lunes, febrero 28, 2011

Capítulo 349 - Derecho Consuetudinario y la formalidad de las tipificaciones penales internacionales

(continuación)
La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra.
La sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. Momcilo Krajišnik, define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los años en que ha funcionado. El único elemento que no es predicable respecto de los crímenes contra la humanidad en general, es el consistente en que éstos aparezcan ligados a la existencia de un conflicto armado. Este vínculo es, como aclara el propio TPIY, una limitación jurisdiccional que le viene impuesta a este tribunal por el propio Estatuto, pero no forma parte de la definición de crímenes contra la humanidad basada en el derecho consuetudinario.
Se transcriben a continuación los párrafos correspondientes de la sentencia Krajisnik a efectos de explicar cuáles son los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad: (...)El Artículo 5 del Estatuto dispone: "El Tribunal Internacional estará facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil", a lo que le sigue un listado de los crímenes. El párrafo entrecomillado incorpora los requisitos generales de los crímenes contra la humanidad. La Sala procederá a considerar la interpretación judicial de estos requisitos.
(a) Ataque. La noción de "ataque" es diferente de la de "conflicto armado", aún si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles . Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios de esa conducta.
(b) Generalizado o sistemático. "Generalizado" se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque. "Sistemático" hace referencia al carácter organizado del ataque. La prueba de la existencia de un plan o una política detrás del ataque constituye prueba relevante de este elemento, pero la existencia del plan o la política no es un elemento jurídico propio del crimen.
(c) Dirigido contra cualquier población civil. A la hora de determinar el alcance del término población "civil", la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Artículo 50 del Protocolo I Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, a pesar de que las Convenciones son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un "civil" como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente.Población civil engloba todas las personas que son civiles en ese sentido. El Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de "población civil" a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja "consideraciones elementales de humanidad" que son de aplicación bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado .
Fija un nivel mínimo de protección de las "personas que no participen directamente en las hostilidades." De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que "población civil", a los efectos de crímenes contra la humanidad", incluye no sólo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participan directamente en las hostilidades . La expresión "dirigido contra" indica que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la población civil de la totalidad del área en consideración .
(d) Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque. Este elemento tiene como finalidad excluir los actos aislados. Un acto se consideraría como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque.
(e) Conocimiento por parte del perpetrador. El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil y que sus actos son parte de ese ataque. No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. No son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque. No es necesario que el perpetrador comparta la finalidad del ataque, y puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales .
Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, de 19 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Nacional española en el caso Adolfo Scilingo, lleva a cabo una sistematización de los elementos definidores del crimen contra la humanidad a partir precisamente de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia: "La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
(...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación: (…) “11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.” (...)
I.1.2.- Actos que constituyen crímenes contra la humanidad. Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Asímismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario. (...)
recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR), en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:
"El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil: (…)
La práctica sistemática o generalizada del asesinato es un crimen contra la humanidad, conceptualizado además como tal por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente.
[...] El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3. Éste último artículo establece: "El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: .... f) Tortura;".
Por último, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional también incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su artículo 7: "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: .... f) Tortura;".
La consecuencia más notable de este rango más elevado es que el principio en cuestión no puede ser derogado por los Estados a través de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no estén revestidas de la misma fuerza normativa.... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibición contra la tortura articula la noción de que la prohibición se ha convertido en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional. (N.de R: los mismos argumentos pueden ser usados como para sostener que el terrorismo tiene también una naturaleza jus cogens. La prohibición de cometer actos terroristas ostenta la misma fuerza normativa que los tratados o las reglas internacionales. Adviértase que como corolario de este análisis profundo y meticuloso de las conclusiones a las que arribaran diversos tribunales internacionales, no se desprende que sea exigido a quien se encuentra imputado del delito de lesa humanidad, que sea dependiente de un Estado, como funcionario o como paramilitar. En consecuencia creemos que la prohibición de cometer delitos de lesa humanidad rige erga omnes, dada la naturaleza de jus cogens de esa “prohibición” mencionada anteriormente. Como consecuencia de tal aserto, podemos concluir que las medidas internas adoptadas por un Estado, con el propósito de permitir la impunidad de un imputado por delito de lesa humanidad, no gozan de reconocimiento internacional. )

Capítulo 348 - La ONU y los Delitos de Lesa Humanidad

(continuación)
En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (en adelante, "Código de Crímenes"), la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios”.
La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima ". El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala".
En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera.... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.
Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.
En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ),artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo". Esa instigación puede pues provenir de un gobierno o de una organización o grupo. La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.
(N.de R.: este Proyecto de Cód. de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, data de 1996. El art. 18 del mismo contiene una exigencia fundamental, suficiente para poder calificar la actividad como un delito de lesa humanidad: debe tratarse de una actuación instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo. Tal exigencia ha sido llevada al Estatuto de la CPI. La Argentina dejó de lado tal circunstancia y, contrariamente a lo resuelto por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, y haciendo caso omiso de sus obligaciones como integrante de ese organismo internacional y las derivadas de la suscripción de tratados, convenios, convenciones y Resoluciones resuelve dejar impune la conducta de quienes pueden ser imputados por delitos internacionales.)
(…) Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18 ".Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Nuremberg.

Capítulo 347 - Algo mas sobre los Delitos de Lesa Humanidad

(continuación)


Volviendo al tema de los delitos de lesa humanidad, internacionalmente se cita que entre los actos a los que hacen referencia cuando se tipifica el delito de lesa humanidad encontramos: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos. Si bien no finaliza allí el catálogo, observamos que entre los delitos que se omite tipificar o mencionar se encuentra uno gravísimo: el terrorismo.
Es de suma importancia, volver a señalar que, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.
El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (en adelante "TPIY") se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave .... cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático ". De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (en adelante "TPIR"), confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático".
Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir de un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político , religioso, racial o cultural".
La castigada Colombia, víctima de distintas organizaciones guerrilleras quienes con su sanguinario accionar eligen como objetivos no sólo la población civil sino los efectivos militares y de seguridad, puede darnos ejemplos sobrados de antecedentes como para demostrar que la Organización de las Naciones Unidas, estima que el conflicto armado no internacional que padece ese país, obliga a los guerrilleros a respetar el derecho internacional humanitario. (D.I.H.). Téngase presente que la justicia argentina, no se ha pronunciado de esa manera y, muy por el contrario, estima que los delitos que se imputan a los guerrilleros son delitos comunes, delitos ordinarios que no alcanzan la categoría de crímenes internacionales.
Cristian Salazar es delegado de la O.N.U en Colombia. Afirmó que tiene en su poder información según la cual las masacres de policías ocurridas en El Doncello, Caquetá, y en San Miguel, Putumayo, atribuidas a organizaciones guerrilleras, podrían constituirse en crímenes de guerra. O sea que este funcionario, representante del mas alto organismo internacional de países, integrado entre otros por la Argentina, no hesita en afirmar que el guerrillero puede ser imputado de la comisión de delitos de lesa humanidad.
Según las Naciones Unidas, los ataques habrían sido cometidos mediante tiros de gracia, incineración de heridos y uso de armas prohibidas por el Derecho Internacional. De llegarse a confirmar ésto por los exámenes de Medicina Legal, las Farc habrían violado el Derecho Internacional Humanitario (DIH).
Por esta razón, Salazar hizo un llamado al grupo guerrillero para recordarle que el respeto al DIH es obligatorio y no opcional.
“El respeto de las normas humanitarias en el desarrollo de hostilidades no es de libre elección, sino de obligado cumplimiento, y sus infracciones pueden constituir crímenes imprescriptibles, no susceptibles de amnistía, indulto o perdón”,precisó Salazar. (web.colombiana de Minuto30.com del 13-09-10)
Estas manifestaciones espontáneamente nos hacen pensar en los saguinarios y criminales subversivos de Montoneros y del ERP, actualmente burlándose de las normas internacionales, cuando de ellos se trata, y solicitando exigiendo su inmediata aplicación por la Argentina, cuando se trata de perjudicar a los militares que los combatieron. Viene a cuento un acto inhumano, cometido contra una sola persona: por ejemplo el caso del homicidio del general Cáceres Monié, a quien asesinaron los terroristas subversivos, por razones políticas. Quitando la vida no sólo al militar sino también a su cónyuge, se inscribe en la precedente descripción ya que, ese acto inhumano es constituitivo de delito de lesa humanidad, puesto que se sitúa dentro de un sistema, ejecutándose según un plan que, por repetitivo no deja lugar a dudas sobre las criminales intenciones de sus autores. Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, el evento criminoso citado sería constituitivo de delito de lesa humanidad. Según el absurdo criterio de la Justicia Argentina, se trata de un delito común. Justifica el Procurador General de la Nación, tan absurda postura señalando, en ocasión de dictaminar sobre si la guerrilla puede cometer o no delitos de lesa humanidad: “No sólo porque en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”. Es un ejemplo, pero existen numerosos casos similares, donde la injusticia de no considerarlos sino delitos comunes, ha beneficiado a los terroristas imputados de esos delitos.

martes, noviembre 02, 2010

Capítulo 346 - Argentina recurre a artimañas, para no imputar a los guerrilleros subversivos, delitos de lesa humanidad.

