(continuación)
“Los casos anteriores demuestran la
convergencia y complementariedad entre ambas ramas del Derecho Internacional,
así como la aplicabilidad del primero tanto en tiempos de paz como durante un
conflicto armado interno o internacional. El expreso desarrollo de
esta concepción quedó plasmado con particular énfasis en la sentencia de
excepciones preliminares dictada en el caso de “Las
Hermanas
Serrano Cruz vs. El Salvador”. En
este caso, el
Estado opuso una excepción preliminar de incompetencia ratione materiae, en la que solicitó a la
Corte que se declarara incompetente “por constituir los hechos del caso materia
de Derecho Internacional Humanitario”.
El Estado había alegado que “[e]l Derecho Internacional Humanitario es un
Derecho de excepción, de emergencia, que tiene que intervenir en caso de ruptura del
orden internacional o del orden interno, [como sucedió durante el conflicto armado no internacional
en El Salvador desde
1979 a 1992], mientras que los Derechos Humanos se aplican en tiempo de paz” y que los hechos de
este caso “debían de examinarse de conformidad con la ley especial aplicable, la cual es el
Derecho Internacional
Humanitario, que no es de competencia de la Corte”. Ante ésto, en dicha
situación la
Corte reiteró su concepción acerca de la
referida complementariedad, destacando que
toda persona, durante un conflicto armado
interno o internacional, se encuentra
protegida tanto por las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, como
por ejemplo la Convención Americana, como por
las normas especificas del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual se produce una convergencia de normas
internacionales que amparan a las personas que se encuentran.
Asimismo,
la Corte destacó esa convergencia y complementariedad a partir de normas
especificas: el articulo 27 de la Convención Americana (Suspensión de
Garantías); el articulo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949; el
preámbulo del Protocolo II los Convenios de Ginebra; articulo 75 del Protocolo
I y
el articulo 4 del Protocolo II. Es interesante que la Corte destacara esta
convergencia incluso en el informe de la Comisión de la Verdad para El
Salvador, que se refería a esto al definir la normativa que debía observar al
cumplir su mandato. A su vez, la Corte enfatizó en los parámetros que le permiten utilizar las normas del Derecho
Internacional Humanitario, ratificadas por el Estado demandado, para dar contenido y alcance a las normas de la Convención
Americana: claramente el Tribunal tiene la
facultad de interpretar las normas de la Convención Americana a luz de otros tratados internacionales para dar contenido y alcance a la normativa de la Convención. En este sentido,
el Tribunal en su jurisprudencia constante ha resuelto que “al dar
interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del articulo 31
de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe
(inciso tercero del articulo 31)”. Esta orientación tiene particular importancia para el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente
mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de
proteccion.”
“En el caso de la “Comunidad Moiwana vs. Suriname”, el Tribunal estimó que la libertad de circulación y de
residencia de los miembros de la comunidad Moiwana que habían sido desplazados se encontraba limitada por una restricción de facto originada en el miedo que
sentían por su seguridad y por el hecho de que el Estado no había efectuado una
investigación penal, que los alejaba de su territorio ancestral. La
Corte señaló que el Estado no había establecido las condiciones ni provistos
los medios que permitieran a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente,
en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales. Ese conjunto de
hechos privó a los miembros de la comunidad que habían sido desplazados dentro
del Estado, así como de aquellos que todavía se encontraban exiliados en la Guyana
Francesa, de sus derechos de circulación y residencia, por lo que la Corte
declaró al Estado responsable por la violación del articulo 22 de la Convención
en perjuicio de los miembros de esa comunidad.
De
particular relevancia resultaron en ese caso los
Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario
General de las Naciones Unidas sobre la
cuestión de los desplazados internos, los cuales
se basan en la normativa internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La
Corte consideró que varias de estas directrices iluminan el contenido y alcance
del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento interno,
entre los cuales enfatizó en los principios 1.1, 5, 8, 9 14.1 y 28.1. Además,
en el “caso de la Masacre de Mapiripan” (supra) la Corte observó que la situación del desplazamiento
forzado interno de familiares de las victimas la misma no podía ser desvinculada
de las otras violaciones declaradas en la Sentencia; además, que las
circunstancias del caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad
que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la proteccion
debida por los Estados en el marco del articulo 22 de la Convención.
