

Capítulo 486 - La ideologización de la axiología por parte de la Fiscalía.







(continuación)

A propósito del tema, creemos que resulta una burla a la ciudadanía, que la Fiscalía con su desubicada actitud,  haya expresado una suerte de desconocimiento de tal situación. Antes de emitir dictamen al respecto, hubiera sido interesante que se haya empapado sobre las características de la guerra de guerrillas.  Los grupos subversivos, hicieron valer a su favor  la clandestinidad, el anonimato y la mimetización entre la población civil, a fin de lograr sus sanguinarios fines. Por tal circunstancia, evidentemente no es una tarea fácil intentar probar integralmente la actividad de estos sujetos criminales. Entendemos que, esta compleja tarea no sólo le incumbía al querellante particular sino que también y especialmente, al representante de la sociedad es decir al Ministerio Público. No olvidemos que la finalidad de estos grupos criminales era destruir las instituciones, y la ciudadanía  el único medio al que podía y puede recurrir es a la Justicia, para no repetir hechos desgraciados. 

Pero al parecer, tal actitud no rinde los esperados frutos, ya que los fiscales con su actitud nos demuestran que ellos estiman, que la actividad realizada por los imputados, debía poco menos que ser vertida en documentación societaria y en actas notariales. Es decir que piden un imposible. Lo realmente cierto es que debieron haber investigado. No lo hicieron y muy sueltos de cuerpo sus funcionarios se despacharon alegando que no se había probado, en forma suficiente, la existencia de tales grupos subversivos. El colmo es que hubieran exigido de la accionante el aporte del acta  “fundacional” de tales agrupaciones.  Para la Fiscalía, al parecer, los actos de los sanguinarios y criminales guerrilleros subversivos, son actos ad solemnitaten. Su estrictez en la valoración de las probanzas adquiridas, cuando se interponían querellas contra los terroristas contrastaba siempre con la latitud puesta de manifiesto cuando se trataba de causas criminales seguidas en nuestro país contra militares, por violación de derechos humanos. Observemos que los  distintos organismos internacionales, comenzando por la ONU, y las ONG  cuando tuvieron que hacer  referencia a los terroristas, a los guerrilleros de Colombia, en este caso, que adoptaron los mismos procedimientos que los de nuestro país, no emplearon eufemismos, sino que lisa y llanamente los calificaron como lo que son: como terroristas.

Estimamos que la postura adoptada por la Procuración General de la Nación, al proceder a dar instrucciones a los fiscales, no se ajusta al espíritu que preside el Estatuto original de la Corte Penal Internacional, al que nuestro país ha adherido. En efecto, una ligera recorrida por el contenido del mismo nos permite concluir, como ya lo hemos señalado en el Capitulo 394, que el  Estatuto de Roma de la CPI distingue entre dos categorías de crímenes que se cometen durante “conflictos armados que no son de índole internacional”: (a) violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; y (b) otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en situaciones de conflicto armado. 

En ambos casos, el Estatuto establece el nivel mínimo de aplicabilidad de sus disposiciones, estipulando que éstas no se aplican a “situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Asimismo, si bien el Estatuto no proporciona una definición más precisa del ámbito material de aplicación de las normas relacionadas con las “violaciones graves del artículo 3 común” (artículo 8 (2) (d)), aclara la noción de conflicto armado no internacional para las “otras violaciones graves”. El artículo 8 (2) (f) establece que, en ese caso, las normas se aplican “a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”. 

Dada la referencia explícita al criterio de duración (“conflicto armado prolongado”), cabe preguntarse si el párrafo (2) (f) se limita a aclarar los términos del párrafo (2) (d) sin establecer otra categoría de conflicto o si, por el contrario, propone un tipo diferente de conflicto armado no internacional, con lo cual definiría un nuevo ámbito de aplicación. Esta cuestión es objeto de controversia y aún no se ha resuelto. Algunos expertos consideran que los dos párrafos mencionados hacen referencia a una única situación. En particular, sostienen que la intención de quienes participaron en las discusiones previas a la redacción del Estatuto no era crear una nueva categoría de conflicto armado no internacional, sino que la referencia a la duración contenida en el párrafo (2) (f) tenía por objeto evitar la incorporación al Estatuto del carácter restrictivo del Protocolo adicional II. En cierta forma, se trató de encontrar un punto medio entre el proyecto original, que no hacía distinciones entre los párrafos (2) (d) y (2) (f), y el deseo de ciertos Estados de incluir las restricciones del Protocolo adicional II en el segundo párrafo. Quienes defienden esa postura consideran que su interpretación es la única que acompaña la evolución del derecho consuetudinario, que no distingue entre distintos tipos de conflictos armados no internacionales.  (…) 

Lubanga Dyilo, personaje que no podría nunca haber sido procesado en la Argentina, ya que era un guerrillero sin ninguna conexión con un Estado, compareció como tal ante la Corte Penal Internacional. Cuando acudió en apelación  ante la Sala de Asuntos Preliminares  ésta recurrió al Protocolo adicional II para interpretar el párrafo (2) (f) del Estatuto de la CPI. Con ello, pareció querer dar un sentido claro a la disposición, definiendo un umbral de aplicabilidad específico. La Sala dejó en claro que ese umbral se caracteriza por dos condiciones: "(a) la violencia debe alcanzar cierta intensidad y debe prolongarse en el tiempo; (b) debe participar un grupo armado con cierto nivel de organización, en particular con “capacidad de planificar y llevar a cabo operaciones militares durante un tiempo prolongado”.   

Así expresada, la definición parece distinguir un ámbito de aplicación más estricto que el señalado en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, pues exige que el conflicto se desarrolle durante cierto tiempo, pero es, no obstante, más amplia que la del Protocolo adicional II, pues no requiere que el/los grupo/s armado/s implicado/s ejerza/n control sobre el territorio. En consecuencia, la categoría de conflicto armado así definida está a mitad de camino entre las categorías mencionadas en el artículo 3 y las del Protocolo adicional II. (…)  El C.I.C.R. destaca en una publicación emanada del citado organismo que “Los conflictos armados contemporáneos no sólo se caracterizan por la aparición de nuevas fuerzas, sino también de nuevas formas. La guerrilla está presente en la mayoría de los campos de batalla modernos: es fluida, ligera, ágil, móvil, clandestina y pretende ser inaprensible. Hunde sus raíces en la población, la cual está amenazada en nuestros días —al menos virtualmente— por las armas modernas. (Vid. Capítulo cit.).

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