miércoles, octubre 21, 2015

Capítulo 816 - Un juez debe estar libre de conexiones inapropiadas con los poderes legislativo y ejecutivo, de las influencias de ellos y tener apariencia de tales libertades.






(continuación)
“Considerando que la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente independiente e imparcial, adquiere mayor énfasis por el hecho de que la aplicación de todos los demás derechos depende en último término de la correcta administración de la justicia. Considerando que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad.”

11. La importancia que una judicatura independiente e imparcial reviste para el imperio del principio de legalidad se ha descrito de la siguiente manera: “La razón de que la independencia judicial tenga tanta importancia pública se debe a que una sociedad libre solo existe en la medida en que está regida por el principio de la legalidad… el principio que obliga a gobernantes y gobernados, administrados imparcialmente, y que concede un trato igualitario a todos quienes procuran reparaciones o contra quienes tales reparaciones se procuran. Por muy vagamente que se la perciba y por muy confuso que sea el pensamiento, en los corazones de todos los hombres y mujeres existe una aspiración de legalidad. El cumplimiento de esta aspiración depende de que los jueces apliquen la ley de manera competente e imparcial. Con el fin de cumplir esta responsabilidad, es fundamental que los jueces sean independientes y se les vea como tales.


Nos hemos acostumbrado a la noción de que la independencia judicial incluye la independencia respecto de los dictados del poder ejecutivo… Pero las decisiones modernas son tan variadas e importantes que debe propiciarse la independencia respecto de toda influencia que pueda tender, o que razonablemente pueda pensarse que tienda, a una falta de imparcialidad en la adopción de decisiones. La independencia respecto del poder ejecutivo es básica para este concepto, pero ha dejado de ser la única independencia que importa” (…) 

Mientras confeccionamos el presente ensayo, relacionado con la independencia, la objetividad y la imparcialidad de los jueces, no podemos dejar de pensar en el caso de la AMIA. El Poder Ejecutivo, por todos los medios, hace saber a quien quiera oír, que no comparte lo que surge de la denuncia concretada por el fiscal, a cargo de la investigación. En un país en serio, los imputados, por derecho propio o representados por los encargados de su defensa jurídica, efectúan los descargos del caso, si lo consideran necesario. Creemos firmemente que atenta contra la democracia, contra el estado de derecho y contra las instituciones el protestar o ridiculizar, o burlarse utilizando todos los medios, incluso los facilitados por el Estado, a fin de salpicar a las instituciones y a los funcionarios que las representan, incluyendo al Poder Judicial de la Nación. Habida cuenta el tono empleado y la falta de respeto hacia quienes ejercen la augusta tarea de administrar justicia. Habida cuenta la conducta que podríamos calificar de cobarde, por parte de los imputados en la causa AMIA, que son funcionarios estatales de alta jerarquía, fácil es concluir que desconocen que es preferible inclinarse ante la Justicia, que arrodillarse en forma humillante ante los tiranos.

Estamos citando las conclusiones a las que llegan los organismos internacionales, acerca de la conducta que debe presidir, la función de quienes administran justicia. Nos señalan las pautas que necesariamente deben seguir los magistrados, a fin de evidenciar independencia e imparcialidad en su tarea judicial.  Advertimos que, taxativamente se señala: “1.3 Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

12. El concepto de una judicatura independiente e imparcial tiene actualmente un alcance más amplio: Toda mención de la independencia judicial debe en última instancia generar una pregunta: ¿independencia de qué? La respuesta más obvia es, por supuesto, independencia frente al gobierno. Me resulta imposible concebir una forma en que los jueces, en su función de sentenciar, no deban ser independientes del gobierno. Pero también deben ser independientes respecto del legislativo, con excepción de la función de promulgación de las leyes que compete a este poder. Los jueces no deben atender a las expresiones de la opinión parlamentaria ni fallar las causas con el propósito de lograr aprobación parlamentaria o evitar la censura parlamentaria. También deben asegurarse simplemente de que su imparcialidad no se vea socavada por alguna otra asociación, sea esta profesional, comercial, personal o de cualquier tipo.”


Es público y notorio que el Poder Ejecutivo de la Nación ha dejado transcurrir lapsos inusuales, sin designar jueces definitivos. Es indudable que, cuando no le agrada ningún candidato postulado en la terna del caso, lo que hace es acudir a los magistrados subrogantes, los que tiene más a mano por su docilidad eventual. Elude la selección de magistrados definitivos con lo que la vacante dura sine die. No ha sido suficientemente destacado que tal actitud, que no es infrecuente, coloca al país en una situación que posibilita su sanción por los órganos internacionales pertinentes, al incumplir de hecho normas internacionales que obligan a la Argentina como firmante de las convenciones que ordenan hacer lo contrario. 

viernes, octubre 09, 2015

Capítulo 815 - Los jueces no sólo deben satisfacer criterios objetivos de imparcialidad, sino que además debe verse que son imparciales.