(continuación)

Colombia ha dado a conocer una suerte de gacetilla informativa, destinada a los funcionarios del Estado, conteniendo todo lo que ellos deben conocer sobre los delitos de lesa humanidad. Se señala allí que los crímenes de lesa humanidad fueron reconocidos como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Ahora se han definido por primera vez en un tratado internacional al aprobarse el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998. En el caso de los tribunales internacionales, el mandato reconoció su origen en el Consejo de Seguridad de la O.N.U., en cambio en el caso de la C.P.I. por primera vez se originó consensuadamente ya que los países debieron voluntariamente adherir o no al Tratado de Roma. Los actos que constituyan crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”. No obstante, el término «ataque» no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población.

En segundo lugar, tienen que ir dirigidos “contra una población civil”.
Los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar que no llegan a ser crímenes de lesa humanidad no pueden ser objeto de enjuiciamiento como tales. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

En tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con “la política de un Estado o de una organización”. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los “escuadrones de la muerte”. Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.

Los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados. Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores instrumentos internacionales, jurisprudencia y análisis eruditos han puesto claramente de manifiesto que no es necesario que el acto se comenta durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad, por lo que se puede afirmar que los actos atroces cometidos por los grupos al margen de la ley contra la población civil hacen parte de esta esfera, los cuales merecen el repudio por parte de los organismos internacionales y darle la transcendencia del caso.

A diferencia del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el derecho internacional y Estatuto de Roma no imponen tal requisito para el ejercicio de la competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad, salvo en el caso del crimen de persecución.

Los crímenes de lesa humanidad se distinguen de éstos según la corte penal de Roma, ya que son cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”, es decir puede ser ejecutado por agresión militar o en la aplicación de medidas administrativas en cumplimiento de la ley (desaparición forzosa, tortura, etc.), bajo las políticas de un Estado o una organización armada, subversiva o rebelde. La predica de estos actos atentatorios contra el derecho internacional humanitario no hace exclusivamente a los Estados sujeto activo de la conducta, incluye claramente aquellas organizaciones que delinquen a lo largo y ancho del territorio nacional y que de manera tajante son desconocidos en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, se observa con preocupación el sesgo con que se viene trabajando en el tema de los Derechos Humanos por parte de uno de los entes rectores en la materia y en detrimento de una institución conscientes de su misión Constitucional y respetuosa de las leyes que enmarcan sus acciones dentro del respeto y garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

Los criminales de guerra deben ser enjuiciados en cualquier momento por el Estado respectivo, en nuestro caso, Colombia llevaría los casos a los Tribunales respectivos, esto se estipuló en los Convenios de Ginebra. Sin embargo, el Derecho Internacional Humanitario rompe los límites y exige que los Estados castiguen los delitos sin importar la nacionalidad del criminal con el fin de tomar medidas y aplicar la justicia en estos asuntos, llevándolos a instancias internacionales como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Colombia como Estado parte de los Convenios de Ginebra, tiene la obligación de aplicar este tratado en toda su extensión a todos los que cometan crímenes de lesa humanidad sin excepción alguna. Se debe recordar que en este caso cabe la extradición sin indulto, ni amnistías. (...)

Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. (…)
Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad deben ser enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados prestaran la cooperación del caso. Ahora bien, no solo los Estados sino es deber de los organismos internacionales hacer este tipo de acciones tendientes a denunciar a la luz pública a personas u organizaciones que ejecuten este tipo de actos. De conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre el Asilo Territorial, de 14 de diciembre de 1967, los Estados no concederán asilo a ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. Vemos en este sentido como países bajo el manto de amigos de la paz, acogen a los cabecillas de estos grupos como grandes embajadores, cuando llevan sobre sus espaldas las atrocidades cometidas en nombre de la reivindicación social.
Otros países, firmantes de todo pacto, convención, tratado o resolución relacionada con el respeto de los derechos humanos, concede asilo a un terrorista y no se les cae la cara de vergüenza...

lunes, noviembre 01, 2010

Capítulo 345 - Donde se habla de la viabilidad de una amnistía a la finalización de un conflicto armado


Aparentemente en Colombia se abre paso, la doctrina que sustenta el sometimiento a la justicia de quienes integrandos grupos guerrilleros, se encuentran imputados por la comisión de delitos de lesa humanidad. Hemos podido determinar que las causas judiciales que se promovieron, a fin de intentar esclarecer homicidios cometidos por grupos armados de guerrilleros, no se han cerrado debido a que el juez a cargo del juzgado, calificó el accionar imputado como delito de lesa humanidad y por ende no prescriptible. Entre los eventos criminales investigados por la justicia colombiana, que se han calificados como delitos de lesa humanidad se encuentran los homicidios de Luis Carlos Galán Sarmiento, asesinado por la guerrilla el 18 de agosto de 1989;de Guillermo Cano Isaza, asesinado por la guerrilla el 17 de diciembre de 1986; de Alvaro Gómez Hurtado, asesinado por guerrilleros 2 de noviembre de 1995; y el de Carlos Pizarro Leóngómez, asesinado por las A.U.C (Autodefensas Unidas de Colombia) o por guerrilleros del M-19 lo que a la fecha se está investigando.

