(continuación)
Los precedentes comentarios aluden a una
manifestación de la costumbre, al derecho consuetudinario internacional. Habida
cuenta que su aplicación, en los casos en que se imputaban delitos
internacionales se tornaba obligatoria, el Comité Internacional de la Cruz
Roja, como hemos referido se sintió obligado a su vez, a estudiar las normas
que ostentaban tal carácter. Años de ímproba labor, resultó en una suerte
de “digesto” del mismo. El estudio expone 161 normas de derecho
internacional humanitario consuetudinario que refuerzan la protección jurídica
de las personas afectadas por los conflictos armados. Es el resultado de más de
ocho años de investigaciones y consultas. Como ya hemos comentado, el estudio
se realizó a pedido de la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de
la Media Luna Roja, celebrada en diciembre de 1995. Resulta curioso poner de relieve que 149 de las 161 normas identificadas en el estudio, se aplican a los conflictos armados no internacionales.
Refiere el C.I.C.R. que el estudio aclara, pues, la protección que es debida
jurídicamente a las personas afectadas por conflictos internos, como en
Colombia, la República Democrática del Congo, Nepal y Sudán. Viene al caso
poner de relieve que en esos conflictos internos, tanto las fuerzas armadas
gubernamentales como los grupos rebeldes están
obligados por las normas consuetudinarias y,
en caso de infracción, deben rendir cuentas al respecto. Resulta de suma utilidad poner en conocimiento de nuestros
lectores, algunas opiniones de distinguidos estudiosos de este tema, que
oportunamente fueran recogidas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, a
quien debemos el haber llevado a cabo este enjundioso estudio, de suma utilidad
para quienes realmente se muestren interesados en la aplicación del derecho
humanitario internacional consuetudinario.
Nos señala el C.I.C.R. al presentar el estudio sobre las Normas del
D.I.H. Consuetudinario que “No debemos
olvidar que el Derecho Internacional Humanitario tiene sus raíces más profundas
en el derecho consuetudinario. Los usos y costumbres de
la guerra fueron la fuente originaria del denominado Derecho de la Guerra, a través de la costumbre internacional
y como antecedente principal del derecho convencional para convertirse en
normas jurídicas de obligado cumplimiento en los conflictos armados.
De esta manera, debe destacarse el valor decisivo de la costumbre internacional
en el ámbito de las normas protectoras de las víctimas de los conflictos
armados y de la humanización de la guerra a través de reglas en materia de
conducción de hostilidades.
He aquí, que debe mencionarse el
preámbulo del IV Convenio de La Haya de 1907, en el sentido de que la idea que
preside el denominado Derecho de La Haya es la
de revisar “las leyes y costumbres de la guerra” y, en defecto de regulación convencional, tanto la población civil como los combatientes están
protegidos por los principios del Derecho de las Naciones “tal como resulta de los usos establecidos entre los
pueblos civilizados, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la
conciencia pública”(Cláusula de Martens). En lo conceptual, el estudio adopta
una definición del Derecho Internacional Consuetudinario basado firmemente en
la práctica efectiva y en la opinio juris de
los Estados, siguiendo un método para la determinación de la existencia del
derecho internacional consuetudinario concordante con lo ya expuesto en varias
sentencias de la Corte Internacional de Justicia y, en particular,
en el “Asunto de la Plataforma
Continental del Norte”. En efecto, en el estudio se ha procurado analizar
las distintas cuestiones que abarca
el Derecho Internacional Humanitario con el fin de establecer qué normas de la
costumbre internacional pueden hallarse por inducción, basándose en la práctica
de los Estados en relación con esos temas. Práctica de los Estados que, por tanto, debe
inferirse fundamentalmente, de su conducta en los conflictos armados, su posición en
relación con las normas humanitarias
manifestada por todas las vías propias de acción del Estado (manuales militares,
legislación, declaraciones oficiales, informes sobre operaciones, etc.) y, por último de las decisiones de los tribunales nacionales. También ayudan a la prueba de la
costumbre, la jurisprudencia internacional, los tratados internacionales y las
resoluciones de organizaciones internacionales, cumpliéndose, en este último
caso, ciertos requisitos.