(continuación)
Advertimos que las decisiones de nuestro tribunales, en ocasiones y cuando se trata de imputados que integraron las fuerzas armadas de nuestro país, en la sangrienta década del 70, no hesitan en ser por completo arbitrarias. Aunque creemos que la Justicia debe recaer en casos justiciables, valga la redundancia, cuando se entremete la política distan ellos de merecer tal calificativo para convertirse en una herramienta letal, para la libertad ambulatoria de los reos.

Así como la soberbia enceguece, al punto de hacer caer la venda de la Justicia con mayúscula, el fanatismo ideológico y el espíritu retaliativo es una mala guía ya que no conduce al camino de la libertad con equidad. Conduce al camino de la satisfacción de quienes están imbuidos de radicalismo ideológico. Se trata de una cara de la justicia corrupta. Acude a nuestra memoria la actuación que le cupo a un funcionario argentino, especialista en este tema, quien señaló con singular agudeza el problema de la corrupción infiltrada en la justicia.

 En abril de 2004, en su informe al 60º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados, Dr. Leandro Despouy, y actual Auditor General de la Nación Argentina, señaló: “A la Comisión le preocupa la frecuencia y alcance del fenómeno de la corrupción que afecta al poder judicial en todo el mundo. Este fenómeno va mucho más allá de la corrupción económica en forma de desvío de fondos que el Parlamento asigna al poder judicial o de los sobornos (práctica que puede verse por otra parte favorecida por los bajos sueldos de los magistrados). También puede afectar a la administración interna del poder judicial (falta de transparencia, sistema de prebendas) o adoptar la forma de intervención tendenciosa en los procesos y resoluciones como consecuencia de la politización de la judicatura, de la afiliación política de los jueces o de cualquier forma de clientelismo judicial.

Todo ello reviste aún más gravedad si se tiene presente que la vocación de los magistrados y funcionarios del poder judicial consiste en ser una autoridad moral y un recurso digno de confianza e imparcial para toda la sociedad cuando sus derechos se vean menoscabados. Más allá de los hechos, lo más inquietante es que en algunos países la percepción generalizada que se tiene del poder judicial es la de que está corrompido: la falta de confianza en la justicia es un auténtico veneno para la democracia y el desarrollo, además de favorecer la perpetuación de la corrupción. En este contexto, las normas de la deontológica judicial revisten importancia de primer orden. Como subraya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los jueces no sólo deben satisfacer criterios objetivos de imparcialidad, sino que además debe verse que son imparciales; la cuestión de fondo es la confianza que deben inspirar los tribunales a las personas que recurren a ellos en una sociedad democrática. En este contexto se comprende la importancia de la difusión y puesta en práctica de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, cuyos autores se han basado expresamente en las dos principales tradiciones jurídicas (el derecho consuetudinario y el derecho civil), y de los que la Comisión ha tomado nota en su 59º período de sesiones”.

Sigue reseñando el citado informe: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, tres meses después de haberse depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación. Al 20 de julio de 2007, 160 Estados lo habían ratificado o se habían adherido a él, aceptando con ello sus disposiciones como obligaciones vinculantes con arreglo al derecho internacional.”
.
“5. Cuando un Estado ratifica este pacto o se adhiere a él, asume tres obligaciones en el ámbito nacional. La primera es “a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción” los derechos reconocidos en el Pacto “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. La segunda consiste en dar los pasos necesarios, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto, para adoptar las medidas legislativas que se requieran con el fin de hacer efectivos esos derechos y libertades. La tercera consiste en garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuasen en ejercicio de sus funciones oficiales; garantizar que los derechos de toda persona que reclame tal reparación sean determinados por la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa prevista por el sistema legal, y desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y garantizar que las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (…) ” 


viernes, octubre 02, 2015

Capítulo 814 - Nuestros tribunales, en ciertos casos, aplican el principio "in dubio contra reo"





























