(continuación)
Señala Andrew Clapham,
profesor de derecho internacional en el Instituto Superior de Estudios
Internacionales, Ginebra, y director designado de la Academia de Derecho
Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra, en un artículo
publicado en Septiembre de 2006, en el N.
º 863 de la versión original – Revista de la Cruz Roja, titulado “Obligaciones
dimanantes de los derechos humanos para los actores no estatales en situaciones
de conflicto”, con relación a tales situaciones, que “Los juristas internacionales a veces describen a los rebeldes, los insurgentes y los beligerantes como si estuvieran ubicados en una escala móvil que varía
en función de los grados de control que tengan del territorio y de su reconocimiento por los Gobiernos. Originalmente, el derecho
internacional sólo consideraba que los rebeldes tenían derechos y obligaciones
internacionales a partir del momento en que
iniciaban la insurgencia. Tradicionalmente, se ha considerado que
los insurgentes tienen derechos y obligaciones internacionales con respecto a
los Estados que les reconozcan ese estatuto. Según Antonio Cassese, para que se les confiera ese reconocimiento, los insurgentes sólo deben reunir algunas condiciones
básicas: “El derecho internacional sólo establece algunos requisitos poco precisos
para ser considerado como sujeto internacional. En pocas palabras, 1)
los rebeldes deben probar que tienen el
control efectivo de alguna parte del territorio, y 2) la conmoción civil
debe alcanzar cierto grado de intensidad y duración (no puede
consistir simplemente en disturbios o en actos de violencia esporádicos y de
corta duración). Corresponde a los Estados (tanto aquellos
contra los que se desata la tensión civil como otras partes) evaluar –otorgando o denegando, aunque sea implícitamente, el reconocimiento de la
insurgencia– si se reúnen esos requisitos”. En
cuanto a lo referido en el punto 1) debemos recordar que, a posteriori de ese
artículo, no se exige más poseer el control efectivo de parte del territorio, lo
que surge del derecho internacional consuetudinario (ver “Normas”).
“Con respecto a
un grupo insurrecto reconocido como tal por el Estado concernido, no cabe duda
de que hay ciertos derechos y obligaciones internacionales que derivan de su
estatuto, en función de los términos del reconocimiento. Conforme a este
derecho internacional tradicional, los insurgentes que eran reconocidos por el Estado contra el
cual luchaban no sólo como insurgentes, sino
también, expresamente, como beligerantes, fueron
asimilados a un actor estatal con todos los derechos y obligaciones
correspondientes que derivan de los derechos
relativos a los conflictos armados internacionales . Hoy en día, esos regímenes
de reconocimiento han sido reemplazados por normas obligatorias de derecho internacional
humanitario que se aplican cuando los enfrentamientos alcanzan cierto umbral. Algunos comentaristas, como Ingrid Detter, sostienen que la idea de que la aplicación de las normas de los
conflictos armados está relacionada con el reconocimiento de la beligerancia ha sido “abandonada”, y
Heather Wilson afirma que, desde la Primera Guerra Mundial, el antiguo
derecho es “más teórico que real”, dado que rara vez se ha efectuado tal reconocimiento
desde esa época. A pesar de que
siguen existiendo posibilidades teóricas de
que los Estados confieran derechos y obligaciones a los rebeldes reconociéndolos como insurgentes o beligerantes, es más sensato considerar hoy a los rebeldes (insurgentes no reconocidos) como
destinatarios de las obligaciones internacionales bajo el derecho internacional humanitario contemporáneo,
especialmente
las obligaciones que figuran en el artículo 3
común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949,
el Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 19 de la Convención de La Haya sobre
los bienes culturales, de 1954.”
“A pesar de que
siguen existiendo posibilidades teóricas de que los Estados confieran
derechos y obligaciones a los rebeldes reconociéndolos como
insurgentes o beligerantes, es más sensato considerar hoy a los
rebeldes (insurgentes
no reconocidos) como destinatarios de las obligaciones internacionales bajo el derecho internacional humanitario contemporáneo, especialmente las obligaciones que figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de
1949, el Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 19 de la Convención de La Haya sobre los bienes culturales,
de 1954.”
“Hoy en día, el derecho internacional impone obligaciones a ciertas partes en un conflicto armado
interno
independientemente del reconocimiento efectuado por el Estado contra el cual
están combatiendo o por un tercer Estado. El problema es que los Gobiernos por lo general son reticentes a admitir que se reúnen las condiciones para la
aplicación del derecho internacional, ya que aceptar tal situación equivaldría a reconocer que el Gobierno ha perdido cierto
grado de control y a
“elevar” el estatuto de
los rebeldes.
En
algunos casos, se han concertado acuerdos escritos durante los conflictos
armados y después de éstos. En
dichos acuerdos las
partes pueden comprometerse mutuamente a respetar no sólo las normas relativas a los conflictos armados,
sino también los derechos humanos. Esos acuerdos se concentran menos en las antiguas cuestiones de
reconocimiento y están destinados, simplemente, a crear confianza, considerando
la protección de la persona como el aspecto fundamental de esas medidas. No
obstante, esos acuerdos se basan, a veces, en la capacidad real de los rebeldes
de cumplir las obligaciones correspondientes”.
(…) el
derecho internacional ha superado el reconocimiento de la insurgencia durante
los conflictos armados, para alcanzar un nuevo tipo de reconocimiento en
relación con los derechos humanos. Las obligaciones de los
actores no estatales en esas situaciones se
extienden más allá de la duración de los conflictos armados y
de las leyes que los rigen. (…)
Cuando no hay un
reconocimiento de la insurgencia o la beligerancia, y el grupo en cuestión no
es un movimiento de liberación nacional que ha logrado hacer aplicar las normas de los conflictos
armados internacionales, lo que queda es un
conflicto armado interno donde participan
rebeldes o lo que a veces se denomina “grupos
armados de oposición”. El derecho
humanitario que se aplica durante los conflictos armados internos da lugar a
algunas obligaciones para esos rebeldes. La
protección mínima conferida por el artículo
3 común a los cuatro Convenios de Ginebra contiene
obligaciones para “cada Parte en el conflicto”. Esas
obligaciones son para con “las personas que no
participan directamente en las hostilidades” y “los heridos y los enfermos”. Las prohibiciones incluyen los atentados contra la vida,
el homicidio en particular, los tratos crueles, la toma de rehenes, los tratos
humillantes y degradantes, y las sentencias o las ejecuciones sin garantías
procesales. Por último, el artículo incluye la obligación
positiva de recoger y cuidar a los heridos y los enfermos. La designación de una situación como “conflicto armado sin carácter internacional”, de modo que sea aplicable el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra de 1949, es obviamente un acto de considerable importancia política para todas las partes en el conflicto.
Con frecuencia, los rebeldes acogerán favorablemente
la designación de sus ataques como un conflicto armado, ya que ello constituye una curiosa
suerte de reconocimiento
internacional para ellos, y la aplicabilidad del artículo 3 común refuerza el
papel especial del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Por otro lado, como ya se ha observado, el Gobierno puede estar menos
dispuesto a reconocer la situación como conflicto armado, y en cambio preferir
calificarla como una lucha contra criminales y terroristas. Para decirlo con
claridad, la aplicación de las
obligaciones no depende de la aceptación, por
el Gobierno, de
que se ha alcanzado el umbral para
la aplicabilidad del derecho humanitario. En algunos casos, despejan la
situación resoluciones de la ONU que afirman que las normas humanitarias
contenidas en el artículo 3 común deben ser respetadas por ambas partes en un
conflicto en particular.