(continuación)
Refiere mas adelante el expositor: “La
Corte (IDH) ha identificado una norma consuetudinaria
de derecho internacional recogida en el
articulo 2 de la Convención Americana, que establece la obligación
de cada Estado Parte de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de dicha
Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados, la
cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio
de effet utile)6. Desde el caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, la Corte ha sostenido
que: [e]n el derecho de gentes, una norma
consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio
internacional, debe introducir en
su derecho interno las modificaciones necesarias
para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece
como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange
des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B,
no. 10, p. 20)7.Ciertamente el articulo 2 de la Convención no define cuales son
las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente
por depender ello del carácter de la norma que las requiera y las
circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que
tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la
supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de
normas y el desarrollo de practicas conducentes a la efectiva observancia de
dichas garantías."
"El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera
vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención
se mantenga en el ordenamiento jurídico y,
por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo
anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda.”.
En la Argentina, nuestra Justicia no cumple acabadamente esta norma, válida
universalmente, puesto que se resiste a calificar como terroristas, a los
subversivos que intentaron destruir la institucionalidad. No se conforma con
ello sino que, forzando la interpretación de la norma internacional, llega a la
arbitraria conclusión de que un subversivo no puede cometer delitos de lesa
humanidad y que en el caso de cometer un
delito aberrante, no puede sino imputársele delitos comunes. O sea que, para que pueda ser imputado un subversivo,
por delitos internacionales aberrantes, tendría que estar integrado en el
aparato burocrático de un Estado. Por cierto que tal tesitura, a la par de
insólita, es reveladora que no rige para los imputados que visten uniforme, la
equidad y objetividad que debe presidir la normal administración de justicia en
una República. "
Otro de los puntos que el expositor
señala, como fruto de la vigencia del derecho penal consuetudinario, se refiere
a la
competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos para vigilar el
cumplimiento de sus fallos. Señala “en una resolución sobre competencia dictada
en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, en que el Estado había cuestionado la facultad de la Corte para
supervisar el cumplimiento de sus fallos, la costumbre internacional aparece como uno de los
fundamentos de la Corte para justificar y dar alcance a esta facultad.
Además, el
Tribunal definió algunos elementos de esa opinio juris communis y la práctica
constante para configurar una costumbre: 102. […] la facultad de la Corte para supervisar
el cumplimiento de sus sentencias y el procedimiento adoptado para ello también
encuentra su
fundamento en la práctica constante y
uniforme de la Corte y en la resultante opinio juris communis de los Estados
Partes en la Convención, respecto de los cuales la Corte ha emitido
diversas resoluciones sobre cumplimiento de sentencia. La opinio juris
communis significa la
manifestación de la conciencia jurídica universal a través de la observancia, por la generalidad
de los miembros de la comunidad internacional, de una determinada practica como
obligatoria. La referida opinio juris
communis se ha manifestado en que dichos Estados han mostrado una actitud generalizada y
reiterada de aceptación de la función supervisora de la Corte, lo cuál
se ha visto clara y ampliamente demostrado con la presentación por parte de éstos
de los informes que la Corte les ha solicitado, así como con la observancia de
lo resuelto por el Tribunal al impartirles instrucciones o dilucidar aspectos
sobre los cuales existía controversia entre las partes, relativos al
cumplimiento de las reparaciones. 103. Asimismo, en todos los casos ante la Corte, la Comisión
Interamericana y las víctimas o sus representantes legales han aceptado la función supervisora de ésta, han remitido
al Tribunal sus observaciones a los informes presentados por los Estados y se han ceñido a lo determinado por la Corte en sus
decisiones sobre cumplimiento de sentencia."