(continuación)
Alguien se ha preguntado cual ha sido el motivo de que la Justicia Transicional no se aplique en la Argentina?  Mientras que en Colombia se aplica, con anuencia de la Corte Penal Internacional, a pesar de los más de 300.000 muertos en un período de 50 años, en la Argentina, donde la mortandad ha sido considerablemente menor, las penas llegan a la prisión perpetua. Lo que evidencia, sin lugar a duda alguna, que el ánimo de los jueces es la venganza, utilizando a tal fin las normas del derecho internacional. Merece tal proceder un calificativo muy feo. Una cosa es la justicia y otra es la retaliación.
Sin duda alguna, resulta sumamente interesante acudir al “Digesto de la jurisprudencia de los países latinoamericanos”, respecto de los delitos internacionales que estamos comentando. Cierta jurisprudencia, imperante en nuestros Tribunales, relacionada con la eventual violación de los derechos humanos, peca de una suerte de arbitrariedad o de abuso del derecho. En efecto una ligera recorrida sobre la jurisprudencia emanada de tribunales de repúblicas hermanas del continente, nos permite calificar la actitud de nuestros tribunales como poseedores de una suerte de verdad revelada ya que, en general, parecería que se “autoabastecen” de fundamentaciones que, por lo general, van contra el inculpado. El principio in dubio pro reo, respetado en el derecho penal de todo el mundo, como uno de los principales pilares de la justicia, en la práctica en la Argentina, cuando los imputados han intervenido en los episodios de la década del 70, se ha vuelto “in dubio contra reo”. De tal suerte que arrasan las garantías jurídicas de aquellos, violando a su vez sus derechos humanos.

Los procedimientos judiciales seguidos, conspiran contra la celeridad en la tramitación de estos delicados juicios y, finalmente, el cumplimiento de la pena ofrece la cárcel como un incivilizado e inhumano lugar de castigo y de sufrimiento del condenado. De tal suerte mientras tramitaban las causas penales, han fallecido centenares de imputados, que no lograron un pronunciamiento definitivo, siempre por culpa de los diversos juzgados. En otros casos la causa fue el tratamiento indebido otorgado a estos detenidos, rayano en los malos tratos y alejado por completo de la finalidad de los institutos de detención. Con respecto a la ligereza, con que nuestra Justicia acostumbra a calificar a los imputados de delitos de lesa humanidad, el Digesto que ofrecemos a nuestros lectores nos permitirá abrir el panorama y observar como la justicia de otros países se desenvuelve en la emergencia.

“El análisis general del concepto y evolución de los crímenes internacionales ha sido incluido en las decisiones de diversas cortes latinoamericanas, enmarcado en la teoría que sobre los mismos han desarrollado la jurisprudencia y doctrina internacionales. Al respecto, resulta pertinente resaltar tres puntos específicos de la jurisprudencia que a continuación se presenta. En primer lugar, ésta reconoce la diversidad de los cuerpos normativos que han confluido en el desarrollo de las definiciones convencionales y consuetudinarias de estos crímenes, en particular, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Al mismo tiempo, no obstante el énfasis en la vinculación entre estos sistemas normativos, las decisiones presentadas tienen la especificidad y técnica requerida para diferenciar dichos crímenes de las violaciones de los derechos humanos. Por último, es de atención el reconocimiento que algunas de estas decisiones hacen del carácter de norma de ius cogens que han adquirido muchas de estas ofensas como, por ejemplo, la prohibición de cometer genocidio. Colombia, “Revisión constitucional del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” (Relación de sentencias 4.f ), Considerando 2.2: Uno de los aspectos sobresalientes de la construcción del consenso de la comunidad internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como crímenes internacionales, cuya sanción interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core  (N.de R. Centro o núcleo) delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de “graves crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones” [nota en el original omitida]. 

A la par de la evolución de las leyes de la guerra, del derecho internacional humanitario, del derecho de los derechos humanos y de la creación de tribunales internacionales para juzgar a los responsables de crímenes atroces, la comunidad internacional fue llegando a un consenso en torno a la necesidad de proscribir en el derecho internacional los crímenes más atroces, cuya gravedad se podía apreciar por las dimensiones en las que ocurrían, por el impacto profundo que tenían sobre la dignidad humana, o por los devastadores efectos que podían tener sobre la paz, la seguridad o la convivencia de la comunidad de naciones. Ese consenso fue construido a lo largo de varios siglos [nota en el original omitida], pero su mayor y acelerado desarrollo se dio después de finalizada la Segunda Guerra Mundial.


“Desde sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por aquel derecho [nota en el original omitida]. Cabe agregar que la positivización de los derechos humanos en el derecho internacional, como reaseguro de sus positivizaciones nacionales, es lo que hizo perder buena parte del sentido práctico del clásico debate entre positivismo y iusnaturalismo [nota en el original omitida]. La consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa [nota en el original omitida].