El Tribunal estimó que más allá del contenido normativo de esa disposición, la
situación de desplazamiento analizada también había afectado el derecho de los
familiares de las victimas a una vida digna. De ahí que, mediante una interpretación evolutiva de la Convención,
la Corte consideró que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma y
declaró la violación de esa norma, en relación con los artículos
1.1, 4.1 y 5.1 de la Convención. Para llegar a esas conclusiones, el Tribunal tuvo en
cuenta los Principios Rectores sobre
Desplazamiento Interno señalados; las
regulaciones sobre desplazamiento contenidas
en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de
1949 (articulo 17) y una sentencia de 1995
de la Corte Constitucional de Colombia acerca de
la situación generalizada de desplazamiento forzado interno causada por el conflicto armado.
Refiere el expositor precedentemente
aludido, al hacer referencia al libro “Estudio de Derecho Consuetudinario” que,
“Luego de analizar la jurisprudencia de la Corte IDH, es necesario concluir que
la referencia a la costumbre internacional es usual y legitima en el marco del
Sistema Interamericano. La Corte ha hecho uso frecuente de la costumbre internacional,
ciertamente en la determinación de la responsabilidad internacional de los
Estados bajo las disposiciones de la Convención Americana y la determinación de
sus propias competencias.
A su vez, la jurisprudencia
destacada permite advertir amplias referencias a normas del Derecho
Internacional Humanitario, las cuales se ubican en un plano de convergencia y
complementariedad con el derecho internacional de los derechos humanos, en
situaciones de conflicto armado interno o internacional, Estados de emergencia y
suspensión de garantías, acciones contra el terrorismo, y otras situaciones. El
ex Juez de la Corte IDH, Antonio A. Cancado Trindade, ha insistido en esta idea
en numerosas publicaciones y Votos Razonados. Por ejemplo, en su Voto a la
sentencia del caso Hermanas Serrano Cruz, el Juez Cancado destaca: […] Las
convergencias entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el
Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados,
- que, […] se manifiestan en los planos tanto normativo como hermenéutico y
operativo, - han maximizado la proteccion de los seres humanos en toda y
cualquier circunstancia, aun mas tratándose de normas pertenecientes al dominio
del jus cogens. Los Estados no pueden cuestionar la plena vigencia de la
normativa de proteccion de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana,
con fundamento en la existencia de un conflicto armado.”. Nos señala que la
citada investigación que versa sobre el derecho consuetudinario vigente sirvió
para enriquecer “la práctica de la Corte Interamericana con una importante
herramienta de referencia para la interpretación de la Convención Americana y
otros tratados, en el tipo de casos como los referidos, que aun llegan al
sistema de proteccion internacional en nuestro continente. Como así también
para “Servir de guía
y fuente de consulta a las autoridades y tribunales nacionales.
Ciertamente la mayor conciencia sobre el sistema interamericano, así como el
cambio de circunstancias políticas en los Estados de la región, han provocado
mayor presencia de los órganos del Sistema en los contextos políticos,
institucionales y judiciales de nuestros Estados. Sin embargo, uno de los fundamentos
de la Convención Americana es precisamente el principio de subsidiariedad y complementariedad, según
el cual el respeto, garantía, promoción y protección de
los derechos humanos es tarea primaria y
primordial de los Estados y sólo subsidiaria y
complementariamente de los órganos de supervisión
interamericanos. Bajo esta concepción, la Corte IDH ha desarrollado el concepto de “control de convencionalidad”, según el cual cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces y funcionarios también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de aquella no
se vea mermado o anulado por la aplicación
de normas internas contrarias a sus
disposiciones, objeto y fin. Así, la publicación que estamos agasajando
con estos artículos debería servir de guía y fuente de consulta a las
autoridades y tribunales nacionales que deben ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención
Americana, pues corresponde primariamente a aquellos la
incorporación de esos estándares internacionales humanitarios a sus decisiones
y practicas. (Fuente: Interpretación y
aplicabilidad del derecho internacional humanitario por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos por Leonardo A. Franco. Comentarios al “Estudio de Derecho
Consuetudinario” del CICR).
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