lunes, julio 30, 2012

Capítulo 527 - Contradicción entre la supremacía de las constituciones y la responsabilidad internacional de los Estados.





(continuación)

En los Considerandos del Tribunal Constitucional se reseñó “que con el procedimiento establecido en el art. 95.2 de la Constitución se confía a este Tribunal un doble cometido, pues al general o común, consistente en la defensa jurisdiccional de la Constitución, se suma el de garantizar la seguridad y estabilidad de los compromisos internacionales que España pueda contraer. Si se prefiere, al cometido jurisdiccional propio de este Tribunal se le añade, en virtud de su ejercicio preventivo, una dimensión cautelar al servicio de la salvaguardia de la responsabilidad internacional del Estado. Se trata, en definitiva, de asegurar la supremacía de la Constitución sin perjuicio alguno para esos compromisos, procurando evitar que la posible contradicción entre una y otros haya de resolverse una vez integradas en el Ordenamiento las normas pactadas; esto es, cuando de la lógica de la supremacía de la Constitución puedan derivar consecuencias incompatibles con la lógica del respeto a lo internacionalmente acordado. El art. 95.2 CE (Constitución de España) hace posible que las dudas de constitucionalidad que pueda suscitar un tratado se resuelvan con carácter previo a su ratificación, de manera que, de confirmarse aquéllas, ésta queda impedida en tanto no se revise el texto constitucional o se renegocie el tratado en términos que lo hagan compatible con la Constitución. Se pretende evitar, en suma, que la contradicción advertida entre la Norma suprema, de un lado, y una norma todavía no integrada en el sistema regido por aquélla, de otro, llegue a sustanciarse en una contradicción entre la Constitución y una norma internacional incorporada a nuestro Ordenamiento.”

(N de R: Los artículos de la Constitución de España, que mas adelante se citan, son los siguientes: “Art. 93.  Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Art. 94 punto 2.  La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a. Tratados de carácter político. b. Tratados o convenios de carácter militar. c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título 1. d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Punto 3. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. Art.95 punto 2. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. Punto 3. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Art. 96 punto 4. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Punto 4. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.”).

Nos sigue señalando este Tribunal, en aras de su tarea de asegurar la primacía de la Constitución, que  “Con esta defensa jurisdiccional anticipada la Constitución ve asegurada su supremacía frente a las normas internacionales desde el momento mismo de la integración de éstas en el Derecho nacional, tratándose de obviar «la perturbación que, para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, implicaría la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma pactada» (DTC 1/1992, de 1 de julio, FJ 1) si el juicio de contraste se verificase una vez que hubiera sido ya incorporada al Ordenamiento interno. La contradicción se resuelve, por tanto, evitándola en su origen, y no sólo cuando, ya producida, no queda otro expediente que el de la activación de dos sistemas de garantía, el internacional y el interno [ex art. 27.2 c) LOTC], que pueden abocar a consecuencias mutuamente perturbadoras.
Por ello, en razón de la naturaleza estrictamente jurisdiccional del procedimiento preventivo contemplado en el art. 95.2 de la Constitución, en la citada Declaración 1/ 1992 hemos dicho que «lo que de nosotros puede solicitarse es una declaración, no un dictamen; una decisión, no una mera opinión fundada en Derecho, [pues] este Tribunal no deja de serlo para transformarse ocasionalmente, por obra del requerimiento, en cuerpo consultivo. Lo que el requerimiento incorpora es, al igual que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad, la exposición de una duda razonable, pero lo que de nosotros se solicita no es un razonamiento que la resuelva, sino una decisión vinculante» (DTC 1/1992, FJ 1). Y es esa naturaleza jurisdiccional la que impone que nuestro pronunciamiento sólo pueda fundamentarse en argumentaciones jurídico-constitucionales —sugeridas o no por quien requiere o por quienes pueden comparecer en el procedimiento— y «ceñirse... al contraste entre la Constitución, en cualquiera de sus enunciados, y la estipulación o estipulaciones del tratado que hayan sido sometidas a control previo, pues el art. 95.1 de aquélla ha reservado en exclusiva al Gobierno y a una u otra de ambas Cámaras la facultad de formular esta duda de constitucionalidad, cuyo planteamiento y elucidación ex officio no le corresponde, por tanto, al Tribunal, el cual, al igual que en los demás procedimientos, carece de iniciativa, y está vinculado al principio constitucional de congruencia. Ello sin perjuicio de que este Tribunal pueda solicitar nuevas informaciones y aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el art. 78.3 LOTC.» (loc. ult. cit.)”