“Existía, a la fecha de comisión de los actos precisados, un orden normativo formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional, que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes [nota en el original omitida]. Adicionalmente, véase, Perú, Caso Mega juicio contra la cúpula de Sendero Luminoso (Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso y otros) (Relación de sentencias 13.f), Considerando 228:“Ningún conflicto armado u objetivo político justifica o disculpa el empleo de la violencia extrema, el terror o la barbarie, por ello existen los crímenes de guerra, los de agresión, los de lesa humanidad, entre otros, aun cuando se trate de conflictos armados entre dos o más Estados. Incluso el paso de los años no genera impunidad ni perdón, prueba de ello es que el dos de julio del año en curso, después de cerca de treinta años de producidos los hechos criminales, se ha instalado en Camboya un Tribunal Penal Internacional para juzgar a los dirigentes del Partido Comunista de la llamada Kampuchea Democrática— los Khmer Rouge que estuviera dirigido por el extinto Pol Pot, acusados de ser responsables de la muerte de cerca de dos millones de personas entre mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y nueve, y que se suman a los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y la ex-Yugoslavia.  

miércoles, setiembre 30, 2015

Capítulo 813 - Diversos interrogantes suscitan las normas internacionales humanitarias, respecto a la extinción de la acción penal y de las penas.








                                                                       Cancilleres de Irán y de Argentina



(continuación)
El interrogante que espontáneamente se plantea al más lego es: ¿Por qué la justicia argentina no acusó nunca al Estado cubano responsabilizándolo de los atentados terroristas, que los integrantes de diversas agrupaciones subversivas adiestradas en ese país, han cometido en la Argentina y en diversos países latinoamericanos  en la década del 70? ¿Acaso no existen elementos de convicción que generen sospechas de parcialidad y protección cómplice? ¿Qué motivó que los jueces argentinos valoren en forma distintas situaciones similares?

Finalmente, recordemos que más de la mitad de los integrantes de la magistratura argentina han sido seleccionados por el Poder Ejecutivo Nacional. Tal actitud, lamentablemente, conspira contra su independencia. Por su actuación pública y notoria en algunos casos y por sus antecedentes, es fácil poder encontrar a quien integró alguna fuerza guerrillera. Y quien integró tales grupos, que asesinaron, violaron, secuestraron, colocaron artefactos explosivos, etc. sin temor a equivocarnos debemos sospechar que pudo haber cometido o ayudado o consentido concretar tales criminales actividades. Pudo negarse a colaborar y no lo hizo. Sin embargo, no dieron muestras de arrepentimiento alguno. Es lógico, por cuanto podemos ver que el anterior titular del PEN y la actual titular, consideraron un honor frecuentar la compañía del tirano Fidel Castro y de su hermano Raúl, habitués a cometer todo tipo de tropelías como las referidas. Está todo dicho. Ello explica el motivo de que, en la aplicación de las normas internacionales, la justicia argentina aplique sin más las normas que perjudican a los imputados no militantes, mientras que designa en cargos de jerarquía a ex integrantes de formaciones guerrilleras, imputadas de proceder a sangre y fuego en nuestro país, incluso contra gobiernos constitucionales.

En suma, el delito de lesa humanidad o el crimen de guerra, y aun el genocidio, son interpretados por las autoridades específicas de la Argentina, conforme el destinatario de las citadas normas. Se tiene en cuenta al autor del evento aberrante, al beneficiado o perjudicado, para en su caso, agravar el estado procesal y penal del mismo a fin de concretar la retaliación largamente ambicionada por los elementos actuantes en la sanguinaria guerrilla.

En materia penal, existe también el relato, el que permite dar como no arbitrario el sostener, casi arbitrariamente, que se encuentra prohibido indultar o amnistiar a los imputados de delito de lesa humanidad, sin admitirse excepción alguna a esta regla. En el supuesto que, concediendo graciosamente la retorcida interpretación, pensáramos que rige tal prohibición absoluta, sería interesante que alguien nos explicara donde se prohibe indultar o amnistiar al condenado por delitos de lesa humanidad.  O que nos expliquen también la causa que motiva que, en las conversaciones de La Habana relacionadas con la finalización de la guerra civil en Colombia, se haya propuesto que para el caso de que se sancione penalmente ciertos delitos, crímenes graves, no pueden ser beneficiados los reos con indulto o con amnistía el mínimo y el máximo de la pena sea de 5 y 8 años respectivamente.

A propósito de los pasos de un eventual acuerdo entre las autoridades de Colombia y los integrantes de las FARC, mientras escribimos al respecto, destacamos que el presidente de Colombia Juan Manuel Santos y el jefe máximo de la guerrilla FARC de Colombia Rodrigo Londoño Echeverri, anunciaron que estaba en sus principios un histórico documento consensuado entre ellos, con el que se pretende poner fin a medio siglo de conflicto armado.   Este acuerdo incluiría amnistías e indultos. Se trata de la denominada justicia transicional. Conforme lo que se anunció se va a crear una jurisdicción “especial para la paz “la que contará con un salas de justicia y un tribunal especial, integrados por jueces colombianos y, participando minoritariamente juristas extranjeros de nota. La función de estos dos mecanismos será, según el acuerdo, ‘acabar con la impunidad, obtener verdad, contribuir a la reparación de las víctimas y juzgar e imponer sanciones a los responsables de los graves delitos cometidos durante el conflicto armado, particularmente los más graves y representativos, garantizando la no repetición”.

Como la Fiscal de la Corte Penal Internacional, empecinadamente, se ha opuesto a la declaración de  impunidad de quienes se encuentren imputados por delitos graves, ya que las normas internacionales ordenan su persecución penal sin más, en el acuerdo se expresará que “en todo caso no serán objeto de amnistía o indulto las conductas tipificadas en la legislación nacional que correspondan con delitos de lesa humanidad, el genocidio y crímenes de guerra, como la toma de rehenes, secuestro, tortura desplazamiento forzado, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y violencia sexual”.

En cuanto a la Jurisdicción Especial para la Paz su misión es juzgar a los integrantes de las guerrillas y a todos los funcionarios estatales, por los delitos que habrían cometido en el curso del conflicto armado. Están previstos dos tipos de procedimientos, el primero para quienes reconocen lisa y llanamente la verdad y responsabilidad que le cupo en el evento. El otro para quienes no lo hacen o lo hacen tardíamente. Como se señaló, para quienes reconozcan su autoría en delitos de lesa humanidad, se establecen penas que van desde 5 años de mínimo al máximo de 8 años, “de restricción efectiva de la libertad en condiciones ordinarias”.

“El modelo base será de justicia restaurativa, lo que permitirá imponer penas restrictivas de la libertad, pero que no implican cárcel. Esto quiere decir que la víctima y el victimario podrían acordar la forma en que se cumplirá la sentencia, por ejemplo a través del desarrollo de obras. Todo esto se mantendrá siempre y cuando se garantice la reparación de las víctimas, porque, de lo contrario, se podría aplicar una pena efectiva de cárcel.”. (…) “De querer acceder a una pena alternativa, el beneficiario deberá comprometerse con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad. Quienes no reconozcan la responsabilidad en delitos graves y resulten culpables tras las investigaciones debidas incurrirán en una pena de prisión de hasta 20 años en condiciones ordinarias.”.

En principio surgen del acuerdo citado los siguientes principales puntos, destinados a su concreción:
1.- El gobierno de Colombia y las Farc acordaron que no debe haber impunidad, sino castigo para todos los involucrados en delitos durante el conflicto armado, es decir, tanto los miembros de la guerrilla, así como los funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado, políticos y empresarios.
2.- El eje central de la justicia transicional que rige esta jurisdicción especial es garantizar la mayor cantidad de justicia posible, para satisfacción de las víctimas del conflicto armado.
3.- Aunque se trata de una negociación política en la que, según el propio presidente Santos, probablemente se sacrifique una cuota de justicia en pro de alcanzar la paz, el acuerdo no está al margen de los estándares de justicia estipulados en el Tratado de Roma.
4.- Se creará una Comisión de la Verdad que tendrá la tarea de encontrar la verdad que rodea a los crímenes graves y de lesa humanidad como secuestros, ejecuciones extrajudiciales, torturas, reclutamiento de menores de edad, violencia sexual y desplazamientos forzados.
5.- La Jurisdicción Especial para la Paz estará conformada por 35 jueces, distribuidos en siete salas y tribunales. Se estima que el 80% de los jueces sean colombianos.