Los países que viabilizan la sanción penal de los acusados del delito de lesa humanidad, se exhiben como consolidados jurídicamente, respetuosos del sistema normativo y sobre todo, interesados en que estos delitos no queden impunes. Arribamos a una singular conclusión: los países continentales, las llamadas potencias continentales y otros países de similar envergadura, coinciden en aplicar la Justicia Universal, sólo en los casos en que los hechos a juzgar, hayan estado tipificados en el derecho interno de cada país, al tiempo de su comisión.
O sea que esos países civilizados y adelantados en el plano jurídico, adhieren sin cortapisas al denominado entre nosotros Principio de Legalidad.
En el caso de Francia, por ejemplo, la conocida como "Cuna de la Libertad" la aplicación de la Justicia Universal, se ve restringida al juzgamiento de hechos o personas que hayan cometido delitos internacionales, si se cumple la condición anteriormente reseñada. No podemos pasar por alto, en el caso de este país, lo relacionado con lo actuado con relación a la comisión de delitos de lesa humanidad durante el período que duró la Guerra de Liberación Argelina. Por parte de ambos bandos en lucha, se cometieron infinidad de delitos internacionales. Empero no fue óbice para que mediante los Tratados de Evians, se haya procedido a amnistiar a los imputados de tales aberrantes delitos. Consideró Francia que esa medida era privativa de cada país. En uso de su soberanía, procedió de tal forma, por considerar que el olvido era beneficioso para el futuro francés.
Se nos dirá que ello no impidió que juzgaran a jerarcas militares alemanes, por delitos de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por ejemplo Klaus Barbie, el denominado “Carnicero de Lyon”. Pero esa observación, pasa por alto que se trataba en este caso, no del derecho interno de Francia, sino de Francia utilizando las herramientas que le fueron proporcionadas por la Justicia Universal, por lo que en virtud de pactos, tratados y convenciones internacionales, procedió a someter a sus jueces, a un imputado por eventos internacionales que no correspondía fueran dirimidos por la justicia francesa. No creó absolutamente, este y otros casos, un precedente que altere en modo alguno lo resuelto por la Justicia francesa, en cuanto a la imposibilidad de juzgar los eventos derivados de la Guerra de Argelia, por cuanto le está vedado por una ley de amnistía, oportunamente sancionada por el Parlamento francés.
En el caso de España, relacionado con la Guerra Civil, hemos visto que el punto de vista de este país, coincide con lo expuesto en el punto anterior, por cuanto se considera imposible, no factible e ilegal, avocarse a la investigación de delitos aberrantes que se habrían cometido antes, durante y posteriormente a la Guerra Civil Española, por cuanto la sanción de una ley de amnistía en 1977 impide terminantemente hacerlo. Lo que no fue óbice para que esa misma Justicia, que se inhibe de conocer en delitos de lesa humanidad cometidos durante el período anterior a la Guerra Civil, durante el conflicto armado no internacional aludido anteriormente y en la época de la inmediata posguerra, se avocara a juzgar y sentenciar a Scilingo por delitos aberrantes, pero actuando la Justicia española, como integrante de la Justicia Internacional. Se hizo mención, no pocas veces, que al no haber sido introducida en el derecho interno, las figuras de delitos internacionales, sino después de ocurrido los eventos, le era imposible a la judicatura someter a proceso a los imputados de tales hechos. De allí las expresiones de uno de ellos, imputado por la comisión de delitos de lesa humanidad, D. Santiago Carrillo, quien sabiendo que no podrá nunca ser sometido a la Justicia, se considera libre de opinar al respecto, exigiendo Justicia para quienes fueron sus enemigos en la guerra civil que azotara a España.
Estos simples ejemplos sirven para poner de relieve las contradicciones, en la aplicación por parte de la Justicia Universal, que surgen entre ciertos países poderosos y lo que deriva de los casos sometidos, por ejemplo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
A fin de evaluar con precisión lo expresado precedentemente, no perdemos de vista que el 4 de agosto de 1976, el gobierno de Suárez publicó el decreto que hizo efectiva en España una amnistía para los delitos de motivación política, perseguidos por el régimen anterior. Al año siguiente, el 27 de octubre de 1977 fueron rubricados los denominados Pactos de la Moncloa, en el Palacio de ese nombre, entre el Gobierno de España de la ,legislatura constituyente, los principales partidos políticos opositores con representación en el Congreso de los diputados y las asociaciones empresariales y sindicales, a fin de procurar la estabilización del proceso de transición al sistema democrático, así como para adoptar una política económica que contuviera la inflación creciente. En el Congreso de los Diputados, refiriéndose a estos Pactos, expresó el representante del partido comunista español y del Partido Socialista Unificado de Cataluña, Camacho Abad lo siguiente: (…) Quiero señalar que la primera propuesta presentada en esta Cámara ha sido precisamente hecha por la Minoría Parlamentaria del Partido Comunista y del PSUC el 14 de julio y orientada precisamente a esta amnistía. Y no fue un fenómeno de la casualidad, señoras y señores Diputados, es el resultado de una política coherente y consecuente que comienza con la política de reconciliación nacional de nuestro Partido, ya en 1956.
Nosotros considerábamos que la pieza capital de esta política de reconciliación nacional tenía que ser la amnistía. ¿Cómo podríamos reconciliarnos los que nos habíamos estado matando los ‘unos a los otros, si no borrábamos ese pasado de una vez para siempre?
Para nosotros, tanto como reparación de injusticias cometidas a lo largo de estos cuarenta años de dictadura, la amnistía es una política nacional y democrática, la única consecuente que puede cerrar ese pasado de guerras civiles y de cruzadas. Queremos abrir la vía a la paz y a la libertad. Queremos cerrar una etapa; queremos abrir otra. Nosotros, precisamente, los comunistas, que tantas heridas tenemos, que tanto hemos sufrido, hemos enterrado nuestros muertos y nuestros rencores. Nosotros estamos resueltos a marchar hacia adelante en esa vía de la libertad, en esa vía de la paz y del progreso.

viernes, octubre 29, 2010

Capítulo 344 - Colombia imputa delitos de lesa humanidad a integrantes de la guerrilla M-19

Niños enrolados a la fuerza en las FARC
Indudablemente que, en nuestro país, encontrará amplia repercusión el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya que surge del mismo que las muertes civiles, en la toma del Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985, constituyen crímenes de lesa humanidad y por ende no prescribe la acción penal derivada de los mismos. El oficial militar de mas alta graduación, imputado en las actuaciones judiciales derivadas del Asalto al Palacio de Justicia, es el coronel Alfonso Plazas Vega, a quien el tribunal condenó por su actuación en ese evento. La defensa del citado militar calificó lo resuelto, con relación a los amnistiados guerrilleros del M-19, como “una decisión histórica”, que se venía esperando hace mucho tiempo.

"Esta decisión produce un impacto fundamental para lograr determinar la responsabilidad de quienes participaron, no en el asalto a sangre y fuego del Palacio de Justicia como autores materiales, sino como determinadores e, incluso, como ya lo ha acuñado la Corte Suprema de Justicia, como un caso de autoría mediata sobre la base de que el M-19 cumple todos los requisitos porque se trataba de una organización criminal", dijo el abogado Jaime Granados, apoderado el coronel Alfonso Plazas Vega, condenado en primera instancia a 30 años por un Juzgado Especializado de Bogotá.

Según la providencia de la Sala Penal del citado Tribunal, revelada en parte por Noticias RCN, "la muerte causada al personal civil que se encontraba en el Palacio de Justicia durante el asalto desplegado por miembros del M-19, es un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo con el Estatuto de Roma se conoce como asesinato".

El fallo hace que este proceso no prescriba y se podría determinar la posible responsabilidad de quienes habrían participado como supuestos determinadores del asalto, en este caso, los líderes del M-19.

Este grupo guerrillero perpetró la toma donde murieron 55 personas, entre ellas 11 magistrados y 11 personas más fueron consideradas como desaparecidas, número que descendió a 10 tras encontrarse el cuerpo de Ana Rosa Castiblanco, empleada de la cafetería.

El gobernador de Nariño, Antonio Navarro Wolf, quien para la toma del Palacio de Justicia era uno de los comandantes del M-19, dijo a este diario "que no tengo nada que declarar al respecto".

El ex senador y ex candidato presidencial Gustavo Petro, quien militó también en las filas del M-19, manifestó que "si se declaró las muertes en el Palacio de Justicia como delitos de lesa humanidad, indicaría que entre esos muertos hay 35 combatientes, entonces también serían delitos de lesa humanidad la muerte de los guerrilleros, me temo mucho que ese no sea el fallo del Tribunal", aseguró Petro.

El analista político Rafael Nieto afirmó que esas muertes no pueden calificarse como delitos de lesa humanidad y agrega que este tipo de acciones "no son un ejercicio juicioso de calificación de la conducta criminal sino un mecanismo de la justicia colombiana para evitar la prescripción de estos delitos".

Nieto agregó que el sistema de administración de justicia es altamente ineficiente, por lo que transcurre el tiempo de la investigación y no hay ningún resultado. "Esto no garantiza que haya respuesta efectiva del sistema de administración de justicia y puede ocurrir que pasen cinco, diez, quince años sin resolver este tipo de delitos", afirmó.

Para el abogado Granados, la providencia del Tribunal "es una oportunidad para que la justicia reivindique una verdad histórica y a quienes de manera injusta han sido perseguidos como el coronel Plazas Vega, quien fue condenado en primera instancia y está a la espera de que se resuelva la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación y por la misma defensa".

Para el politólogo Darío Acevedo, esta decisión enredaría al M-19 y en especial a directivos como Gustavo Petro, Antonio Navarro y Rósemberg Pabón, entre otros, "no porque de una los vayan a condenar sino porque los investigan para ver qué participación tuvieron en esos acontecimientos. En segundo lugar, los generales, coroneles y otros oficiales acusados por desaparición de civiles en los hechos del Palacio de Justicia tendrían que seguir el proceso normal, o sea sustentarles la responsabilidad individual comprobable y si no hay comprobación no puede haber castigo".