“ La duda de constitucionalidad planteada por el Gobierno de la Nación se refiere a tres preceptos del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, los artículos I-6, II-111 y II-112. Además el Gobierno requiere a este Tribunal para que se pronuncie sobre la suficiencia del art. 93 CE para dar cauce a la integración del Tratado en el Ordenamiento interno o, en su caso, sobre el procedimiento de revisión constitucional pertinente para adecuar la Constitución al Tratado con anterioridad a su integración. Antes de dar respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas son precisas algunas consideraciones previas sobre el alcance y contenido del art. 93 CE, cuya puesta en juego constituye de por sí una aplicación de la Constitución misma, exponente, a su vez, de un inequívoco acto de ejercicio de la soberanía de España. Tal y como se desprende de los trabajos de las Cortes constituyentes, el art. 93 se concibió como el medio constitucional de nuestra integración en las Comunidades europeas, fenómeno de integración que va más allá del puro procedimiento de la misma, y que comporta las consecuencias de la inserción en un ente supranacional distinto, susceptible de crear un Ordenamiento propio dotado de particulares principios rectores de la eficacia y de las exigencias y límites de la aplicabilidad de sus normas. Aquella fue una integración largamente anhelada y, sin ninguna duda, constitucionalmente querida y por ello facilitada por el citado art. 93 CE." 

"La adhesión del Reino de España a la hoy Unión Europea se ha instrumentado en efecto a través del art. 93 de nuestra Constitución, precepto clave, en consecuencia, a tal fin, que este Tribunal ha procedido ya a caracterizar en su jurisprudencia y en su anterior DTC 1/1992, y en cuya complejidad, que en dicha Declaración ya anunciamos que «no es leve» (FJ 4), hemos de seguir ahondando para dar respuesta al requerimiento que ahora se nos formula.  Del art. 93 CE, «fundamento último» de nuestra incorporación al proceso de integración europea y de nuestra vinculación al Derecho comunitario, hemos dicho que se trata de un precepto «de índole orgánico procedimental» (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 4, y DTC 1/1992, FJ 4) en cuya virtud es posible la atribución del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a organizaciones o instituciones internacionales. Tal dimensión fue la única considerada en la citada Declaración tan sólo a fin de determinar, en respuesta a la duda planteada entonces, si el art. 93 CE era mecanismo adecuado para excepcionar el límite que el art. 13.2 CE establecía a la extensión a los extranjeros por tratado o por ley del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales, concluyéndose ante la contradicción atinente al texto de una norma constitucional sustantiva que dicho precepto no incorpora un cauce revisorio equiparable a los procedimientos de reforma constitucional regulados en el Título X CE. 

Pero sí es el cauce previsto por la Constitución para transferir o atribuir a organizaciones o instituciones internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la misma, modulándose así, por tanto, como reconocimos en aquella Declaración, el ámbito de aplicación y ordenación del ejercicio de las competencias cedidas (FJ 4). Ahora bien, lo que dijimos en la DTC 1/1992 se situaba en unas coordenadas precisas, consistentes entonces en la existencia de una contradicción entre el art. 8.B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el texto de la Constitución española, su art. 13.2, siendo en esas coordenadas en las que debe entenderse el alcance de algunos de los contenidos de dicha Declaración a la hora de emitir la actual, que opera en un marco bien distinto, en el que, como razonaremos, tal contradicción con el texto no se da. El art. 93 CE es sin duda soporte constitucional básico de la integración de otros ordenamientos con el nuestro, a través de la cesión del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, ordenamientos llamados a coexistir con el Ordenamiento interno, en tanto que ordenamientos autónomos por su origen. En términos metafóricos podría decirse que el art. 93 CE opera como bisagra mediante la cual la Constitución misma da entrada en nuestro sistema constitucional a otros ordenamientos jurídicos a través de la cesión del ejercicio de competencias.

sábado, julio 28, 2012

Capítulo 526 - Incompatibilidad entre los Tratados Internacionales y lo preceptuado por ,las Constituciones de diversos países que los rubricaron.