6.- La aplicación de penas tendrá las siguientes variables: A los que reconozcan –en los primeros 60 días después de firmado el acuerdo de paz- su responsabilidad en crímenes se les impondrá de cinco a ocho años de restricción de libertad, cumplimiento obligatorio de labores de reparación y socialización en las comunidades afectadas (tareas agrícolas, de desminado y construcción de escuelas). Mientras que los que tarden en reconocer su culpabilidad deberán pagar entre cinco y ochos años de cárcel. Por último, quienes nieguen su culpabilidad pero el sistema de justicia demuestre que son culpables, se les podrá sentenciar hasta con 20 años de presidio. (Diario Las Américas, de Miami, del 28-09-2015 - http://www.diariolasamericas.com/5051_portada-america-latina/3359709_diez-claves-acuerdo-justicia-transicional-colombia.html) 

lunes, setiembre 28, 2015

Capítulo 812 - Nuestra justicia pasó por alto la instigación del gobierno cubano para concretar la actividad subversiva.













(continuación)
En los capítulos 803/4 advertíamos que el comentario al Memorándum destacaba que  “También el Memorándum de Entendimiento viola tratados e instrumentos jurídicos internacionales que gozan de jerarquía constitucional en nuestro derecho interno, sean los enumerados en el artículo 75, inciso 22,de la Constitución Nacional o los incorporados posteriormente porque se está afectando el derecho de las víctimas y el derecho a la verdad.32 Están en juego el derecho a la justicia imparcial, el derecho al debido proceso, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José de Costa Rica). Derecho reconocido en Naciones Unidas por el Consejo de Derechos Humanos en su Resolución 12/12 del 1° de octubre de 2009. Ver texto en: http://eoirs.mrecic.gob.ar/userfiles/Resolucion%20derecho%20a%20la%20verdad.pdf.”

“No debe olvidarse que la justicia argentina ha acusado al Estado iraní, responsabilizándolo del atentado terrorista, a través del accionar delictivo de funcionarios del más alto nivel, por lo que se generan sospechas de parcialidad y protección cómplice, agravadas por la falta total de cooperación judicial internacional. Irán nunca aceptó la jurisdicción argentina, ni quiso presentarse en los juicios que se sustancian o sustanciaron sobre el atentado contra la AMIA, porque siempre negó absolutamente su participación estatal o la de algún ciudadano iraní en los hechos.”

La minuciosa cita del artículo desarrollado precedentemente, encuentra su razón de ser en la circunstancia de que hemos advertido que nuestro gobierno ha reaccionado, en casos muy similares, de manera distinta. En el caso del atentado a la AMIA, por ejemplo, admite suscribir un memorándum de entendimiento con las autoridades del país agresor de la Argentina. Todo en nombre de la justicia y de la ley. Ha señalado, incluso, que procedió de esa forma a fin de permitir que los imputados estén a derecho. Un proceder sin duda arbitrario que merece las calificaciones aludidas.

Estamos convencidos de que a la justicia argentina, poco o nada le importa, que los prófugos iraníes imputados del atentado se presenten o no a derecho. Si eventualmente lo hicieran, no nos queda la menor duda que no confesarán su autoría en tales hechos criminales, Los fundamentos, sintéticamente, son los referidos precedentemente. En el caso de los acusados de delitos de lesa humanidad, militares y civiles, que tomaron parte en el conflicto de la década del 70, no procede nuestra justicia de la misma manera. Ambos eventos se encuentran calificados de la misma forma. Argentina no aceptó, con las mismas pruebas que se citan en el caso de la AMIA, que se encuentre vinculada la conducta de los sanguinarios elementos subversivos que asolaron a nuestro país, con directivas de un tercer país, en este caso la Cuba comunista. 

No ha puesto el mismo énfasis que puso para imputar a Irán, cuando tendría que haber imputado a las autoridades de esa isla. Todos conocen los deseos que hizo público el Che Guevara, cuando expresó su ambición de convertir a la Cordillera de los Andes, en una nueva Sierra Maestra. Todos conocen que Cuba ha sido el refugio de la subversión, la que proporcionó santuario privilegiado, logística y la que financió tales actividades.


