(continuación)
“El
8 de julio de 2009, el Juzgado de Instrucción número 2 de El Escorial rechazó
la inhibición planteada por el juez Garzón para asumir la competencia relativa
a la parte de la causa sobre la memoria histórica que corresponde al partido
judicial de San Lorenzo de El Escorial en relación con las exhumaciones de los
restos mortales depositados en el Valle de los Caídos .Unos días antes, el 30
de junio, el juez de Granada había dado una respuesta idéntica a la Audiencia
Nacional en relación con la fosa en la que se suponía que estaban los restos
del poeta Federico García Lorca. El 26 de diciembre de 2008, Garzón se había
declarado incompetente para instruir sobre las muertes y desapariciones
producidas durante este periodo. Tanto el juez de El Escorial como el de
Granada rechazaron hacerse cargo del caso alegando la interconexión de los
hechos que corresponden a este partido judicial con los ocurridos en el resto
de España. En concreto, y antes de ser acusado por prevaricar al investigar
este asunto, Garzón se inhibió en favor de los juzgados de La Coruña, Asturias,
Badajoz, Burgos, Castellón, Córdoba, Granada, Huelva, Huesca, León, Lugo,
Madrid, Navarra, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Soria, Toledo, Zamora,
Zaragoza, Alicante, Valencia, Manacor y Palma de Mallorca. Se inhibió también
en favor de los Juzgados de Instrucción Decanos de las localidades de Herrera
del Duque (Badajoz), Pamplona (Navarra), Trujillo (Cáceres) y Astorga (León)
para que sean estas dependencias judiciales las que den respuesta a "las
exhumaciones solicitadas". En la mayoría de estos lugares la investigación de
las fosas se mantiene paralizada. (Fuente: El Economista.es del 19-09-2012).
La
causa que se le siguió oportunamente a Adolfo Scilingo en España, tantas veces
referida precedentemente, reveló una suma de contradicciones que se
justificaban dado que la justicia española, aun no había tenido ocasión de
incursionar en lo relacionado con las imputaciones por delitos internacionales.
La profesora Pacheco Estrada, docente de la Universidad de Alicante, ha
estudiado enjundiosamente este tema y señala que “Con la sentencia del Tribunal Supremo en el caso
Scilingo se culmina, al menos por el momento, el
primer proceso suscitado en virtud del principio de jurisdicción universal. Todos los
aspectos más conflictivos en la aplicación de esta polémica cláusula han sido
abordados y, en cierto modo, resueltos. También lo han sido los principales
aspectos de los delitos de lesa humanidad y del genocidio. Lo aquí sostenido
tendrá una indudable influencia en los restantes procedimientos de esta
naturaleza que se han planteado ante nuestra jurisdicción. Y, sin embargo, a la vista de
la arriesgada posición mantenida por el Alto Tribunal, cabe aventurar que los
problemas interpretativos no han hecho más que comenzar.
El caso del militar argentino Adolfo Scilingo ha resultado ser uno de los más polémicos en lo
que respecta a aquellos delitos tradicionalmente atribuidos al Derecho Penal
Internacional. Así lo prueban no sólo las
abundantes críticas efectuadas por la doctrina, sino también las tres calificaciones distintas llevadas a cabo por
diferentes órganos judiciales españoles o el
hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo venga
acompañada por cuatro votos particulares.
Son varias las razones que explican el especial carácter conflictivo del
supuesto: la atribución de competencia a través del de por sí problemático
principio de jurisdicción universal, la práctica inexistencia de jurisprudencia
española en la materia, las recurrentes dificultades a la hora de diferenciar
el delito de genocidio de los crímenes de lesa humanidad o el problemático
tratamiento de los grupos políticos. En este contexto, no resulta sorprendente la disparidad de
opiniones al respecto, como tampoco lo es el interés que han despertado en la
comunidad internacional los casos sustanciados ante instancias españolas.
En tiempos como los actuales, en que las jurisdicciones nacionales finalmente
comienzan a asumir un papel algo más activo en la persecución y el castigo de
delitos como el genocidio o los delitos de lesa humanidad, las aportaciones de la jurisprudencia
española al respecto resultan de suma importancia. Sin duda, lo que
se establezca en estos primeros casos determinará en cierto modo el desarrollo
de otras causas abiertas en España. Pero además, previsiblemente sus
repercusiones traspasarán las fronteras nacionales para llegar a otros Estados
que contemplan, en mayor o menor medida, el principio de jurisdicción universal pudiendo alcanzar,
incluso, al propio Tribunal Penal
Internacional que reconoce expresamente el
Derecho comparado como fuente.
