jueves, octubre 04, 2012

Capítulo 549 - La Corte Penal internacional reconoce al Derecho comparado como una de sus fuentes.




(continuación)
“El 8 de julio de 2009, el Juzgado de Instrucción número 2 de El Escorial rechazó la inhibición planteada por el juez Garzón para asumir la competencia relativa a la parte de la causa sobre la memoria histórica que corresponde al partido judicial de San Lorenzo de El Escorial en relación con las exhumaciones de los restos mortales depositados en el Valle de los Caídos .Unos días antes, el 30 de junio, el juez de Granada había dado una respuesta idéntica a la Audiencia Nacional en relación con la fosa en la que se suponía que estaban los restos del poeta Federico García Lorca. El 26 de diciembre de 2008, Garzón se había declarado incompetente para instruir sobre las muertes y desapariciones producidas durante este periodo. Tanto el juez de El Escorial como el de Granada rechazaron hacerse cargo del caso alegando la interconexión de los hechos que corresponden a este partido judicial con los ocurridos en el resto de España. En concreto, y antes de ser acusado por prevaricar al investigar este asunto, Garzón se inhibió en favor de los juzgados de La Coruña, Asturias, Badajoz, Burgos, Castellón, Córdoba, Granada, Huelva, Huesca, León, Lugo, Madrid, Navarra, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Soria, Toledo, Zamora, Zaragoza, Alicante, Valencia, Manacor y Palma de Mallorca. Se inhibió también en favor de los Juzgados de Instrucción Decanos de las localidades de Herrera del Duque (Badajoz), Pamplona (Navarra), Trujillo (Cáceres) y Astorga (León) para que sean estas dependencias judiciales las que den respuesta a "las exhumaciones solicitadas". En la mayoría de estos lugares la investigación de las fosas se mantiene paralizada. (Fuente: El Economista.es del 19-09-2012).
La causa que se le siguió oportunamente a Adolfo Scilingo en España, tantas veces referida precedentemente, reveló una suma de contradicciones que se justificaban dado que la justicia española, aun no había tenido ocasión de incursionar en lo relacionado con las imputaciones por delitos internacionales. La profesora Pacheco Estrada, docente de la Universidad de Alicante, ha estudiado enjundiosamente este tema y señala que “Con la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Scilingo se culmina, al menos por el momento, el primer proceso suscitado en virtud del principio de jurisdicción universal. Todos los aspectos más conflictivos en la aplicación de esta polémica cláusula han sido abordados y, en cierto modo, resueltos. También lo han sido los principales aspectos de los delitos de lesa humanidad y del genocidio. Lo aquí sostenido tendrá una indudable influencia en los restantes procedimientos de esta naturaleza que se han planteado ante nuestra jurisdicción. Y, sin embargo, a la vista de la arriesgada posición mantenida por el Alto Tribunal, cabe aventurar que los problemas interpretativos no han hecho más que comenzar.
El caso del militar argentino Adolfo Scilingo ha resultado ser uno de los más polémicos en lo que respecta a aquellos delitos tradicionalmente atribuidos al Derecho Penal Internacional. Así lo prueban no sólo las abundantes críticas efectuadas por la doctrina, sino también las tres calificaciones distintas llevadas a cabo por diferentes órganos judiciales españoles o el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo venga acompañada por cuatro votos particulares.

Son varias las razones que explican el especial carácter conflictivo del supuesto: la atribución de competencia a través del de por sí problemático principio de jurisdicción universal, la práctica inexistencia de jurisprudencia española en la materia, las recurrentes dificultades a la hora de diferenciar el delito de genocidio de los crímenes de lesa humanidad o el problemático tratamiento de los grupos políticos. En este contexto, no resulta sorprendente la disparidad de opiniones al respecto, como tampoco lo es el interés que han despertado en la comunidad internacional los casos sustanciados ante instancias españolas. En tiempos como los actuales, en que las jurisdicciones nacionales finalmente comienzan a asumir un papel algo más activo en la persecución y el castigo de delitos como el genocidio o los delitos de lesa humanidad, las aportaciones de la jurisprudencia española al respecto resultan de suma importancia. Sin duda, lo que se establezca en estos primeros casos determinará en cierto modo el desarrollo de otras causas abiertas en España. Pero además, previsiblemente sus repercusiones traspasarán las fronteras nacionales para llegar a otros Estados que contemplan, en mayor o menor medida, el principio de jurisdicción universal pudiendo alcanzar, incluso, al propio Tribunal Penal Internacional que reconoce expresamente el Derecho comparado como fuente.

