(continuación)
Sigue relatando la referida docente universitaria: “Dejando de lado la
incapacidad de los delitos comunes aplicados por el Tribunal Supremo para
reflejar el injusto cometido, el primer problema que se plantea ante tal
calificación es el establecimiento de la competencia para la jurisdicción
española. Ni en el momento de la comisión de los hechos, ni tampoco en la
actualidad, conforme al art. 23.4. de la LOPJ puede establecerse la existencia
de competencia para este tipo de delitos comunes. Así lo constata el Tribunal
Supremo que, sin embargo, entiende que “el elemento que justifica la extensión
extraterritorial de la jurisdicción de los Tribunales españoles es precisamente
la concurrencia en los hechos perseguidos de una serie de circunstancias ajenas
al tipo, pero claramente relevantes a estos efectos en cuanto que son las propias
de los crímenes contra la Humanidad según el
Derecho Internacional Penal consuetudinario
ya en el momento de los hechos,
coincidentes básicamente con las contempladas en el artículo 607bis del CP
vigente”. Por lo tanto, se llegó a la aparente contradicción de que no se aplicaran como tales los delitos de lesa humanidad
ni sus penas por entender que iría en contra del principio de legalidad, pero que fuera precisamente esta
figura de Derecho Penal Internacional la que
justificara no sólo la competencia, sino también la imprescriptibilidad de
delitos comunes como las detenciones ilegales y el asesinato. En
todo caso, sí propuso el Tribunal Supremo aplicar el Código Penal vigente, por
entender que resultaba más beneficioso que las disposiciones aplicables en el
momento de la comisión. La conclusión más evidente que se puede extraer del
estudio algo más detallado, de las diferentes calificaciones de los tribunales
españoles, es que ninguna de ellas está exenta de problemas, ya sean de
mayor o menor calado. Con todo, en mi opinión, la
interpretación mantenida finalmente por el Tribunal Supremo es, en términos de
competencia, la más difícil de sostener.”.
No podemos pasar por alto la fundamental importancia que el Tribunal Supremo de España otorgó
al Derecho Internacional Consuetudinario. En efecto, en el caso
aludido en el párrafo anterior in re Adolfo Scilingo, basa los elementos
tenidos en cuenta para efectuar la calificación penal y para asumir la
competencia, en
lo que surge de la aplicación de las normas
consuetudinarias internacionales o sea en el
Derecho Internacional Consuetudinario. Recordemos que en España era
casi nula o inexistente la jurisprudencia en la materia. Se ha citado, en numerosas ocasiones, el
juicio seguido al ex marino Adolfo Scilingo y la aplicación que se concretó, en
tales actuaciones, de normas consuetudinarias. Es evidente que se ha
silenciado, con segundas intenciones, que nuestra Constitución Nacional impide
la aplicación lisa y llana del derecho consuetudinario, hasta tanto se
modifique la misma. Y si llegado el caso, se procede a efectuar tal
modificación, nunca, absolutamente nunca se podrá aplicar las normas del
Derecho Internacional consuetudinario a eventos sucedidos con anterioridad,
salvo que sea mas beneficioso para el reo. España sostiene idéntica tesitura ya
que si Scilingo hubiera cometidos los mismos delitos en territorio español, ya
no se aplicaría el derecho gentilicio sino el derecho español, que requiere que
la figura penal ingrese a la legislación interna de España, para poder hacer
uso de ella. Hicimos mención,
precedentemente, a las actividades desarrolladas por el
Comité Internacional de la Cruz Roja, con relación a las normas
consuetudinarias que rigen lo relacionado con la
interpretación y aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario en el
Sistema Interamericano. Traigamos a colación lo que sostiene el CICR: “El derecho internacional
consuetudinario está compuesto por normas que resultan de "una práctica general aceptada como derecho", cuya existencia es independiente del derecho
convencional. El derecho internacional humanitario consuetudinario
(DIH consuetudinario) reviste una importancia
fundamental en los conflictos armados contemporáneos, porque llena las lagunas
del derecho convencional tanto en lo que
respecta a los conflictos armados
internacionales como no internacionales, fortaleciendo de este modo la protección de las
víctimas.”
