(continuación)
Al respecto consideramos de utilidad
en lo referente a la determinación de crímenes de lesa humanidad y su
naturaleza, lo que nos señala Franco al
tratar el caso “Almonacid Arellano y otros Vs. Chile”, donde existía un obstáculo ratione temporis para que la Corte se pronunciara respecto del
derecho a la vida, en relación con el asesinato del señor Almonacid, dado que éste había
sido cometido antes de la ratificación de la
Convención y aceptación de la jurisdicción de la
Corte por parte del Estado. Este obstáculo
fue superado, al menos respecto de la obligación de investigar los hechos y el
análisis de la ley de amnistía, mediante la calificación de dicho asesinato como un crimen de lesa
humanidad. “Al observar la
evolución normativa del crimen de lesa humanidad, la Corte observó que, en su momento, el Tribunal Militar Internacional
para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (“el Tribunal de
Núremberg”), reconoció
la existencia de una costumbre
internacional, como
una expresión del derecho internacional que proscribía esos
crímenes.
La Corte encontró amplia evidencia para concluir que en
1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto
de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil,
era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional: 93.
En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor
Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este
sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en
que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de
lesa humanidad, y en que circunstancias. (…) reconoce que el Estatuto de Núremberg jugó un papel
significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un
crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera
articulación de los elementos de dicha ofensa, que se mantuvieron básicamente
en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de
que los crímenes contra la humanidad pueden
ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos
de guerra.”
Señala Franco que “En base a ello, la Corte
reconoce que los crímenes contra la humanidad
incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque
generalizado como los antes mencionados sean
cometidos dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa
humanidad. En este sentido se
pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al
considerar que “un
sólo acto cometido por un perpetrador en el
contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el
perpetrador no necesita cometer numerosas
ofensas para ser considerado responsable”. Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor
Almonacid Arellano fue ejecutado. 97. Por su parte, el Tribunal Militar
Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra, el
cual tenia jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que el Estatuto de Núremberg “es la expresión de derecho internacional existente en el
momento de su creación; y en esa extensión
es en si mismo una contribución al derecho internacional”. Con ello reconoció la
existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía
esos crímenes. 98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue
además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó “los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg y las
sentencias de dicho Tribunal”. Asimismo, en 1947 la Asamblea General
encargó a la Comisión de Derecho Internacional que “formul[ara] los principios
de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del
Tribunal de Núremberg”. Estos principios fueron adoptados en 1950. Entre
ellos, el
Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad.
De igual forma, la Corte resalta que el articulo 3 común de los Convenios de
Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohibe el
“homicidio en todas sus formas” de personas que no participan directamente en
las hostilidades. 99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte
encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid
Arellano, la comisión de crímenes de lesa
humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque
generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho
internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes
de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y
la penalización de estos crímenes es
obligatoria conforme al derecho internacional
general.”
En cuanto
a violaciones al derecho internacional humanitario, sostiene Franco, que la
Corte IDH como órgano que es encargado de supervisar la Convención, no ha
declarado violaciones del DIH en sentido estricto. “Lo anterior quedó particularmente plasmado en el “Caso Las Palmeras vs. Colombia”, cuyos hechos se remontan a
enero de 1991, cuando miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo una operación
armada en la localidad de Las Palmeras, Departamento de Putumayo. La Policía
Nacional ejecutó extrajudicialmente a siete
personas, cuyos cadáveres presentó como
pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento, entre
otras obstaculizaciones a la investigación. En la demanda presentada por la
Comisión, ésta solicitó a la Corte que “concluya y declare que el Estado ha violado el derecho a
la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención y el artículo 3 común de
las Convenciones de Ginebra de 1949...”. Ante esta petición, el
Estado opuso, entre otras, dos excepciones preliminares sosteniendo que la
Corte y la Comisión “carecen de competencia para aplicar el derecho internacional
humanitario y otros tratados internacionales”. La Corte aceptó las dos
excepciones con base, inter alia, en que: La Corte es asimismo competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o
internacional aplicada por un Estado, en
tiempos de paz o de conflicto armado, es
compatible o no con la Convención Americana. En esta actividad la
Corte no tiene ningún límite normativo: toda norma jurídica es
susceptible de ser sometida a este examen de
compatibilidad. […] Para realizar dicho examen la Corte interpreta
la norma en cuestión y la analiza a la luz de las disposiciones de la
Convención. El resultado de esta operación será siempre un juicio en el que se
dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible con la Convención Americana. Esta última
sólo ha atribuido competencia a la Corte para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados
con la propia Convención, y no con los
Convenios de Ginebra de 1949. Sin embargo, y esto es fundamental, el
Tribunal dejó en claro que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra pueden ser tomadas en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención
Americana. En efecto, lo decidido en Las Palmeras no significa que la Corte no pueda dar
aplicación a la normativa del Derecho Internacional Humanitario para interpretar y dar
aplicación a los tratados que le otorgan
jurisdicción y competencia.”
“Esto ha sido sucesivamente
establecido en posterior jurisprudencia de la Corte desde el Caso Bamaca
Velasquez vs. Guatemala. Durante el
conflicto armado interno en
Guatemala, Efraín Bamaca Velasquez, conocido como “Comandante Everardo”, formaba parte de uno de los grupos
guerrilleros que formaban la URNG.
Fue apresado vivo por las fuerzas armadas
guatemaltecas, luego de un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla
en una aldea en Retalhuleu, al oeste
de Guatemala, torturado y desaparecido en
marzo de 1992. En la Sentencia de
fondo, la Corte
consideró demostrado que, al momento de los hechos del caso, se desarrollaba en Guatemala un conflicto armado interno. Este hecho, en
vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los
derechos de las personas, lo obligaban a actuar
en manera concordante con dichas
obligaciones. Así, y según lo establece
el articulo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, el Estado enfrentado a un conflicto armado de
carácter no internacional debe brindar a las personas que
no participen directamente en las hostilidades o
que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin
distinción alguna de índole
desfavorable. En particular, la Corte resaltó que hay efectivamente equivalencia entre el contenido de aquella norma de los Convenios de
Ginebra de 1949 y el de las disposiciones de
la Convención Americana y de otros instrumentos internacionales
acerca de los derechos humanos inderogables (tales como el
derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos
crueles, inhumanos o degradantes). Si bien la Corte declaró que carecía de
competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por
la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia,
expresó que “se
puede observar que ciertos actos u omisiones que
violan los derechos humanos de acuerdo con
los tratados que le compete aplicar infringen
también otros instrumentos internacionales de proteccion de la persona humana, como los Convenios de Ginebra de 1949 y, en particular,
el articulo 3 común". (...).
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