Todos los miembros del comando del M-19 que realizó la toma murieron, entre ellos los jefes de la operación, Andrés Almarales y Luis Otero. La cúpula del grupo fue enjuiciada por la toma, pero al firmar la paz con el gobierno de Virgilio Barco recibieron indulto.

Como antecedente, cabe recordar que en 1992 la jueza Clemencia García de Useche pretendió revivir la investigación contra la cúpula del M-19, por los supuestos delitos de homicidio y terrorismo que se habrían cometido durante la toma y dijo que no debieron prescribir ni debió haber indulto. El proceso no prosperó y la jueza García de Useche terminó investigada (Publicado el 17 de septiembre de 2010 - web colombiana Colombiano.com).

jueves, octubre 28, 2010

Capítulo 343 - En Colombia la justicia resolvió someter a proceso a guerrilleros imputados de delitos de lesa humanidad

Guerrilleros de las FARC
Recordemos que en este blog, con fecha 18 de septiembre anterior, se reseña que “El fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Botogotá, que transcribimos a continuación, está llamado a tener repercusiones enormes en la Argentina. Recordemos que en nuestro país, el bloque mayoritario de la Corte Suprema de Justicia, sostiene con fundamentos harto débiles, que el delito de lesa humanidad, solamente puede ser cometido por militares o por quienes de una manera u otra dependen o están apañados por el Estado. Lo que permite concluir, sin hesitación, que un ciudadano civil no se encuentra en condiciones de ser imputado por su comisión.
Lo contradictorio de ésto es es que fallos anteriores del mismo Tribunal argentino sostenían la doctrina contraria, doctrina que viabilizó que en su oportunidad, el Poder Ejecutivo indultara a líderes subversivos y que el Congreso Nacional sancionara leyes que los amparaba eximiéndolos de sanción penal. Los indultos a los terroristas permanecen firmes al igual que la normal legal de olvido a su criminal accionar. Nadie se acuerda de los damnificados. La actual doctrina de nuestra Corte suprema, no es compartida por ningún país en el mundo, salvo posiblemente, los que adhieren a los líderes marxistas que apoyaron y apoyan a los movimientos sanguinarios guerrilleros en la América Latina. Cuando la ideología mete la cola en las resoluciones judiciales, se pueden cometer las mas grandes barbaridades. Este Tribunal colombiano puso las cosas en su lugar y nos volvió a la Justicia con mayúscula.
Nos señala una web colombiana que “La providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró crímenes de lesa humanidad las muertes civiles durante la toma del Palacio de Justicia, decisión amparada en el Estatuto de Roma, abriría una puerta para eliminar el indulto al M-19. Extraña, para algunos de los ex líderes del grupo guerrillero, que algunos de los implicados en el caso ni siquiera estuvieron en la toma e incluso varios murieron antes de la misma. Uno de los argumentos que utiliza el Tribunal, para determinar que lo hecho por los insurgentes fue un crimen de lesa humanidad, es precisamente la consideración acerca de que no fue un atentado contra el Ejército, que era su 'enemigo' natural, sino contra población civil.

Según el fallo, "el comportamiento obedeció a un alto nivel de planeación metódica por parte de los miembros del grupo guerrillero M-19, de allí su sistematicidad; además, fue un hecho en el que se victimizó, en su mayoría, a ciudadanos indefensos los cuales fueron asesinados cuando se encontraban sin posibilidad alguna de repeler el ataque de los rebeldes que estaban fuertemente armados, siendo evidente que no fue un acto dirigido a reducir a su enemigo que eran las Fuerzas Militares colombianas, sino una agresión masiva contra la población civil que se encontraba en el lugar".

Hasta el mismo fiscal, es partidario de someter a la Justicia a los que fueran integrantes del movimiento guerrillero M-19, a fin de que reciban el mismo tratamiento procesal que los militares. ¿Algún día algún fiscal reaccionará de la misma forma, en nuestra sufrida Patria? Para el Tribunal, no se trató de un hecho de azar donde en cualquier momento puede emerger el combate armado entre adversarios, sino de un acto deliberado encaminado a atacar a la población civil, agrega el fallo de 28 páginas.
De esta forma, de todos los delitos por los que los antiguos guerrilleros están siendo procesados, sólo el de homicidio y tentativa de homicidio son calificados como crímenes de lesa humanidad, dejando por fuera, por ejemplo, el delito de secuestro”.(Seleccionado de la web colombiana de El Colombiano.com del 18-09-10).
Entrevistado con relación a esa resolución del Tribunal Superior, “ el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez, dijo que entiende "que la decisión de la Fiscalía no se refiere específicamente a un ex Presidente, ex fiscales o a un ex Ministro de la época y que hay una errada apreciación que no pasa de ser un titular de prensa, porque el contenido del auto así no lo refiere”. Con relación al fallo del Tribunal Superior de Bogotá que declaró como delitos de lesa humanidad los eventos imputados a miembros de la agrupación terrorista M- 19, en el Palacio de Justicia, el jefe del Ministerio Público manifestó "que piensa que la justicia en Colombia no debe ser selectiva. Si han sancionado a los militares que participaron en esos episodios, pues no pueden sustraerse las competencias del Estado para sancionar a unos, deben sancionar a los otros por razones de equidad y de justicia, o si decide no sancionar a unos, no debe sancionar a los otros. Si el M-19 se benefició de las amnistías y los indultos, lo normal es que los militares se beneficien de las amnistías y de los indultos”. (Seleccionado de la web RCN, del 18-09-10).
Nos informan desde Colombia esa decisión de La Corte Suprema de Bogotá, que ratifica un fallo de primera instancia, reconociendo que las normas internacionales viabilizan el procesamiento por delitos de lea humanidad, de guerrilleros sin relación estatal alguna. Refiere la noticia: "La histórica providencia de 26 páginas mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá decretó como delito de lesa humanidad, las muertes de los civiles ocasionadas por el M-19 durante la sangrienta toma del Palacio de Justicia, señala que la toma en realidad fue una agresión masiva por parte del M-19 contra los civiles que no tuvieron la menor posibilidad de repeler el ataque y defenderse. “La muerte causada al personal civil que se encontraba en el Palacio de Justicia durante el asalto desplegado por miembros del M-19, es un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo con el Estatuto de Roma se conoce como asesinato…”
Por ser de lesa humanidad, estos crímenes son imprescriptibles, la decisión está relacionada con ocho dirigentes del M-19 que hicieron parte del comando de asalto del Palacio
. La decisión le da la razón al fallo de la ex jueza Clemencia García de mayo del 1992, mediante el cual pretendió revivir la investigación contra los miembros del M-19 y su cúpula, considerando que los delitos de homicidio y terrorismo cometidos durante la toma, no debieron prescribir ni ser cobijados por un indulto.” (www.rcn.radio/corporativo. com del 28 de septiembre de 2010).
La web colombiana del diario El Espectador, con relación a un paramilitar enjuiciado, a quien se le imputaba el delito de lesa humanidad, señaló acertadamente: “Los delitos que atenten contra la humanidad, aún cuando hagan parte de la lucha armada que libran grupos en rebeldía contra el Estado o en su defensa riñen con las llamadas leyes de punto final o de amnistías con tales fuerzas irregulares, según lo determinó la Corte Suprema de Justicia.
Para la Sala Penal, no todas las actuaciones de tales grupos, como producto de su lucha armada, pueden ser consideradas como delitos de guerra, pues en muchas ocasiones termillevan a incurrir en acciones criminales, que terminan yendo en detrimento de grupos humanos enteros, y de ahí que no puedan ser contemplados dentro de ese tipo de acuerdos, que logran las fuerzas del Estado con ejércitos de esa naturaleza.
"Los delitos de lesa humanidad repudian figuras tales como las leyes de punto final, amnistías y autoamnistías, y en general, todo tipo de normas que atenten contra los derechos de las víctimas a tener un recurso efectivo que les permita conocer la verdad (sic )", advirtió la Corte mediante sentencia. (…) .
La Sala Penal objetó que muchos de los delitos del ex para, en medio de su lucha contrainsurgente, pudieran ser considerados como delitos de guerra y precisó que se trataban de delitos de lesa humanidad, entre los que se cuenta el homicidio agravado.
En la decisión, aceptó todos los cargos imputados por la Fiscalía, excepto uno por homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, toma de rehenes y fabricación y tráfico de armas y municiones; para el alto Tribunal, se trata de un caso de secuestro agravado.”. (El Espectador, Colombia, del 06 de octubre de 2010).

lunes, octubre 25, 2010

Capítulo 342 - A problemas similares, soluciones diamentralmente opuestas



(continuación)

Valga la aclaración que muchos cuerpos incinerados se encuentran bajo el recaudo del laboratorio de antropología de la Universidad Nacional, sin que hasta la fecha se le hubiere realizado la prueba científica de ADN para su reconocimiento.
¿Qué pasaría si estos delitos de lesa humanidad, incluyendo a los desaparecidos como consecuencia de la incineración de los cuerpos, se les endilga a los terroristas del M-19? Obvio que la respuesta seria la ilegalidad de la amnistía e indulto. Consecuencia: Prisión para los terroristas del holocausto del Palacio de Justicia. Esta consecuencia sería la forzosa consecuencia en cualquier país que respete el derecho consuetudinario, y que lo aplica, en el acto de administrar justicia en estos temas. Salvo, claro está, para la Argentina ya que acá es factible ser absolutamente arbitrario, en lo que a administrar justicia se refiere, para este tipo de delitos, y solamente se oirán los quejidos de los afectados, es decir no los de los entonces subversivos, sino sólo los militares y los integrantes de la fuerzas de seguridad. Por esta razón de peso, en Colombia, el M-19 hoy Polo Democrático y el Partido Verde (fundado en el año 2005 por los exmilitantes del M-19, Carlos Ramón González Merchán y Héctor Elías Pineda) ostentan todo el interés para que los delitos de lesa humanidad acaecidos en el Holocausto del Palacio de Justicia, le sean endilgados sólo a los militares que participaron de la operación militar tendiente a su recuperación, de esa manera los crímenes de lesa humanidad ejecutados a manos de los miembros del M-19 serían responsabilidad exclusiva de quienes actuaban en nombre de la ley, ejerciendo el monopolio de la fuerza pública.. Quedando, consecuentemente, los crímenes de los terroristas en la más completa impunidad.
(N. de la R: como en la Argentina, donde hasta la Corte Suprema, contrariamente a lo sucedido en Colombia, mantiene la doctrina de que no se pueden imputar a los Montoneros, Erpianos y otras agrupaciones de asesinos, delitos de este tipo ya que ellos no integran ni integraron nunca el Estado Argentino).

"Como prueba de la estrategia macabra del M-19 investigando a los abogados de la parte civil dentro del proceso penal, quienes además actúan como peticionarios ante la Comisión Interamericana de DDHH en el caso No 10.738 no podemos evitar concluir que el abogado Rafael Barrios Mendivil del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, fue el abogado defensor en el año 1985 del militante del M-19 Gustavo Petro Urrego (Ex candidato presidencial), cuando fue condenado por el delito de porte ilegal de armas en ese entonces por el General Arias Cabrales (Procesado por los hechos del Palacio de Justicia), por virtud de competencia asignada en Estado de Sitio.
El abogado Jorge Molano, es el escudero mayor de la ex alcaldesa de Apartado Gloria Cuartas Montoya, comprometida militante del grupo terrorista FARC. Ambos reconocidos por su intervención en procesos penales contra militares colombianos.
El abogado Daniel Prado Albarracín, alias "Piero" señalado en audiencia por el Coronel Plazas Vega por su militancia en la guerrilla al mando de Gustavo Petro Urrego en los municipios de Zipaquira, Cajica y Pacho Cundinamarca.
El objetivo de los criminales de Antígona, acusadores y persecutores de hoy, es que se endilguen los delitos de lesa humanidad (desapariciones) a los militares colombianos en el caso Palacio de Justicia para salvaguardar impolutas las amnistías e indultos de que gozan los miembros del M-19, quienes en el presente ostentan cargos de poder político.
Más de treinta de los cuerpos recuperados en el Palacio de Justicia se encuentran bajo el recaudo del Laboratorio de Antropología de la Universidad Nacional. ¿Por qué a esos cuerpos no se les ha practicado el expertico científico de ADN para su reconocimiento? (Allí estarían los desaparecidos) Respuesta: Fungen como profesores del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional: Jaime Caicedo Turriago (Secretario General del Partido Comunista), Miriam Jimeno Santoyo (Hermana de Ramón Jimeno Santoyo quien fue el que entrevisto en México a la terrorista del M-19 "desaparecida" del palacio de Justicia, Clara Helena Enciso). También son ilustres antropólogos de la Universidad Nacional el terrorista del M-19 Luis Otero Cifuentes (Fue uno de los comandantes que lidero el Holocausto), la amnistiada e indultada militante del M-19 Vera Grave y el benemérito Guillermo Sáenz Vergara, alias "Alfonso Cano", hoy comandante en jefe del grupo narcoterrorista FARC. ( ...) . Realidad:El 9 de Junio de 2010, veinticinco años después del Holocausto del Palacio de Justicia, la Juez prevaricadora Tercera Especializada María Stella Jara, profiere sentencia condenatoria de 30 años de prisión en contra del Coronel Luis Alfonso Plazas Vega, el adalid de la defensa de la Democracia para los colombianos, mientras los criminales y ejecutores de delitos de lesa humanidad del grupo terrorista M-19 permanecen en la impunidad gozando de poder político y prestancia social.
Por este hecho que enloda la historia de nuestro país las miles de víctimas de la guerrilla en Colombia manifestamos nuestro más profundo repudio en contra del fallo prevaricador y advertimos nuestro acompañamiento masivo en torno a la defensa del Coronel Luis Alfonso Plazas Vega y de las fuerzas militares colombianas. Jaime Arturo Restrepo Restrepo.Representante Legal Asociación de Víctimas Civiles de la Guerrilla Colombiana” . (Seleccionado de la web de UnoAmérica.com del 19 de septiembre de 2010).

sábado, octubre 23, 2010

Capítulo 341 - El Holocausto del Palacio de Justicia de Bogotá


(continuación)

“La Comisión no tiene conocimiento si, de acuerdo con los alcances de esta nueva ley, el Poder Judicial procederá también a archivar definitivamente el caso específico de los desaparecidos del Palacio de Justicia a que se refiere el presente informe, pero considera conveniente aclarar, en relación con el mismo, su coincidencia con el criterio del Juez de Orden Público en el sentido de que los delitos de extrema gravedad y de lesa humanidad no son materia de amnistía política y que las desapariciones forzadas de personas se encuentran en la clasificación de hechos no amnistiables y no prescriptibles.”
Conforme surge del blog "http://seleccionesdelfiguedigest.blogspot.com/"del 19-09-2010, pasados los años, los referidos eventos se han ido paulatinamente aclarando. Es así que extraemos del mismo que “Con relación a la violenta incursión que con fecha 6 de noviembre de 1985, concretaron sendos grupos de terroristas subversivos, quienes en la ocasión se apoderaron por un corto lapso del Palacio de Justicia, de Colombia asesinando a civiles inocentes y cometiendo todo tipo de tropelías, previstas y penadas en el código penal, adscribiéndose al tipo penal de delitos de lesa humanidad, hemos podido adquirir un comunicado originado en una agrupación de víctimas civiles de la guerrilla colombiana. Las manifestaciones de esta O.N.G. son absolutamente claras al respecto, y revelan la naturaleza del accionar de los dilincuentes subversivos. En Colombia, oportunamente se sancionó una ley denominada de Paz y Justicia, la que contiene una serie de exigencias que cumplidas, hace acreedor al peticionante, de una serie de beneficios jurisdiccionales. Creemos que el próximo paso sería declarar inoponibles a los imputados por delitos internacionales, las disposiciones de esa ley. La O.N.G. citada, así lo señala, poniendo de relieve ciertas circunstancia que, al parecer, a la fecha no habían visto la luz publica. Cuando leemos el contenido de esa presentación, espontáneamente volvemos la mirada a nuestra Patria y observamos azorados, que las diabólicas maniobras que en Colombia se llevan a cabo, guardan similitud con lo ocurrido en nuestro país.
Lamentablemente se intenta estafar a la Justicia en ambos países, en beneficio de los subversivos, y sin disimular la similitud de tales maniobras, lo que revela la presencia de una patrón único como así también unicidad en los fines subalternos que guian estas acciones. Refiere el comunicado de marras, los siguiente: “La Asociación de Víctimas Civiles de la Guerrilla Colombiana denuncia: El Foro de Sao Paulo estaría detrás de la condena del Coronel Plazas Vega. Sea lo primero recordar la creación del Foro de Sao Paulo, en el año 1990, donde convergieron como socios fundadores los grupos narcoterroristas FARC y ELN, de la mano con el Polo Democrático, y otros partidos políticos, con diferentes grupos terroristas del continente Iberoamericano.
(N. de la R: la ciudadanía no se ha percatado que nuestro gobierno ha adherido al Foro de San Pablo. No se ha percatado que dicho Foro usa eufemísticamente los derechos humanos o cualquier tipo de derechos que caigan bien a la ciudadanía, que atraigan a los ingénuos que ven en ese núcleo a "demócratas" que se reunen para decidir ellos, los que nos conviene a nosotros. Pero tras esas aparentes intenciones, ocultan que integran sus filas, elementos impresentables: asesinos feroces, colocadores de bombas, violadores de los derechos humanos. )

"El 6 de noviembre de 1985 cuatro comandos del grupo terrorista del M-19 (Compañía Iván Marino Ospina) al mando de los terroristas Luis Otero y Luis Amarales incursionaron violentamente en el Palacio de Justicia, asesinando en el acto de ingreso al administrador de Palacio y a dos vigilantes.
A las ocho y treinta de la noche los terroristas del M-19 prendieron fuego a la edificación para desaparecer los archivos en la biblioteca del Palacio de Justicia y del Consejo de Estado. La toma al palacio de Justicia por el M-19 tenía la consigna de evitar la consolidación del tratado de extradición, operación terrorista por la que el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria pagó la suma de dos millones de dólares al M-19.
Los hechos finiquitaron 28 horas después, dejando un saldo de 55 muertos, entre ellos 11 magistrados, 11 personas más también fueron consideradas como desaparecidas al no conocerse su paradero.

Gustavo Petro Urrego fue uno de los cabecillas del M-19 beneficiario de la amnistía e indulto relacionada en la Ley 77 de 1989 y en su decreto reglamentario, éste comunista de Antígona, en el presente es cabeza y nervio del partido político Polo Democrático, recientemente participó en la contienda electoral colombiana como candidato presidencial.
La Ley de amnistía y de indulto excluye de sus beneficios a los imputados de delitos de lesa humanidad. En el Palacio de Justicia los miembros del M-19 ejecutaron personas con tiros de gracia en total estado de indefensión, además los desaparecieron sometiéndolos a incineración como producto de la conflagración que produjeron los terroristas en la edificación (Las pruebas dan fe que las llamas alcanzaron hasta los mil grados).

Capítulo 340 - Derivaciones internacionales del asalto armado al Palacio de Justicia de Bogotá en noviembre de 1985.

Asalto al Palacio de Justicia de Bogotá, Colombia en noviembre de 1985.
(continuación)
Los hechos sucedieron cronológicamente de la siguiente manera: “A las 11.40 de la mañana un camión cargado y una camioneta se estacionaron frente al parqueadero del Palacio de Justicia, sobre la Carrera 8a y de ellos descendieron rápidamente cerca de 30 guerrilleros fuertemente armados que ingresaron y capturaron el local manteniendo en calidad de rehenes a los magistrados, empleados y público que no logró escapar en ese momento de confusión. A las 12:00, agentes del F-2 intentaron penetrar al sótano en medio de un fuerte intercambio de disparos que se prolongó por varios minutos. A las 12:55 ingresaron a la plaza de Bolívar cuatro tanques y dos carros blindados de la Escuela de Caballería. Hacia la 1:05 un carro blindado logra penetrar la entrada del parqueadero, pero los soldados que lo acompañaban no lograron avanzar demasiado por la respuesta de los guerrilleros. A las 2 de la tarde se escuchan cuatro explosiones fuertes en serie en el sótano del Palacio, donde se concentra en esos momentos el tiroteo más tenaz; minutos más tarde, un tanque asciende por las escalinatas del frente del Palacio y comienza a derribar la puerta principal. A las 2:23 llegan por el costado oriental del Palacio dos helicópteros de la Policía, de los cuales descienden sobre la azotea 16 agentes del GOES; se escucha otra explosión en el interior del Palacio, al parecer producida por impactos de rockets que los militares disparan para vencer la resistencia guerrillera en puntos claves; media hora después se desata un voraz incendio en el ala oriental del edificio y diez minutos más tarde tres máquinas del Cuerpo de Bomberos combate las llamas, todavía en medio del fuego de las balas.”.
Según la denuncia de los peticionarios, cuando la fuerza armada ingresó y tomó el local, “fueron retenidos y desaparecidos ocho trabajadores y tres visitantes de la cafetería que allí funcionaba, bajo la sospecha de haber colaborado con los guerrilleros en la toma del Palacio de Justicia y de tener preparado un aprovisionamiento de alimentos capaz de mantener por varios días el aislamiento a que serían sometidos.”
Con fecha 25 de julio de 1991 el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Comisión, manifestando que: Colombia considera ofensivos para la dignidad nacional los términos y el contenido de la denuncia presentada ante la Comisión... el Gobierno de la República de Colombia reitera su rechazo a la denuncia materia de este pronunciamiento, considera improcedente analizar sus términos y solicita respetuosamente que no sea admitida.
En respuesta a lo manifestado por el Gobierno de Colombia, los peticionarios expresaron que lamentaban la falta de información del Gobierno de Colombia y que en la respuesta de dicho país "por ninguna parte se mencionaba prueba alguna que demeritase el informe que se le transcribió", acompañando asimismo, como anexo, el informe del Procurador General de la República sobre el Holocausto del Palacio de Justicia de fecha 31 de mayo de 1986 mediante el cual, corroborando la denuncia de los peticionarios, hacía recaer responsabilidad en los hechos, aparte de los miembros del comando del M-19 que asaltaron y por la fuerza secuestraron a los magistrados, empleados, abogados y público que se encontraba en el Palacio de Justicia, a los funcionarios públicos del Estado que intervinieron en los mismos, y pidiendo sanciones para el entonces Presidente de la República señor Belisario Betancur y para el Ministro de Defensa responsable de los hechos vinculados con la recuperación por parte de la Fuerza Armada del Palacio de Justicia.
El Gobierno de Colombia, al ser notificado de las observaciones del reclamante, con fecha 15 de noviembre de 1991 reiteró su pedido para que el caso "fuera declarado improcedente por considerarlo inaceptable en su contenido y en sus términos".
El citado caso fue llevado por los miembros de la Comisión Especial que viajó a Colombia en el mes de mayo de 1992 y fue tratado con funcionarios de la Cancillería, de la oficina de organismos internacionales, con el propósito de superar los problemas surgidos para su tramitación y obtener la debida información del Gobierno de Colombia. En esa oportunidad, la Comisión Especial aclaró nuevamente lo que ya estaba expresado en la nota formal enviada por la Comisión, que al tramitar la denuncia no se solidarizaba ni hacía suyas las expresiones del peticionario; que la nota enviada era una fotocopia de la que los peticionarios habían entregado a la Comisión Especial Preparatoria durante su entrevista en el Hotel Tequendama en diciembre de 1990 en la que, además de solicitar que no se mantuviera en reserva su identidad, manifestaron que el texto de su denuncia ya era de conocimiento de las autoridades del Gobierno de Colombia, las que no le habían prestado debida atención. Además se aclaró también que los peticionarios no se referían a hechos correspondientes a la administración del Presidente Gaviria.
“La Comisión reitera una vez más que los casos se tramitan sin hacer propios los términos de las denuncias ni dar por ciertos los hechos que son materia de investigación y que, además, desaprueba todo tipo de expresiones de los peticionarios que puedan resultar de alguna manera ofensivos. Sin embargo, no puede omitir mencionar en el presente informe los hechos denunciados por los peticionarios, que son de pleno conocimiento del Gobierno de Colombia, y lamentar, además de la falta de respuesta, que el caso de los desaparecidos del Palacio de Justicia todavía no haya sido esclarecido ni resuelto definitivamente.”
Con posterioridad han surgido algunas situaciones nuevas, entre ellas el hecho de que un Juez de orden público, de los conocidos como "jueces sin rostro", haya ordenado recientemente la reapertura del caso del Palacio de Justicia y dispuesto la detención de los líderes del M-19, recientemente reinsertados a raíz de los acuerdos de paz, sobre la base de que los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, por ser de extrema gravedad y de lesa humanidad, no pueden ser materia de una ley de amnistía. Esta situación ha afectado inclusive a algunos líderes del M-19 que, incorporados a la vida democrática, han venido colaborando activamente con el Gobierno del Presidente Gaviria. Asimismo, cabe mencionar la consulta formulada en mayo de 1992 por el propio Presidente Gaviria al Procurador General de la Nación, Dr. Carlos Arrieta, acerca de las implicaciones de dicha decisión judicial y de la actitud que debe ejercer el ministerio público en relación con la prosecución de este caso, pese a las amnistías decretadas en favor de todos los que intervinieron en el mismo.
Finalmente, en relación con este mismo caso, cabe citar que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo concertaron un acuerdo político con la finalidad de detener el citado proceso ordenado por el Juez de Orden Público, lográndose de esta forma que se expidiese una ley especial declarando que todos los hechos del Palacio de Justicia quedaban, sin excepción, amnistiados y que pasaban a tener, por tal circunstancia, la calidad de hecho juzgado, razón por la cual quedaban sin efecto todas las investigaciones y sanciones que pudieran recaer sobre quienes participaron por parte del M-19 en la captura del Palacio de Justicia, y por parte de las Fuerzas Armadas en su recuperación.

Capítulo 339 - Derivaciones del asalto al Palacio de Justicia de Bogotá por elementos armados del M-19


Asalto al Palacio de Justicia de Bogotá, Colombia por parte del M - 19


(continuación)
Creemos que resultará interesante dar a conocer lo sucedido en Bogotá, Colombia el 6 de noviembre de 1985, ocasión en que un grupo de terroristas guerrilleros perteneciente al M-19 ingresó al Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá, armado hasta los dientes, y una vez en su interior cometió todo tipo de tropelías, las que incluían el asesinato de integrantes de la Corte Suprema de Justicia, de funcionarios judiciales y de otros ciudadanos indefensos, que estaban trabajando allí o que se encontraban ocasionalmente. Pasado un lapso mas o menos largo, elementos del Ejército de Colombia pudieron recuperar el edificio, no sin antes trabarse en lucha armada con quienes estaban en el interior del inmueble, quienes ofrecieron feroz resistencia.

Pasados unos años, a raiz de denuncias efectuadas ante la C.I.D.H. se procedieron a labrar las pertinentes actuaciones. De resultas de ellas, se formó una causa criminal investigándose la conducta de los oficiales del ejército, a cargo de este operativo. Se elevaron las conclusiones, lo que permitió dar inicio en Colombia, a un procedimiento judicial que concluyó con la pertinente sentencia la que resultó condenatoria.

Para ilustración de nuestros lectores, o para refrescarles la memoria a quienes estaban al tanto de lo ocurrido, debemos necesariamente añadir que años mas tarde se llegó tardiamente a la conclusión de que la actividad cumplida por los elementos subversivos, que ingresaron por la fuerza de las armas, al Palacio de Justicia, podría constituir delito de lesa humanidad. Luego de recibir la denuncia que se sintetiza a continuación, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, procedió a caratularla como “Caso 10.738 “Holocausto del Palacio de Justicia de Bogotá, Colombia”.

Con fecha 3 de diciembre de 1990, la Comisión Especial Preparatoria de la CIDH recibió en la ciudad de Bogotá, durante una audiencia especial con los familiares de los desaparecidos del Palacio de Justicia, una denuncia del abogado Enrique Rodríguez Hernández, Presidente de dicha asociación, referente a al citado evento.

Esta denuncia, en su parte pertinente, rezaba: “El 16 de octubre de 1985, el Ministro de Defensa reportó: "... el Comando General de las Fuerzas Militares recibió por carta un anónimo que decía: “EL M-19 PLANEA TOMARSE EL EDIFICIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL JUEVES 17 DE OCTUBRE, CUANDO LOS MAGISTRADOS ESTEN REUNIDOS, TOMANDOLOS COMO REHENES AL ESTILO EMBAJADA DE SANTO DOMINGO; HARAN FUERTES EXIGENCIAS AL GOBIERNO SOBRE DIFERENTES ASPECTOS, ENTRE ELLOS EL TRATADO DE EXTRADICION".
(N.de R.: los terroristas hacen referencia “al estilo Embajada de Santo Domingo” aludiendo a la toma de rehenes, en el interior de ella, por parte de integrantes del M-19 encabezados por los subversivos Rosemberg Pabón (a) “Comandante Uno” y Luis otero Cifuentes. Entre los secuestrados se encontraban el embajador norteamericano en Colombia y el Nuncio Apostólico. Luego de diversas tratativas, finalmente se accedió al canje de los plagiados por un total de 320 denominados “presos políticos”.).
Pasaron los días y el evento anunciado no se llevó a cabo, hasta que el miércoles 6 de noviembre de 1985, en forma sorpresiva y sangrienta, utilizando armas automáticas de largo alcance, bombas, granadas, bazucas, rockets y explosivos de gran potencia, un comando terrorista del M-19 al mando del comandante guerrillero Luis Otero Cifuentes tomó por asalto el local del Palacio de Justicia, ubicado en la zona céntrica de la capital colombiana en circunstancias en que un solitario agente de la Policía Nacional y celadores particulares inadecuadamente armados eran las únicas personas que se encontraban a cargo de la protección y seguridad de dicho edificio, cuya protección y vigilancia, a cargo de la Policía Nacional, había sido inexplicablemente retirada 5 días antes de los hechos por orden del entonces comandante de la policía de Bogotá, General Vargas Villegas.

viernes, octubre 22, 2010

Capítulo 338 - A fin de asegurar el sagrado ministerior de la defensa se torna necesario unificar la jurisprudencia internacional

(continuación)
Frente a la postura de ese Tribunal, el doctor Luis Moreno Ocampo, fiscal de la Corte Penal Internacional, nos señala que es perfectamente legítimo y válido que un guerrillero, sin vinculación con un Estado sea sometido a proceso, imputado de delitos internacionales tales como delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. En efecto, en ocasión de ser entrevistado por la periodista Magdalena Ruiz Guiñazú señaló el fiscal que " (...) Podemos decir también que la guerrilla produjo ataques masivos y sistemáticos a la población civil porque mataban en forma masiva tanto a sindicalistas, empresarios o policías." En el caso de los policías también puede ser un crimen de guerra, pero es distinto. Por supuesto que estos son crímenes "(...) cualquier grupo, inclusive guerrillero, puede cometer crímenes de lesa humanidad. Y de hecho, un crimen de lesa humanidad es un ataque masivo y sistemático a la población civil. Y la Argentina fue víctima de delitos de lesa humanidad de acuerdo con el Instituto de Roma. En la Argentina, la Corte Suprema dijo que no se aplicaba ésto para los crímenes cometidos por guerrilleros. Es un debate muy importante. Hay que explicar que, de acuerdo con el actual Instituto de Roma, no solamente el Estado puede cometer crímenes de lesa humanidad. Cualquier organización puede cometer un crimen de lesa humanidad. De hecho, en los casos que yo tengo aparecen algunos con estas características.
—¿El asesinato de José Rucci, en 1973, es un crimen de lesa humanidad?
—El asesinato de Rucci, si fueron los Montoneros, podría considerarse así. Es un ejemplo de un ataque sistemático a parte de la población civil. Rucci era un sindicalista. (...)". (Diario Perfil del 15-08-2010).
O sea que un atentado con bombas contra una dependencia policial llena de personas, para la fiscalía, debe calificarse como estrago, no sabemos si doloso o culposo.Para el ministerio público, el evento no es un delito internacional. En cambio para un fiscal de prestigio internacional, el Dr. Moreno Ocampo, el asesinato de Rucci, cometido por esa misma organización que cometió el atentado con bombas, debe ser calificado como delito de lesa humanidad. Para él ese evento criminoso "es un ejemplo de un ataque sistemático a parte de la población civil". La interpretación dada por Moreno Ocampo, a nuestro juicio, es la que mas se acomoda a los eventos de esta naturaleza. Creemos que la visión judicial y jurídica cambia conforme se tengan en cuenta los reales antecedentes o si, en cambio se hace la vista gorda y no se tiene en cuenta la etiología del hecho delictivo subversivo.