(continuación)
La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo, pronunciada en causas en que son partes otros Estados  que han rubricado Tratados de Derechos Humanos, que también ha rubricado nuestro país, constituye una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos. Los informes y las opiniones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sin duda alguna, contribuyen al derecho internacional humanitario consuetudinario ya que constituyen criterios jurídicos valiosos de interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de diversos Tratados Internacionales y Convenios del mismo tipo firmados por la Argentina,  instrumentos que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones en el derecho interno armonizadas con aquéllas.

Recordemos que el C.I.C.R. señala taxativamente que  “El derecho internacional consuetudinario se compone de normas que provienen de "una práctica generalmente aceptada como derecho", y que existen independientemente del derecho de los tratados. El Derecho consuetudinario internacional humanitario (DIH) es de una importancia crucial en los conflictos armados actuales, ya que llena los vacíos dejados por los derecho de los tratados, tanto en conflictos internacionales y no internacionales y por lo tanto refuerza la protección a las víctimas”.  

Demás está decir que nuestra Justicia, haciendo caso omiso de tales valiosos antecedentes,  casi no se ocupa de hacer referencia a ellos. Como si no existieran. En especial el Comité Internacional de la Cruz Roja (C.I.C.R), para nuestra Justicia casi no existe, salvo que se acuda a la memoria de algún conflicto bélico y sea recordado su personal, como idóneo para concurrir apresuradamente con los médicos y elementos sanitarios, por si fuere necesario. Se ignora paladinamente o sencillamente se pasa por alto que su razón de ser se basa en los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales,   -sus Estatutos, y los de la Cruz Roja Internacional y la Media Luna Roja   - y las Resoluciones de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, eventos en los que nuestro país ha participado y a los que ha adherido oportunamente.  El Estado Argentino, en consecuencia, no puede ignorar o desconocer lo actuado y las actuales actividades de este organismo internacional. El CICR ​​es una organización independiente y neutral que presta protección y asistencia humanitaria para las víctimas de la guerra y la violencia armada. Se necesita una acción en respuesta a las emergencias y, al mismo tiempo promueve el respeto del derecho internacional humanitario y su aplicación en la legislación nacional.

No hemos visto mencionar siquiera, en alguna sentencia relacionada con las causas seguidas a los imputados por la violación de los Derechos Humanos, en la década del 70, pautas relacionadas con la actividad del C.I.C.R. Creemos fundadamente que no se tiene la  menor idea, al menos en nuestra Justicia y con raras excepciones, qué fundamentos jurídicos avalan las acciones emprendidas por el Comité Internacional de la Cruz Roja. El organismo internacional citado tantas veces, nos dice lo siguiente, en su web oficial: “Los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo adicional I confieren al CICR un mandato específico para actuar en caso de conflicto armado internacional. En particular, el CICR tiene el derecho de visitar a los prisioneros de guerra e internados civiles. Los Convenios también dan al CICR un amplio derecho de iniciativa. En conflictos armados no internacionales, el CICR tiene un derecho de iniciativa humanitaria reconocida por la comunidad internacional y consagrado en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. En el caso de disturbios y tensiones interiores, y en cualquier otra situación que justifica una acción humanitaria, el CICR también goza de un derecho de iniciativa, que está reconocido en los Estatutos de la Cruz Roja Internacional y Media Luna Roja. Por lo tanto, siempre que sea el derecho internacional humanitario no se aplica, el CICR puede ofrecer sus servicios a los gobiernos, sin que la interferencia de oferta que constituye en los asuntos internos del Estado en cuestión.” Seguidamente nos refiere el C.I.C.R. que este Comité Internacional “desempeña un papel clave en la aplicación a nivel nacional y el cumplimiento del DIH. Su Servicio de Asesoría ayuda a los Estados en la promulgación de la legislación nacional, a través de la prestación de asistencia técnica, así como el suministro de publicaciones, incluyendo carpetas de ratificación y las leyes modelo. 

El CICR ​​ Servicio de Asesoramiento del CICR fue creado a raíz de una recomendación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre la Protección de las Víctimas de la Guerra, aprobado por la 26 ª Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja en 1995, y proporciona una estructura especializada para abordar la cuestión de la aplicación nacional sobre una base sistemática. El servicio ha establecido una base de datos de aplicación nacional, que proporciona un medio de intercambio de información sobre la aplicación nacional. Abarca una amplia gama de temas, incluyendo el castigo de violaciones del derecho internacional humanitario, que regula el uso de los signos distintivos, las garantías legales para las personas protegidas, la difusión y la formación del derecho internacional humanitario y contiene legislación y la jurisprudencia de los Estados en relación con el derecho internacional humanitario”.
A propósito del TEDH, recientemente el Tribunal Constitucional de España se pronunció en un caso que, en forma más o menos directa, nos reafirma en nuestra postura sobre el Principio de Legalidad, denostado por la justicia argentina. Sostuvo este Tribunal español que los fallos del TEDH deben reunir ciertos requisitos para que sean obligatorios para el Estado español.  O sea, la aplicación de su jurisprudencia no es obligatoria para la justicia española, en forma automática. Al respecto, hemos seleccionado el fallo del tribunal,  que hace referencia al tema en cuestión, resaltando lo que es de utilidad, a los fines que perseguimos.

Hace  algunos años se le solicitó al Tribunal Constitucional de España,  que decida si existe o no contradicción entre el Tratado de Roma, que establece una constitución para Europa, y la Constitución Española. El Pleno del Tribunal Constitucional (1/2004 del 3 de diciembre de 2004), declaró ante el Requerimiento 6603-2004,formulado por el Gobierno de la Nación, acerca de la constitucionalidad de  los artículos I-6, II-111 y II-112 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa “El Consejo de Estado entiende, a la luz de lo anterior, que la redacción del artículo I-6 del nuevo Tratado de la Unión puede chocar con la consideración de la Constitución Española como norma suprema de nuestro Ordenamiento jurídico y recomienda, a este respecto, que se haga uso de la facultad prevista en el art. 95.2 CE para que el Tribunal Constitucional declare si existe o no contradicción entre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y la propia Constitución española. Para el caso de que la existencia de dicha contradicción así fuera apreciada en relación con esa cuestión concreta, el Consejo de Estado apunta, como posible fórmula para salvar en este caso y pro futuro eventuales problemas de compatibilidad entre la Constitución y el Derecho comunitario, que «quizás mejor que proceder a reformas materiales puntuales cada vez que se detecte una colisión, sería, siguiendo la pauta de otros modelos constitucionales europeos, introducir en la propia Constitución (a.e., con una reformulación del artículo 93) una cláusula de integración que incorpore un mecanismo que por sí solo y en sí mismo permita —con los límites de intangibilidad que se estimen irrenunciables, con los objetivos o con los requisitos formales agravados que se consideren necesarios— una apertura general del ordenamiento español al Derecho comunitario y, en su virtud, se reconozca apriorísticamente la constitucionalidad —la compatibilidad con la Constitución— de dicho ordenamiento». 

Antes de proseguir refiriendo los pasos jurisdiccionales, y la solución a la que oportunamente se arribó por parte del Tribunal citado, no debemos pasar por alto que distintos países, ante similar situación   -problemas de compatibilidad entre los Tratados Internacionales que habían rubricado y lo preceptuado en sus constituciones- procedieron a reformarlas a fin de viabilizar la aplicación de ciertas normas relacionadas con la punición de la violación de los derechos humanos. 

Capítulo 525 - Algo mas sobre la arbitrariedad en la interpretación y aplicación de los Tratados internacionales que amparan los derechos humanos.









(continuación)
"En estos términos se liquida judicialmente la cuestión de la memoria histórica. A la Corte Europea de Derechos Humanos puede recurrir, teóricamente, quien considere vulnerados los derechos reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; pero antes han de agotarse los recursos judiciales en el Estado en el que presuntamente se hayan lesionado los derechos. Otra cosa son las presiones políticas sobre el alto tribunal, su capacidad real para impartir justicia y la sensibilidad que muestre hacia las víctimas. El Fòrum per la Memòria armó la demanda con argumentos contundentes, pero que se han topado con la cerrazón judicial: La desaparición de 24.519 personas desde el 1 de abril de 1939 hasta el 31 de diciembre de 1945, cuyos restos se hallan enterrados en fosas comunes en el Cementerio General de Valencia; un listado de 2.300 personas desaparecidas en la localidad de Paterna (Valencia) entre 1939 y 1956; y otras 17 fusiladas en las tapias del cementerio de Orihuela (Alicante) en 1939, por condenas de muerte dictadas por el Consejo de Guerra Permanente de esta localidad. (…)