Ya que, en principio, la calificación adecuada para los hechos de
delitos de lesa humanidad no podía ser aplicada por
constituir una infracción del principio de legalidad, el Tribunal Supremo planteó
una tercera posibilidad: la de entender que
se trataba de detenciones ilegales y asesinatos. Ante la clara
posibilidad de prever el carácter delictivo de los hechos en el momento de su
comisión tanto en Argentina como en España, el Tribunal Supremo consideró que una condena
por estos delitos no infringiría el
principio de legalidad y sería, en consecuencia,
conforme a Derecho. El interés en el castigo de estas conductas
venía determinado por las circunstancias concurrentes en su comisión que,
aunque no fueran típicas, podían ser valoradas en el enjuiciamiento. En este
caso, a la comisión de las detenciones ilegales y los asesinatos acompañó un
clima de violencia que se concretó en un ataque generalizado y sistemático de
la población civil. Es decir, a los hechos acompañó un contexto de delitos de
lesa humanidad que justificaría la competencia española.
Curiosamente, ésta
también fue la línea seguida en la jurisprudencia argentina que, tras la
declaración de nulidad de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, ha
comenzado a juzgar a algunos de los responsables de la guerra sucia. Miguel
Etchecolatz, policía retirado de 77 años, fue condenado a cadena
perpetua por concurso real de privaciones de
libertad, tormentos y homicidio ;
Christian von Wernich, sacerdote de 69 años, capellán de la policía bonaerense
durante la dictadura, fue condenado por el Tribunal de la Plata a reclusión perpetua por ser considerado “partícipe
necesario en la privación ilegal de la libertad
agravada de 34 personas y de la aplicación de tormentos agravados de cinco
personas; coautor en la aplicación de tormentos agravados de 26 personas, y
coautor de las privaciones ilegales de la libertad agravadas y homicidios
triplemente calificados de siete personas”. De forma similar a lo ocurrido en España, el Código Penal de Argentina
no contemplaba los delitos de lesa humanidad o el genocidio. Aun cuando el
Ordenamiento argentino declara la plena operatividad de los Tratados y
Convenios internacionales ratificados e incluso les asigna un rango
constitucional, lo cierto es que para sus tribunales la posibilidad de aplicar el delito de
genocidio choca frontalmente con el principio de legalidad; por este
motivo, la opción preferente hasta el momento ha sido también la de castigar
aquellos delitos comunes correspondientes a las conductas subyacentes.
Con
todo, y de nuevo de forma similar a lo sostenido por el Tribunal Supremo, estas
sentencias sostuvieron que “todos los hechos referidos, son delitos de lesa
humanidad cometidos en el marco del genocidio que tuvo lugar en la República Argentina
entre los años 1976 y 1983”. (N. de R.: en realidad no se aplicó la calificación de genocidio al
accionar de los encausados por la sencilla razón de que en el convenio
internacional respectivo, que tipifica el genocidio, no se contempla la
eliminación o persecución de algún grupo por razones políticas. Cuando se
intentó incluir tal figura penal internacional, Rusia comunista se opuso, por
lo que no se incluyó en el Convenio la citada subordinación legal. La AGONU aceptó que la convención se redactara
conforme lo peticionado por la entonces U.R.S.S. En cuanto a la pretensión de que en la
Argentina hubo un genocidio, insistimos en lo afirmado en este ensayo en cuanto
a que no se persiguió a ningún grupo humano en nuestro
país por lo que pensaba o lo que sostenía ideológicamente. Se los reprimió
penalmente en razón de lo que hubieran hecho. Mal o bien, ya que eso es otra
cosa absolutamente distinta. Dejamos a salvo que, en algunos casos, se
procedió a efectivizar tal persecución, apartándose las fuerzas legales, de lo
normado por la legislación interna de nuestro país. Lo que no compartimos por
razones de legalidad y garantismo. Cuando la Cámara Federal, en 1984, sancionó penalmente a los responsables
penales, castigó a quienes incurrieron en delito penal, ya que la conducta de los
encausados, estaba tipificada en una ley
argentina: El Cód. Penal Argentino. Ese Tribunal no tuvo que violentar la
Constitución Nacional, para forzar la ortodoxa sentencia).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario