domingo, abril 01, 2012

Capítulo 483 - Los Convenios de Ginebra de 1949 tipifican al terrorismo como un crimen de guerra






(continuación)

En su fallo en el asunto Galic, en 2003, la Sala de Primera Instancia declaró culpable al acusado de “actos de violencia cuya principal finalidad es sembrar el terror entre la población civil, según establece el artículo 51 del Protocolo adicional I, como una violación de las leyes y costumbres de la guerra, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto del Tribunal”.  El CICR ha recordado a las partes en los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, la prohibición de aterrorizar a la población civil. (…).

Traemos a colación, para mayor claridad, relacionado con un conflicto armado no internacional, lo reseñado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al poner de relieve que el asalto al Cuartel Militar de La Tablada, en la Argentina ha originado la aplicación del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional a dichos Convenios de 1977. Destacamos que, al haber activado tales Convenios y el Protocolo Adicional a ellos, el evento citado "goza" de la originalidad de ser un delito común, como sostiene empecinadamente nuestra Justicia, y sin embargo ello no constituye obstáculo para que el organismo internacional aludido,  considere que el caso debe ser tratado co n normas excepcionales, para situaciones de excepción.

Al referirse a los Crímenes contra la Humanidad, expresó el Comité Internacional de la Cruz Roja,  al comentar el proyecto de Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, que tales delitos pueden tener lugar no sólo en los conflictos armados internacionales sino también en los conflictos armados no internacionales. Al respecto, recordemos una vez más, que  el C.I.C.R. al proceder a comentar los estatutos de los Tribunales Internacionales de la exYugoslavia y de Rwanda, señaló que “la ausencia de relación entre un crimen contra la humanidad y un conflicto armado internacional es una regla establecida en el derecho internacional consuetudinario. Acotó,  a renglón seguido, que para establecer una norma de derecho internacional consuetudinario, la práctica estatal ha de ser prácticamente uniforme, extensa y representativa.

Es interesante destacar la opinión de la C.I.D.H. al tratar la denuncia de quienes se consideran víctimas, en el asalto a La Tablada. Observamos que a las sedicentes “víctimas” les salió el tiro por la culata, tal como sostendría un español. El organismo internacional citado sostuvo que, en el caso del asalto al Cuartel Militar de La Tablada, “no se actuó contra una población civil por una determinada política previa y planificada, sino que se actuó en el marco de un combate espontáneo para recuperar rehenes e instalaciones militares ilegítimamente atacadas”. 

Acostumbrados los integrantes de las organizaciones subversivas, a ampararse en las previsiones de las normas legales, para salvar su impostura y el delito que han concretado, creyeron ingenuamente que el organismo iba a receptar sin más las “denuncias”, de haberse vulnerado sus derechos humanos.  De allí a accionar contra su país, a fin de recibir una jugosa  “compensación dineraria”, un solo paso. Como estaban acostumbrados a obrar impunemente, así se han conducido. Pero no se dieron cuenta que todo tiene un límite. Quienes asesinaron sin hesitar y sin remordimientos de conciencia, creían que tenía al Diablo de su lado. Pero esta vez les falló. No tuvieron en cuenta que, en la oportunidad, no efectuaban sus denuncias ante un organismo estatal argentino, sino ante un organismo internacional, ajeno por completo a sus malandanzas. El organismo  hace referencia a como actuaron los defensores del cuartel, los soldados de la Patria, los defensores de las instituciones democráticas. Y de esa valoración no surge que se hayan violado los derechos humanos de los quejosos.  Nada se dice, en las actuaciones, sobre  como actuaron los invasores, los agresores, los asesinos que han cometido delitos de lesa humanidad. Ellos actuaron tipificando tal delito. 

En efecto, recordemos que cuando se habla de población civil, se extiende tal calidad a quienes se han rendido. O a quienes no combaten en ese momento. O sea que la norma tiene en cuenta la situación de quienes no pueden legítimamente defender sus derechos. Y se agrava la calificación cuando ocurren ciertas circunstancias. No queremos pasar por alto, que la investigación judicial que no se agotó integralmente, en su oportunidad, no requería de grandes e imposibles esfuerzos. Por ejemplo, acudiendo a “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo”, libro que él escribió, podemos conocer antecedentes de este guerrillero, quien evidentemente no había abandonado la idea de  apoderarse del Estado, por medios violentos, si se daba el caso. Si la justicia hubiera hojeado este libro habría podido comprobar que el autor nos señala que “Cuando asumió el gobierno radical, Gorriarán, por medio de las autoridades de Nicaragua, le informó al gobierno de Alfonsín que tomaba el  compromiso de no efectuar acciones de guerrilla contra el gobierno constitucional y a su vez, las autoridades argentinas le contestaron que no impulsarían el juicio contra él ni lo mandarían capturar.” (Ver decreto 157/83 de Alfonsín –Boletín Nro. 98 - Enrique Haroldo Gorriarán Merlo; “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo. De los setenta a la Tablada”; pág. 460; Ed. Planeta, Bs. As. 2003).  

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