"De
esta manera, la actividad de la Corte y los comportamientos tanto de los
Estados como de la Comisión Interamericana y las victimas o sus representantes
legales han sido complementarios en relación con la supervisión del
cumplimiento de las sentencias, en virtud de que el Tribunal ha ejercitado la función
de realizar tal supervisión y a su vez los Estados, la Comisión Interamericana
y las victimas o sus representantes legales han respetado las decisiones emitidas
por la Corte en el ejercicio de tal función supervisora. 104. Al contrario de
lo afirmado por Panamá (supra parr. 54.e), en lo que atañe al período de tiempo
para considerar que se está ante una práctica constante, este Tribunal
considera que lo
importante es que la práctica sea observada de manera ininterrumpida y
constante, y que no es esencial que la conducta sea practicada durante un
determinado período. Así lo han entendido la jurisprudencia y la doctrina internacionales. Inclusive, la jurisprudencia internacional ha
reconocido la existencia de normas consuetudinarias que se formaron en periodos
muy breves. (…) 137. La
conducta del Estado panameño implica un reconocimiento de la facultad que tiene
la Corte de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y es improcedente la
objeción que el Estado ahora interpone a esa facultad, en detrimento del principio
general de la seguridad jurídica. Aun mas, los Estados Partes en la Convención respecto de los cuales la Corte ha emitido
resoluciones sobre cumplimiento de sentencia han conformado una opinio juris communis al
mostrar una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función
supervisora de la Corte.”
A continuación trae a colación
Franco el caso “Goiburu y otros vs. Paraguay”, relacionado con las desapariciones forzadas
de varias personas durante la época de la dictadura del general
Alfredo Stroessner, en el Paraguay. En dichas actuaciones los dos principales
imputados, Stroessner y su ex ministro del interior Sabino Augusto Montanaro no
estuvieron a derecho, ya que se asilaron en el exterior, en dos países
distintos. En las citadas actuaciones, se omitió solicitar la extradición del
primero, lo que coadyuvaba a lograr la impunidad de los hechos investigados. Es
sumamente importante destacar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos expresó que, "habida cuenta las múltiples normas del
derecho internacional, entre esas normas se encuentran las normas de
derecho internacional consuetudinario y
convencional, existe la obligación interestatal de perseguir y sancionar a los responsables de este tipo
de crímenes, en los siguientes términos: “128. Según fue señalado
anteriormente (supra parr. 93), los hechos del presente caso han
infringido normas inderogables de derecho
internacional (jus cogens), en particular las prohibiciones de la tortura y de las
desapariciones forzadas de personas. Estas prohibiciones son
contempladas en
la definición de conductas que se considera
afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la activación de medios, instrumentos
y mecanismos nacionales e internacionales para la
persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la
impunidad. Es así como, ante la
gravedad de determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el
deber de juzgar a sus responsables.
En casos como el presente, ésto adquiere especial relevancia pues los hechos se
dieron en un contexto de vulneración sistemática
de derechos humanos –constituyendo
ambos crímenes contra la humanidad– lo que
genera para los Estados la obligación de
asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores. 129. Una vez establecido el amplio alcance de
las obligaciones internacionales erga omnes contra la impunidad de las graves
violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que en
los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana los Estados están obligados a investigar
las violaciones de derechos humanos y a juzgar y
sancionar a los responsables. 130. La plena realización de la
justicia en este tipo de casos se imponía
para el Paraguay como un deber inexcusable de haber solicitado, con la
debida diligencia y oportunidad, la extradición de los procesados. Por ende,
según la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de
carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables
de las violaciones cometidas, inclusive impulsando por todos los medios a su
alcance las solicitudes de extradición que correspondan. La inexistencia de
tratados de extradición no constituye
una base o justificación suficiente para dejar de impulsar una solicitud en ese
sentido."
"131. De manera consecuente con lo anterior, ante la naturaleza y gravedad de los hechos,
mas aun tratándose de un contexto de violación
sistemática de derechos humanos, la
necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional
como un deber de cooperación inter-estatal para estos efectos. La impunidad no será erradicada sin la consecuente determinación
de las responsabilidades generales –del Estado- y particulares –penales de sus
agentes o particulares-, complementarias entre si. El acceso a la justicia
constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones
erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad
esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho
interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.
132. En tales términos, la extradición se presenta como un importante
instrumento para estos fines por lo que la Corte considera pertinente declarar
que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar
la impunidad de las violaciones cometidas en este caso, mediante el juzgamiento
y, en su caso, sanción de sus responsables. Además, en virtud de los principios
mencionados, un
Estado no puede otorgar protección directa o
indirecta a los procesados por crímenes
contra los derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras
legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes."
No hay comentarios.:
Publicar un comentario