domingo, octubre 21, 2012

Capítulo 552 - Las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomadas en cuenta como elemento de interpretación de la Convención Americana.


 
 
(continuación)
Al respecto consideramos de utilidad en lo referente a la determinación de crímenes de lesa humanidad y su naturaleza,  lo que nos señala Franco al tratar el caso  Almonacid Arellano y otros Vs. Chile”, donde existía un obstáculo ratione temporis para que la Corte se pronunciara respecto del derecho a la vida, en relación con el asesinato del señor Almonacid, dado que éste había sido cometido antes de la ratificación de la Convención y aceptación de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado. Este obstáculo fue superado, al menos respecto de la obligación de investigar los hechos y el análisis de la ley de amnistía, mediante la calificación de dicho asesinato como un crimen de lesa humanidad.  Al observar la evolución normativa del crimen de lesa humanidad, la Corte observó que, en su momento, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (“el Tribunal de Núremberg”), reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional que proscribía esos crímenes.
 
La Corte encontró amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional: 93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en que circunstancias. (…)  reconoce que el  Estatuto de Núremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa, que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra.”

Señala Franco que “En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado como los antes mencionados sean cometidos dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que “un sólo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático  contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable”. Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado. 97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra, el cual tenia jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que el Estatuto de Núremberg “es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en si mismo una contribución al derecho internacional”. Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes. 98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó “los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg y las sentencias de dicho Tribunal”. Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional que “formul[ara] los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg”. Estos principios fueron adoptados en 1950. Entre ellos, el Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte resalta que el articulo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohibe el “homicidio en todas sus formas” de personas que no participan directamente en las hostilidades. 99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.”

En cuanto a violaciones al derecho internacional humanitario, sostiene Franco, que la Corte IDH como órgano que es encargado de supervisar la Convención, no ha declarado violaciones del DIH en sentido estricto. “Lo anterior quedó particularmente plasmado en el “Caso Las Palmeras vs. Colombia”, cuyos hechos se remontan a enero de 1991, cuando miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, Departamento de Putumayo. La Policía Nacional ejecutó extrajudicialmente a siete personas, cuyos cadáveres presentó como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento, entre otras obstaculizaciones a la investigación. En la demanda presentada por la Comisión, ésta solicitó a la Corte que “concluya y declare que el Estado ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención y el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949...”. Ante esta petición, el Estado opuso, entre otras, dos excepciones preliminares sosteniendo que la Corte y la Comisión “carecen de competencia para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales”. La Corte aceptó las dos excepciones con base, inter alia, en que: La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad. […] Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana. Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949. Sin embargo, y esto es fundamental, el Tribunal dejó en claro que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomadas en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana. En efecto, lo decidido en Las Palmeras no significa que la Corte no pueda dar aplicación a la normativa del Derecho Internacional Humanitario para interpretar y dar aplicación a los tratados que le otorgan jurisdicción y competencia.”
 
“Esto ha sido sucesivamente establecido en posterior jurisprudencia de la Corte desde el Caso Bamaca Velasquez vs. Guatemala. Durante el conflicto armado interno en Guatemala, Efraín Bamaca Velasquez, conocido como “Comandante Everardo”, formaba parte de uno de los grupos guerrilleros que formaban la URNG. Fue apresado vivo por las fuerzas armadas guatemaltecas, luego de un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla en una aldea en Retalhuleu, al oeste de Guatemala, torturado y desaparecido en marzo de 1992. En la Sentencia de fondo, la Corte consideró demostrado que, al momento de los hechos del caso, se desarrollaba en Guatemala un conflicto armado interno. Este hecho, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaban a actuar en manera concordante con dichas obligaciones. Así, y según lo establece el articulo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, el Estado enfrentado a un conflicto armado de carácter  no internacional debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, la Corte resaltó que hay efectivamente equivalencia entre el contenido de aquella norma de los Convenios de Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos inderogables (tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes). Si bien la Corte declaró que carecía de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia, expresó que “se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de proteccion de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular, el articulo 3 común".   (...). 

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