El Fòrum per la Memòria atravesó un calvario judicial por el estado español antes de recalar en Estrasburgo. En octubre de 2008 el Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional acordó investigar los presuntos delitos de detenciones ilegales con resultado de desapariciones masivas. Fue la primera instancia judicial que inició una investigación ante denuncias de particulares, asociaciones de derechos humanos y sindicatos. Pero pronto se frustró la esperanza. Apenas un mes después, otro auto del mismo juzgado declara la extinción de la responsabilidad penal (por fallecimiento) de los 44 autores intelectuales de las muertes, así como la inhibición a favor de los juzgados de instrucción de las localidades donde se ubiquen las fosas. 

"La Sala Penal de la Audiencia Nacional llega incluso a declarar los hechos denunciados como “prescritos y/o amnistiados”. El Tribunal Supremo (noviembre de 2010) y el Tribunal Constitucional (junio de 2011) cegaron finalmente cualquier canal para la depuración de responsabilidades.  (…) “las dos leyes de punto final aprobadas en España (la Ley de Amnistía de 1977 y la de Memoria Histórica de 2007) conducen irremediablemente a que en todos los juzgados nos archiven las denuncias y siempre se alegue que los delitos han prescrito.” ( …)

Ni en Estrasburgo ni en el estado español. Ni por la vía política ni por la judicial. Da lo mismo colectivos de la memoria histórica que recursos individuales de familiares. El resultado es el mismo. En abril de este año, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó el recurso presentado por la familia del que fuera diputado del PSOE Luis Dorado Luque, ya que –según la resolución- la demanda se interpuso “fuera de plazo” y los hechos, añade la Corte, ocurrieron mucho antes de que se aprobara la Convención Europea de Derechos Humanos..”  (…) Con Armando Muñiz y Águeda Campos, fusilados en Paterna en abril de 1941, la Corte de Estrasburgo sentó precedente. El hijo de ambos llegó al alto tribunal tras agotar todas las vías de la jurisdicción española. Y en la máxima instancia europea la demanda se declaró “inadmisible” en agosto de 2008, con una argumentación casi esotérica: “el procedimiento contencioso no se refería a un litigio sobre los derechos y obligaciones de carácter civil del demandante ni al fundamento de una acusación en materia penal dirigida contra él en virtud del artículo 6 del Convenio. En consecuencia, la demanda es incompatible ratione materiae con las disposiciones del convenio (…)”. No aparecieron cadáveres, nombres ni apellidos. Tras el fusilamiento, Armando Muñiz y Águeda Campos fueron arrojados a una fosa común. 75 años después han sido enterrados, junto a otras miles de víctimas del franquismo, en otra fosa. La del olvido". Fuente: Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes. (19-05-2012)

El primer interrogante que espontáneamente se nos presenta es: ¿Si en Argentina no es válido amnistiar en casos similares y en España sí, no alimenta tal actitud de que alguien se equivoca? En el supuesto que la equivocada sea la Justicia argentina ¿No habría violación de los derechos humanos de los condenados como autores de esos delitos, en la década del 70? ¿Cómo es posible que las autoridades judiciales de la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo no hayan acudido a los mismos Tratados que España, la Argentina y casi todos los países del mundo han rubricado en su momento, relacionados con los Derechos Humanos y su defensa?Téngase en cuenta que el fallo de éste Tribunal taxativamente nos dice que acepta la sanción de la ley de amnistía, por esos eventos y que no encuentra motivos para impugnar tal decisión y  menos para disponer la investigación de los hechos aberrantes denunciados, como violación de los derechos humanos.  ¿Cómo es posible, en su caso, que hayan considerado que esos Tratados constituían suficiente basamento como para permitir archivar las denuncias aludidas? ¿No será que nuestra justicia procede en forma arbitraria e irregular? La distancia que va  entre cantidad de prisiones perpetuas dictadas por la Justicia argentina y las ordenes de archivo, de denuncias sobre eventos similares ocurridos en España,  emanadas de la Corte de Estrasburgo son harto reveladoras que algo huele a podrido en Dinamarca. Es evidente, por lo expresado,  que el Estado español, maguer la supuesta obligación de accionar judicialmente, se amparó en las   “ilegales y nulas” leyes de amnistía sancionadas en España, como es de público y notorio, lo que motivó que “inadmitiera”  las denuncias citadas.  Sintetizando: si denunciamos en España eventos de esta naturaleza, las Justicia no admite tales denuncias como basamento para instruir sumario criminal. Si lo hacemos en la Argentina, no hay problema. Las normas traídas a colación, en la emergencia, son las mismas pero la interpretación difiere en ambos países, ya que es diametralmente opuesta. ¿Cómo borrar esa realidad histórica? Afirmando la nulidad de aquellos juicios por "falta de garantías". Pero no solo tenían garantías, bastantes más que los tribunales populares, sino que, por esa norma, podrían anularse todos los juicios habidos en el pasado, en España y fuera de ella, (...) Porque la campaña no busca clarificar la historia, sino fabricar odio, y es en sí misma tan criminal como la de la represión de Asturias. En estas malas artes, la tradición izquierdista-separatista viene de lejos". 