Ya que, en principio, la calificación adecuada para los hechos de delitos de lesa humanidad no podía ser aplicada por constituir una infracción del principio de legalidad, el Tribunal Supremo planteó una tercera posibilidad: la de entender que se trataba de detenciones ilegales y asesinatos. Ante la clara posibilidad de prever el carácter delictivo de los hechos en el momento de su comisión tanto en Argentina como en España, el Tribunal Supremo consideró que una condena por estos delitos no infringiría el principio de legalidad y sería, en consecuencia, conforme a Derecho. El interés en el castigo de estas conductas venía determinado por las circunstancias concurrentes en su comisión que, aunque no fueran típicas, podían ser valoradas en el enjuiciamiento. En este caso, a la comisión de las detenciones ilegales y los asesinatos acompañó un clima de violencia que se concretó en un ataque generalizado y sistemático de la población civil. Es decir, a los hechos acompañó un contexto de delitos de lesa humanidad que justificaría la competencia española. 

Curiosamente, ésta también fue la línea seguida en la jurisprudencia argentina que, tras la declaración de nulidad de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, ha comenzado a juzgar a algunos de los responsables de la guerra sucia. Miguel Etchecolatz, policía retirado de 77 años, fue condenado a cadena perpetua por concurso real de privaciones de libertad, tormentos y homicidio ; Christian von Wernich, sacerdote de 69 años, capellán de la policía bonaerense durante la dictadura, fue condenado por el Tribunal de la Plata a reclusión perpetua por ser considerado “partícipe necesario en la privación ilegal de la libertad agravada de 34 personas y de la aplicación de tormentos agravados de cinco personas; coautor en la aplicación de tormentos agravados de 26 personas, y coautor de las privaciones ilegales de la libertad agravadas y homicidios triplemente calificados de siete personas”. De forma similar a lo ocurrido en España, el Código Penal de Argentina no contemplaba los delitos de lesa humanidad o el genocidio. Aun cuando el Ordenamiento argentino declara la plena operatividad de los Tratados y Convenios internacionales ratificados e incluso les asigna un rango constitucional, lo cierto es que para sus tribunales la posibilidad de aplicar el delito de genocidio choca frontalmente con el principio de legalidad; por este motivo, la opción preferente hasta el momento ha sido también la de castigar aquellos delitos comunes correspondientes a las conductas subyacentes. 

Con todo, y de nuevo de forma similar a lo sostenido por el Tribunal Supremo, estas sentencias sostuvieron que “todos los hechos referidos, son delitos de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio que tuvo lugar en la República Argentina entre los años 1976 y 1983”. (N. de R.: en realidad no se aplicó la calificación de genocidio al accionar de los encausados por la sencilla razón de que en el convenio internacional respectivo, que tipifica el genocidio, no se contempla la eliminación o persecución de algún grupo por razones políticas. Cuando se intentó incluir tal figura penal internacional, Rusia comunista se opuso, por lo que no se incluyó en el Convenio la citada subordinación legal.  La AGONU aceptó que la convención se redactara conforme lo peticionado por la entonces U.R.S.S.  En cuanto a la pretensión de que en la Argentina hubo un genocidio, insistimos en lo afirmado en este ensayo en cuanto a que no se persiguió a ningún grupo humano en nuestro país por lo que pensaba o lo que sostenía ideológicamente. Se los reprimió penalmente en razón de lo que hubieran hecho. Mal o bien, ya que eso es otra cosa absolutamente distinta. Dejamos a salvo que, en algunos casos, se procedió a efectivizar tal persecución, apartándose las fuerzas legales, de lo normado por la legislación interna de nuestro país. Lo que no compartimos por razones de legalidad y garantismo. Cuando la Cámara Federal, en 1984,  sancionó penalmente a los responsables penales, castigó a quienes incurrieron en delito penal, ya que la conducta de los encausados,  estaba tipificada en una ley argentina: El Cód. Penal Argentino. Ese Tribunal no tuvo que violentar la Constitución Nacional, para forzar la ortodoxa sentencia). 

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