martes, octubre 16, 2012

Capítulo 551 - Opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho penal internacional consuetudinario.


 
(continuación)
Refiere mas adelante el expositor: “La Corte (IDH)  ha identificado una norma consuetudinaria de derecho internacional recogida en el articulo 2 de la Convención Americana, que establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)6. Desde el caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, la Corte ha sostenido que: [e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe  introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, no. 10, p. 20)7.Ciertamente el articulo 2 de la Convención no define cuales son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que las requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de practicas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías."
 
"El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas  que tengan esos alcances, según corresponda.”. En la Argentina, nuestra Justicia no cumple acabadamente esta norma, válida universalmente, puesto que se resiste a calificar como terroristas, a los subversivos que intentaron destruir la institucionalidad. No se conforma con ello sino que, forzando la interpretación de la norma internacional, llega a la arbitraria conclusión de que un subversivo no puede cometer delitos de lesa humanidad  y que en el caso de cometer un delito aberrante,  no puede sino imputársele delitos comunes. O sea que, para que pueda ser imputado un subversivo, por delitos internacionales aberrantes, tendría que estar integrado en el aparato burocrático de un Estado. Por cierto que tal tesitura, a la par de insólita, es reveladora que no rige para los imputados que visten uniforme, la equidad y objetividad que debe presidir la normal administración de justicia en una República. "

 
Otro de los puntos que el expositor señala, como fruto de la vigencia del derecho penal consuetudinario, se refiere a la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos para vigilar el cumplimiento de sus fallos. Señala  “en una resolución sobre competencia dictada en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, en que el Estado había cuestionado la facultad de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus fallos, la costumbre internacional aparece como uno de los fundamentos de la Corte para justificar y dar alcance a esta facultad. Además, el Tribunal definió algunos elementos de esa opinio juris communis y la práctica constante para configurar una costumbre:   102. […] la facultad de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias y el procedimiento adoptado para ello también encuentra su fundamento en la práctica constante y uniforme de la Corte y en la resultante opinio juris communis de los Estados Partes en la Convención,  respecto de los cuales la Corte ha emitido diversas resoluciones sobre cumplimiento de sentencia. La opinio juris communis significa la manifestación de la conciencia jurídica universal a través de la observancia, por la generalidad de los miembros de la comunidad internacional, de una determinada practica como obligatoria. La referida opinio juris communis se ha manifestado en que dichos Estados han mostrado una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la Corte, lo cuál se ha visto clara y ampliamente demostrado con la presentación por parte de éstos de los informes que la Corte les ha solicitado, así como con la observancia de lo resuelto por el Tribunal al impartirles instrucciones o dilucidar aspectos sobre los cuales existía controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las reparaciones. 103. Asimismo, en todos los casos ante la Corte, la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales han aceptado la función supervisora de ésta, han remitido al Tribunal sus observaciones a los informes presentados por los Estados y se han ceñido a lo determinado por la Corte en sus decisiones sobre cumplimiento de sentencia."
 
"De esta manera, la actividad de la Corte y los comportamientos tanto de los Estados como de la Comisión Interamericana y las victimas o sus representantes legales han sido complementarios en relación con la supervisión del cumplimiento de las sentencias, en virtud de que el Tribunal ha ejercitado la función de realizar tal supervisión y a su vez los Estados, la Comisión Interamericana y las victimas o sus representantes legales han respetado las decisiones emitidas por la Corte en el ejercicio de tal función supervisora. 104. Al contrario de lo afirmado por Panamá (supra parr. 54.e), en lo que atañe al período de tiempo para considerar que se está ante una práctica constante, este Tribunal considera que lo importante es que la práctica sea observada de manera ininterrumpida y constante, y que no es esencial que la conducta sea practicada durante un determinado período. Así lo han entendido la jurisprudencia y la  doctrina internacionales. Inclusive, la jurisprudencia internacional ha reconocido la existencia de normas consuetudinarias que se formaron en periodos muy breves. (…)  137. La conducta del Estado panameño implica un reconocimiento de la facultad que tiene la Corte de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y es improcedente la objeción que el Estado ahora interpone a esa facultad, en detrimento del principio general de la seguridad jurídica. Aun mas, los Estados Partes en la Convención respecto de los cuales la Corte ha emitido resoluciones sobre cumplimiento de sentencia han conformado una opinio juris communis al mostrar una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la   Corte.”

A continuación trae a colación Franco el caso “Goiburu y otros vs. Paraguay”, relacionado con las desapariciones forzadas de varias personas durante la época de la dictadura del general Alfredo Stroessner, en el Paraguay. En dichas actuaciones los dos principales imputados, Stroessner y su ex ministro del interior Sabino Augusto Montanaro no estuvieron a derecho, ya que se asilaron en el exterior, en dos países distintos. En las citadas actuaciones, se omitió solicitar la extradición del primero, lo que coadyuvaba a lograr la impunidad de los hechos investigados. Es sumamente importante destacar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos expresó que,  "habida cuenta las múltiples normas del derecho internacional, entre  esas normas se encuentran las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional, existe la obligación interestatal de perseguir y sancionar a los responsables de este tipo de crímenes, en los siguientes términos: “128. Según fue señalado anteriormente (supra parr. 93), los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (jus cogens), en particular las prohibiciones de la tortura y de las desapariciones forzadas de personas. Estas prohibiciones son contempladas en la definición de conductas que se considera afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Es así como, ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables. En casos como el presente, ésto adquiere especial relevancia pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos  constituyendo ambos crímenes contra la humanidad– lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores.  129. Una vez establecido el amplio alcance de las obligaciones internacionales erga omnes contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. 130. La plena realización de la justicia en este tipo de casos se imponía  para el Paraguay como un deber inexcusable de haber solicitado, con la debida diligencia y oportunidad, la extradición de los procesados. Por ende, según la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, inclusive impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan. La inexistencia de tratados de extradición  no constituye una base o justificación suficiente para dejar de impulsar una solicitud en ese sentido."
 
"131. De manera consecuente con lo anterior, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, mas aun tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación inter-estatal para estos efectos. La impunidad no será  erradicada sin la consecuente determinación de las responsabilidades generales –del Estado- y particulares –penales de sus agentes o particulares-, complementarias entre si. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que  sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. 132. En tales términos, la extradición se presenta como un importante instrumento para estos fines por lo que la Corte considera pertinente declarar que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables. Además, en virtud de los principios mencionados, un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes  contra los derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes."

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