En ocasión de ser sometida a la consideración jurisdiccional, una cuestión cualquiera, las partes tienen que pensar que el juez les pude dar la razón o que les pueden rechazar sus pretensiones. Un magistrado puede opinar de una forma , y otro colega puede opinar de otra forma, sobre el mismo asunto. Pero las diferencias tienen que tener sólidos fundamentos. Recordemos que al formarse la jurisprudencia, al ser una fuente derecho con fuerza convictiva, necesariamente debe reunir ciertos requisitos que contribuyen a la fuerza de convicción. Se ha dicho que la jurisprudencia vale por su fuerza persuasiva. En el caso que nos ocupa se trata de aplicar en el país normas internacionales, no es otra cosa la aplicación de decisiones emanadas de organismos de esta índole, a las que adherimos oportunamente al rubricar los documentos pertinentes. La llave maestra para evitar una errónea interpretación del derecho, es la valoración de las normas citadas, pero desde el punto de vista internacional. Así como hemos abierto, limitadamente, la puerta de nuestra propia soberanía, debemos simétricamente utilizar la jurisprudencia que tenga preponderancia en todos los países. No olvidando que ella reviste en este singular caso, gran importancia, una fundamental importancia como fuente de derecho. En una materia tan delicada como lo es el Derecho Internacional Humanitario y sus derivados, los jueces no pueden ni deben pasar por alto que las resoluciones que emanan de ellos, deben ofrecer una cierta continuidad y uniformidad de puntos de vista. La Justicia de los países adheridos a los Tratados Internacionales relacionados con los Derechos Humanos, debe resolver una misma cuestión, en un mismo sentido y, en cuestiones análogas deben aplicar principios semejantes, a fin de no caer en la arbitrariedad . En cualquier país, tanto los jueces como los tribunales procuran amoldarse naturalmente, a los precedentes establecidos. Así como en el derecho privado, la estabilidad de la jurisprudencia goza de la gran ventaja de asegurar la estabilidad de las relaciones jurídicas, en el derecho público, en este caso cuando se procede a la valoración de una conducta que puede ser violatoria a los derechos humanos, la prudencia aconseja mas que nunca abrir una senda que sea conforme lo resuelto por la mayoría de los países integrantes de la Corte Penal Internacional. La Argentina, lamentablemente, se ha apartado de esta senda y ha ingresado en la senda de la arbitrariedad y de la injusticia. A la senda de la conculcación de los derechos humanos de los justiciables.

miércoles, octubre 13, 2010

Capítulo 337 - A los guerrilleros no se les puede imputar el delito de lesa humanidad

(continuación)
La verdad real no fue expuesta nunca por nuestra justicia. Recuerdo que en una única ocasión, se expuso que la lucha entablada entre las bandas subversivas y el Estado, fué una guerra. Una conflagración, con todas las letras. Fue en la causa nº 13 y quienes se encargaron de efectuar tal afirmación, fueron los entonces integrantes de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Empero, quedaron a mitad de camino ya que no profundizaron respecto a la ley mediante la cual la Argentina, rubricaba los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, especialmente el Protocolo II relacionado con los conflictos armados no internacionales. La Justicia, oportunamente pasó por alto que esta norma regía en nuestro derecho interno. Por ende sus disposiciones obligaban al Estado argentino.

Es así que en cuanta ocasión tocó pronunciarse a la justicia argentina, acudió a la fábula archiconocida de los "jóvenes idealistas" sedicentes víctimas de las fuerzas del mal, a las que combatieron con ardor y entusiasmo. Al intentarse excitar al organo jurisdiccional, a efectos de que la justicia argentina, reanude la investigación y juzgue a quienes han intervenido en el atentado concretado el 2 de julio de 1976 contra las dependencias de Coordinación Federal de la Policía Federal, evento que habría llevado a cabo la organización criminal "Montoneros", nuestra justicia expresó que en principio se trataba de un delito ordinario que no podía ser calificado como delito internacional.

En su oportunidad dieron a conocer los medios que “La Cámara Federal porteña ratificó el sobreseimiento por prescripción del delito de Firmenich, Verbitsky, Sofovich y otros cuatro imputados. Los acusan de atacar con explosivos la superintendencia de la Policía en 1976.El tribunal de apelaciones confirmó un fallo anterior de la jueza federal María Servini de Cubría, al expresar que "es equivocado" sostener que los atentados atribuidos a la agrupación Montoneros fueron delitos de lesa humanidad. …. Además de Firmenich, quedaron con sobreseimiento confirmado los imputados Marcelo Kurlat, Horacio Verbitsky, Laura Silvia Sofovich, Miguel Lauletta, Norberto Habegger y Lila Pastoriza. “De acuerdo al derecho penal internacional y al precedente aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación los crímenes de lesa humanidad y por ende imprescriptibles "son cometidos por agente estatal en ejecución de acción gubernamental o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal", citó la Cámara. Para los jueces, Montoneros no "constituyó una organización entendida en esos términos, por lo que es equivocado sostener que los delitos a ella atribuidos constituyan crímenes contra la humanidad". (…) "Sin duda el error radica en confundir la pretensión de acceder al poder político, que caracteriza a toda agrupación política -violenta o no- con el ejercicio del poder político, de dominio sobre una población civil determinada", agregó la Cámara.

Los crímenes contra la humanidad "son cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político", agregaron los camaristas. En la resolución se recordó que el fiscal federal Jorge Alvarez Berlanda había dictaminado que el ataque con un artefacto explosivo en el edificio de Moreno 1431 de Capital Federal, donde entonces funcionaba la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía, enmarcaba en el delito común de "estrago" y después de 31 años se encontraba prescripto.

El atentado atribuido a Montoneros causó muertos, heridos y la destrucción parcial de las instalaciones, según la causa iniciada por un sobreviviente. Por ende, el atentado a la sede policial no puede considerarse de lesa humanidad "ni tampoco constituyó un crimen de guerra, como categoría integrante del derecho penal internacional". El delito "no puede incluirse en el derecho penal internacional al no constituir un crimen contra la humanidad, ni un crimen de guerra". (…) "La naturaleza aberrante del suceso y el inconmensurable daño ocasionado, no ignorado por el Tribunal, no bastan por si para superar los diques estrictos" de las normas internas, para las cuales los hechos "se encuentran prescriptos", concluyó el fallo. (Fuente: Perfil.com)

En la resolución que rechazaba los argumentos de los damnificados, la justicia se olvidó de señalar que (...) "Estas acciones constituyen infracciones a los principios de proporcionalidad y de protección de heridos y personas fuera de combate, ... ". Tampoco les señaló a los subversivos que " (...) el respeto de las normas humanitarias en el desarrollo de hostilidades no es de libre elección, sino de obligado cumplimiento, y que sus infracciones pueden constituir crímenes imprescriptibles, no susceptibles de amnistía, indulto o perdón". Al parecer para ser merecedor a estos tres institutos, nuestra justicia exige como requisito sine quanon no haber sido militar ni haber integrado fuerzas de seguridad o paramilitares.