viernes, julio 27, 2012

Capítulo 524 - La Corte Suprema de Justicia no respeta lo preceptuado en el artículo 18 de la CN ni el Principio de Legalidad.






(continuación)
Como hemos puesto de relieve en este ensayo, (confr. Cap. 374)  en 1950, la Comisión de Derecho Internacional  (CDI), órgano auxiliar de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó un informe sobre los "Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg". El informe de la CDI no discute si esos principios forman, o no, parte del derecho positivo, o hasta qué punto lo hacen. Para la CDI, la Asamblea General ya había "confirmado" que formaban parte del derecho internacional. Así pues, la CDI se limitó a redactar el contenido de dichos principios.

El Principio I establece que "toda persona que cometa un acto que constituya un delito de derecho internacional, es responsable del mismo y está sujeta a sanción". El principio representa el reconocimiento oficial del hecho de que el individuo - en el sentido más amplio ("toda persona")- puede ser considerado responsable de haber cometido un delito. Y éste puede ser el caso incluso si el derecho interno no considera que dicho acto constituya un delito (Principio II). Los Principios III y IV estipulan que una persona que actúe en calidad de Jefe de Estado o de autoridad del Estado, o que actúe en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico, no serán por ello exoneradas de responsabilidad. Estos dos principios confirman lo que se había dispuesto en los artículos 7 y 8 del Estatuto de Núremberg. El artículo 8, relativo a las órdenes superiores, aceptaba la posibilidad de atenuar la pena "si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere".

 Estamos convencidos de que la solución más acertada es reconocer que, en el caso de que el derecho interno no reconozca el delito internacional, el imputado puede ser sometido a proceso,  sólo fuera de su propio país. Para que sea sometido a proceso,  por esos delitos internacionales, en su país éste tendría que haber tipificado en su Derecho interno, la figura penal internacional. Y acá jugaría el Principio de Legalidad, el que permanece inconmovible, puesto que la norma autorizante de  la última reforma de la Constitución Nacional, prohibía taxativamente modificarla, alterando tal principio. Al proceder a tipificar en el derecho interno, el delito internacional, sin embargo, deberá tenerse en cuenta que las leyes disponen para el futuro, especialmente en el caso de las leyes penales. En la Argentina, está prohibido establecer un delito penal,  mediante el derecho consuetudinario.  La única vía para que ingrese un tipo penal, a la legislación positiva, es la ley, conforme las clarísimas disposiciones establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional. Si un Tratado, vulnera esta garantía constitucional, ese Tratado para nosotros es inconstitucional. Ahora bien, si es deseo de organizaciones defensoras de los derechos humanos, que no queden sin sanción los imputados por  delitos internacionales, entendemos que no existe valla alguna que haga imposible concretar sus anhelos, eso sí,  previa reforma de nuestra Constitución.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos “inadmitió” (en palabras de esta instancia judicial) el pasado 5 de abril la demanda presentada por el Fòrum per la Memòria del País Valencià, en la que se denunciaba tanto la impunidad por los actos de genocidio y lesa humanidad perpetrados durante la guerra civil y el franquismo (que vulneran según esta organización el Convenio Europeo de Derechos Humanos), como la “denegación de justicia” por parte de los tribunales españoles ante los sucesivos recursos planteados.