Como lo ha señalado el Tribunal Penal
Internacional para la exYugoslavia, en el Asunto “Tadic”, al valorar la
formación de normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, debe
confiarse sobre todo de elementos tales
como las
declaraciones oficiales de los Estados, los manuales
militares y las decisiones judiciales. En cuanto a la
valoración de la práctica, el estudio ha considerado que debe tratarse de una práctica “densa”, virtualmente uniforme,
relevante, extensa, representativa y general, aunque
no necesariamente universal. Pero
además, aparece como un requisito especialmente relevante el de la concurrencia
de los Estados especialmente interesados en dicha práctica. Asimismo, el Estudio
reafirma que la opinio iuris se infiere de la práctica de los Estados. Con ello, el
estudio rechaza el recurso a planteamientos conceptuales que,
si bien pueden parecer novedosos no reflejan el estado del Derecho Internacional
en la materia. Me
refiero a teorías como la que reivindica la
existencia de una costumbre instantánea o que
otorgan una primacía a la opinio iuris sobre el
comportamiento real de los Estados, a fin de sustentar la existencia
de una costumbre internacional en resoluciones de organizaciones
internacionales sin
que ellas sean concordantes con la práctica efectiva de los Estados. En tercer lugar, quisiera destacar la
contribución que el estudio ha aportado a la clarificación y, en este proceso,
al desarrollo del Derecho Internacional Humanitario, en particular, en áreas donde el derecho
convencional aparece claramente superado por la evolución del Derecho
Internacional Consuetudinario.
Lo
expuesto, es
particularmente significativo en
relación a los conflictos armados internos. El informe comprende la práctica de los
Estados sin tener en cuenta el hecho
de haber o no ratificado los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario
o la de los grupos
armados de oposición en los conflictos armados internos. Asimismo,
el estudio nos demuestra como la práctica de los Estados ha colmado, en particular, las lagunas del Protocolo Adicional II de 1977, aplicable a los conflictos
armados sin carácter internacional, en materia
de conducción de las hostilidades. Ello ha implicado en la materia,
la creación de normas similares a las del Protocolo Adicional I de 1977,
relativo a los conflictos armados internacionales, pero aplicables, como derecho
consuetudinario, a los conflictos armados internos. En efecto, uno de los mayores méritos del estudio es la extensión a los conflictos armados no
internacionales de las normas propias de los conflictos
armados internacionales, particularmente las
reglas sobre la conducción de las hostilidades,
en temas como objetivos militares,
ataques indiscriminados, proporcionalidad y
precaución durante el ataque, y también en
materia de protección de las víctimas de la
guerra en lo que se refiere al trato debido a las personas en poder de
la Parte adversa. El estudio nos refleja una tendencia clara,
fundamentado en el principio pro homine, de hacer cada vez más
irrelevante la distinción entre conflictos armados
internacionales e internos, en beneficio de una mejor protección de la persona humana. (…) También merece destacarse que en la presentación
del Estudio se haya reconocido la existencia de áreas donde el derecho no
aparece claro y concurren puntos de vista que merecen un debate más exhaustivo,
tales como la
definición de las personas civiles en los
conflictos armados internos, el concepto de
participación directa en las hostilidades y
el ámbito del principio de proporcionalidad.
Me parece que más allá de dichas áreas existen otras que también, a mi juicio, merecerían
un debate más exhaustivo y cuya valoración por el Estudio se puede discrepar
por considerarlas determinaciones más de lex ferenda que de lex lata, es decir,
determinaciones que, a mi parecer, son discutibles que ellas respondan al
derecho vigente, sino más bien a una aspiración de derecho. Me refiero, en general, a las normas
en materia de
crímenes de guerra y,
en particular, a los temas relativos a la jurisdicción universal, amnistía y prescripción en los conflictos armados internos. Como ya se ha
señalado, la distinción entre el Derecho Internacional
Humanitario relativo a los conflictos armados internacionales y conflictos armados internos está desapareciendo,
pero no puede considerarse que ha desaparecido. Sin perjuicio de
ello, es indudable que un esfuerzo tan serio y riguroso, deberá impactar en el desarrollo del Derecho Internacional
Humanitario a nivel de legislación
nacional y jurisprudencia de los tribunales internacionales y nacionales y, en
la práctica de los Estados, acelerando de esta manera el proceso de
cristalización de normas consuetudinarias en formación.
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