“El
derecho internacional deriva tanto del derecho convencional como de las normas
conocidas como derecho
internacional consuetudinario. Normalmente,
los tratados consisten en convenios escritos en los cuales los Estados
establecen determinadas normas de manera formal. En cambio, el derecho
internacional consuetudinario no está escrito, sino que resulta de "una práctica general aceptada
como derecho". Para
demostrar que determinada norma es consuetudinaria,
es necesario
probar que se refleja en la práctica de los
Estados y que la comunidad internacional
considera que esa práctica es obligatoria como cuestión de derecho.”
En un estudio publicado por el Comité
Internacional de la Cruz Roja en 2005, se demostró que el
marco jurídico que rige los conflictos armados internos es más detallado en el derecho internacional
consuetudinario que en el derecho convencional. Habida cuenta de que la mayoría de los conflictos armados de hoy
son de índole no
internacional, este aspecto
reviste particular importancia. El estudio titulado "Derecho
internacional humanitario consuetudinario" se inició en 1996. El CICR, en colaboración con un nutrido grupo de eminentes
expertos en el tema, analizó la actual práctica de los Estados en relación con
el DIH. El objetivo del estudio
era identificar el derecho consuetudinario que se aplica a este ámbito y
esclarecer la protección jurídica que otorga a las víctimas de la guerra. En el
estudio se
identificaron 161 normas de DIH consuetudinario que constituyen el núcleo común
del derecho humanitario vinculante para todas
las partes en los conflictos armados.
Esas normas fortalecen la protección jurídica de las víctimas de la guerra en
todo el mundo. No hace mucho tiempo se celebró en
la ciudad de Bogotá, Colombia una histórica reunión ocasión en la que se lanzó
la versión en español del “Estudio de Derecho Consuetudinario”. Hicimos mención
a esta Recopilación, en el sentido de que nuestros jueces la ignoraron por
completo. Volveremos sobre este especial tema, tan escasamente abordado,
posiblemente por razones mas que todo culturales, dado el origen continental de
nuestro derecho argentino.
El investigador e ilustre
especialista de este tema el doctor Leonardo A. Franco, fue invitado por el
Comité a efectuar algunas referencias, derivadas de la revisación de los aportes
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. El citado
fundamentó su exposición expresando que “dado que el libro versa sobre el derecho consuetudinario, estimo oportuno
revisar la aplicación que ha hecho la Corte IDH de
la costumbre como fuente de derecho internacional.
Con
tal fin me referiré incluso a casos o materias que no se relacionan con las
categorías del Derecho Internacional Humanitario (DIH), pues es claro que estas
abarcan mucho más amplios que su carácter de costumbre internacional.
Esto
permitirá considerar si determinadas normas o practicas del DIH han sido o pueden ser
aplicadas o utilizadas como norma o fuente de interpretación, inclusive como costumbre internacional, en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte IDH, para la interpretación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos u otros tratados aplicables en
el Sistema. No me refiero a casos en que la Corte ha tenido en
consideración las costumbres, usos y valores de determinados individuos o
grupos para la determinación de los alcances del contenido de un derecho reconocido
por la Convención que se alega violado, o la correspondiente reparación, por
ejemplo en casos de grupos ancestrales, pueblos y comunidades indígenas. Me refiero
únicamente a la costumbre internacional, como
la fuente del Derecho Internacional que comporta
la opinio juris communis y
la práctica de los Estados”.
“En su más reiterada jurisprudencia, la Corte refiere el contenido de esta
provisión al derecho internacional consuetudinario. Desde el caso Aloeboetoe vs. Suriname,
la Corte señaló que el articulo 63.1 de la Convención Americana 3 recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional
contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados: al producirse un hecho
ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste
por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de reparar
y hacer cesar las consecuencias de la violación. La Corte basa esta concepción
en su propia jurisprudencia y en la de otros tribunales internacionales, como la
Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia."
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