Recordemos, a mayor abundamiento que Cuba fue el destino de los subversivos que huyeron del régimen militar chileno, que Cuba fue donde se encontraba parte del dinero originado en el rescate pagado en el caso del secuestro de los hermanos Born, que existen pruebas de que en la ciudad de La Habana existía una guardería para los hijos de los subversivos refugiados en ese país, etc etc. Si los integrantes de la Juntas Militares actuantes de la Argentina, hubieran propuesto algo parecido a lo propuesto en el Memorándum citado, sin duda alguna que sería rechazado por la justicia argentina. 

domingo, setiembre 27, 2015

Capítulo 811 - El homicidio y el Estatuto de Roma







                                                Elementos del M-19 atacan al Palacio de Justicia colombiano

(continuación)
“Las anteriores circunstancias son claramente indicativas de que la muerte causada al personal civil que se encontraba en el Palacio de Justicia durante el asalto desplegado por miembros del M-19, es un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo con el Estatuto de Roma se conoce como asesinato. Justamente el numeral 1º del artículo 7º de dicho estatuto señala como elementos de este crimen que el autor dé muerte a una o varias personas, que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que el ataque fuera de este tipo. Los anteriores elementos concurren en la modalidad delictiva ejecutada por los miembros del M -19 en la que se cegó la vida del personal civil que laboraba en el Palacio de Justicia.”


Nuestra justicia no hesitaría en señalar que hasta un delito de libramiento de cheque sin suficiente provisión de fondos, en ciertas circunstancias, podría ser calificado como integrando un delito de lesa humanidad.  Esta exageración, sin embargo, demuestra a las claras que nuestros jueces carecen de algo que es imprescindible según diversos tratados internacionales: la independencia para emitir opinión. Se ha dado el caso de que abogados ex integrantes de grupos subversivos, han sido designados jueces encargados de juzgar a quienes los persiguieron: a integrantes de las Fuerzas Armadas. No han tenido ellos la delicadeza de excusarse, al menos.  Demás está señalar los resultados, atentatorios contra el derecho de defensa, que adunan al proceder de tales magistrados.  Lo peor de todo ello es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante el comprobado caso referido, dado lo excepcional de la situación y las gravísimas imputaciones, optó por mirar a otro lado o por bajar la mirada ocultando la vergüenza que los embargaba.
Sigue señalando el tribunal anteriormente aludido: “En este orden de ideas, de los varios delitos endilgados a los procesados, sólo los que fueron calificados como homicidio y tentativa de homicidio, merecen el calificativo de crímenes de lesa humanidad, por cuanto reúnen plenamente las condiciones señaladas en el Estatuto de Roma, para la estructuración del punible internacional de asesinato.

En cambio, los comportamientos de rebelión, hurto y uso de documento público falso, igualmente imputados a los aquí procesados, no pueden calificarse como delitos de lesa humanidad, no sólo porque la norma internacional no los incluye en la relación de esa categoría de punibles, sino porque carecen de varios de los elementos que integran el concepto, ya que no comportan una infracción masiva o generalizada, no son hechos que afecten la conciencia de la humanidad y el sujeto pasivo no es la población civil, motivo por el que se concluye que simplemente se trata de delitos comunes conexos con el delito político de rebelión.
Y en lo que respecta al delito de secuestro, que igualmente es objeto de acusación en este asunto, tampoco puede reputarse como un delito de lesa humanidad conforme al Estatuto de Roma, porque no se encuentra incluido dentro de las conductas allí tipificadas como delito de lesa humanidad y sólo se hace referencia al mismo como uno de los elementos del delito de desaparición forzada, pero no como tipo penal autónomo, tal cual ocurre en el presente caso.

Precisado lo anterior, corresponde ahora abordar lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, toda vez que el propio Estatuto de Roma establece en su artículo 24 la irretroactividad ratione personae como una de sus normas rectoras.
Señala la norma referida que nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a la entrada en vigor del Estatuto, lo que en principio, para el presente caso, daría lugar a la cesación de procedimiento por corresponder el hecho vulneratorio contra el bien jurídico de la vida, al delito de asesinato según las previsiones del citado Estatuto que entró a formar parte del orden interno colombiano con posterioridad a la comisión de los hechos de noviembre de 1985.
Sin embargo, acoge el Tribunal el criterio según el cual para el momento de comisión del delito contra la vida, la normatividad interna de nuestro país protegía este bien jurídico a través de la tipificación del delito de homicidio que estaba previsto como hecho punible para esos momentos. Además, tampoco puede desconocerse que para esa época ya existían instrumentos internacionales que reprochaban el delito de homicidio, ahora conocido en la normativa penal internacional como asesinato, y que se constituyen en normas de ius cogens que obligan a los Estados sin necesidad de que medie un tratado que las acoja como parte del orden interno para su respeto y aplicación.

Así las cosas, el principio de irretroactividad ratione personae no opera para el caso que nos ocupa, pues para el momento de comisión del delito, nuestro ordenamiento interno tenía previsto como delito el de homicidio y la normatividad internacional condenaba los comportamientos atentatorios contra el derecho a la vida, por lo que el Estado Colombiano y sus habitantes estaban en el deber de proteger esta garantía y de abstenerse de cometer conductas atentatorias contra este importantísimo bien jurídico.”

(“Descripción de los delitos de lesa humanidad según la Justicia Colombiana”) http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/castro35.html. 

Capítulo 810 - Donde se habla de la autonomía del delito de lesa humanidad














                                                              Asalto al Palacio de Justicia colombiano por el M-19






(continuación)
“Dicho razonamiento, en principio, sustentaría la posibilidad de que los hechos punibles ejecutados por los miembros del grupo guerrillero durante toda su militancia en el mismo, incluido el holocausto del Palacio de Justicia, constituyan crímenes de guerra por haber tenido lugar en el escenario y con ocasión de un conflicto armado interno entre las fuerzas militares del Estado y las fuerzas armadas del M- 19.

No obstante, es importante aclarar que no por el hecho de que exista un conflicto armado, los delitos cometidos por cualquiera de sus miembros, sólo puedan recibir el calificativo de crímenes de guerra y se excluya la posibilidad de que también incurran en delitos de lesa humanidad.

El Tribunal considera que los crímenes de guerra sólo pueden vincularse a un acto propio de combate o de hostigamiento militar, entendiéndose por tal, en palabras de nuestra Corte Suprema de Justicia, "un enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio, con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por parte de los rebeldes. Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no sólo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler".| (…)

"No es cierto que todos los punibles conexos con la rebelión, como el terrorismo y los delitos de lesa humanidad, como el secuestro, sean actos de combate, sino que, como lo ha dicho la Sala: "...esta expresión no puede ser entendida en términos abstractos de confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría de concluirse que todos los actos delictivos cometidos en desarrollo de la acción rebelde serían sin excepción, actos ejecutados en combate, hipótesis de la cual no parte el legislador".

Partiendo entonces de que los aquí procesados para el momento de los hechos eran delincuentes políticos y que ese acto estaba determinado por su condición de subversivos, así como su desacuerdo con el régimen legal y constitucional, no por ello puede afirmarse que los delitos por los que se les acusa fueron cometidos en un escenario propio de combate y que por lo tanto los punibles atribuidos merecen el calificativo de crímenes de guerra.

Estima el Tribunal que el asalto al Palacio de Justicia no puede calificarse como un acto propio del hostigamiento militar inherente a las partes en conflicto, pues es claro que tan atrevido comportamiento del M-19 no estaba dirigido a reducir a su adversario militar (fuerzas armadas), sino que fue una embestida a la institucionalidad del Estado representada por civiles ajenos al conflicto. No se trató de un hecho de azar donde en cualquier momento puede emerger el combate armado entre adversarios, sino de un acto deliberado encaminado a atacar a la población civil.

Ahora bien, en aplicación del concepto de crímenes de lesa humanidad, son varios los elementos que permiten afirmar que algunos de los delitos endilgados a varios de los miembros del M-19 que no fueron beneficiados con el proceso de indulto, sí merecen tal calificativo.

Como ya se dijo, el concepto de crímenes de lesa humanidad es autónomo frente a los crímenes de guerra y en palabras de la Comisión de Derecho Internacional, "consisten en actos inhumanos de muy serio carácter que envuelven violaciones sistemáticas o generalizadas en contra de la población civil en todo o en parte. El sello de tales crímenes lo determina su gran escala y naturaleza sistemática. Las formas particulares de los actos ilegales son menos cruciales que la definición de los factores de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en todo o en parte… El término, dirigido en contra de cualquier población civil debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos nacionales, políticos, étnicos raciales o religiosos. Los actos particulares referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte de ese ataque". 


De la forma como fue ejecutado el asalto al Palacio de Justicia aquel 6 de noviembre de 1985, emerge claro que este comportamiento obedeció a un alto nivel de planeación metódica por parte de los miembros del grupo guerrillero M -19, de allí su sistematicidad; además, fue un hecho en el que se victimizó en su mayoría a ciudadanos indefensos los cuales fueron asesinados cuando se encontraban sin posibilidad alguna de repeler el ataque de los rebeldes que estaban fuertemente armados, siendo evidente que no fue un acto dirigido a reducir a su enemigo que eran las fuerzas militares colombianas, sino una agresión masiva contra la población civil que se encontraba en el lugar. También se trató de una conducta que generó repudio y conmovió la conciencia de los colombianos quienes después de más de veinte años continúan rechazando de manera vehemente los sucesos acaecidos en el año 1985 y clamando justicia para que ese acto bárbaro no quede en la impunidad.