Denuncias similares a las presentadas en la Argentina. En su momento España sancionó una ley de amnistía, que comprenden a los integrantes del bando de nacionalistas y a los integrantes del bando de republicanos, que mantuvieron un conflicto interno en la década del 30, amnistía que subsiste a la fecha ya que no ha sido revocada, por más que fuera impugnada en varias ocasiones. Con una escueta y lapidaria contestación, Estrasburgo zanja los anhelos de justicia de los familiares de la represión franquista: “Esta sentencia es definitiva y no puede ser objeto de recurso alguno ante este Tribunal, ante la gran Sala ni ante otro órgano. Por lo tanto, la Secretaría no podrá proporcionarle precisiones complementarias sobre las deliberaciones de la formación del juez único, ni responder a las cartas que usted pudiera enviar relativas a la decisión emitida en el presente caso. Asimismo, usted no recibirá ningún otro documento del Tribunal referente al expediente, el cual, de acuerdo con las directivas del Tribunal, será destruido en el plazo de un año desde la fecha de la decisión”. 

viernes, julio 20, 2012

Capítulo 523 - Arrasando con el liberalismo y hacia la justicia marxista popular.



(continuación)

2El 25 de agosto de 1936 el Ministro de Justicia de la República, Manuel Blasco Garzón firmó el Decreto por el que se crearon los Tribunales Populares. Órganos provinciales que conocerían «de los delitos de rebelión y sedición y de los cometidos contra la seguridad exterior del Estado, desde el día 17 de julio del corriente año». Tenían un carácter de excepción y su ámbito temporal era retroactivo, una auténtica aberración jurídica. (N de R: esta disposición tiene un cierto tufillo de origen marxista. Al leer tal antecedente no podemos menos que recordar la aplicación que hacen nuestros tribunales del jus cogens. O sea piedra libre para poder aplicar al reo una ley anterior, desconocida y más gravosa para el mismo. Lo que se llama “garantismo puro”.) 

"Pero esa aberración jurídica era máxima al establecerse el origen de los catorce «jueces populares» o «jueces de hecho» (frente a tres funcionarios judiciales o «jueces de derecho»): «Los catorce Jurados serán designados por los comités provinciales de los partidos que integran el Frente Popular y organizaciones sindicales obreras que se hallan defendiendo la República». Es decir, de facto, desaparecía el Poder Judicial tal como era conocido en España desde 1870, y se implantaba una Justicia política y parcial contraria a la Constitución de 1931. Este hubiera sido el panorama judicial en la «democrática» Republica Española si ésta hubiera vencido la Guerra Civil."
(N de R: ¿será lo que deparará a la Argentina la eventual y futura reforma de la liberal Constitución Nacional? Creemos que el pueblo argentino es manso, pero sobre todo es cómodo. Reacciona sólo cuando le tocan el bolsillo. Pero su reacción es tardía, precisamente por su comodidad, la que le impide prever lo que va a suceder. No le interesa. Como dirían los españoles: Se acuerdan de Santa Bárbara cuando truena).

2Uno de Tribunales Populares más represivos fue el de Madrid, pero también existió uno en Extremadura, con jurisdicción sobre la «Bolsa de la Serena». Se encargaba de enjuiciar los delitos de derrotismo, alta traición y desafección al régimen republicano. Aparte de las actitudes de cada español que hubiera tenido la desgracia (o no) de quedarse en «Zona Roja» con palabras u hechos, cualquier manifestación que hubiera tenido en fecha anterior al 18 de julio de 1936 podía ser considerada suficiente para ser enjuiciado. Eso si no había sido antes paseado por los defensores de la democracia.  (N de  R: el  “paseo” consistía en  “invitar” a un ciudadano considerado enemigo político, a acompañar a la autoridad de seguridad. El destinatario de tal acción, era llevado a una checa, donde era torturado o muerto). “No hace falta consultar documentación de la Dictadura, existen bastantes procesos, porque se ha conservado los papeles de muchos de estos tribunales políticos. Para mantenerme esta tesis utilizo el proceso llevado en el Tribunal de Urgencia de Madrid contra un afiliado a la UGT (durante la Guerra Civil) llamado Cándido Hernández Mateo. Éste había enviado a Calvo Sotelo una tarjeta de visita con este texto: «Se felicita por sus triunfos parlamentarios y sus admirables defensas en pro de nuestra causa». “

2Este documento fue intervenido en la vivienda del secretario de Calvo Sotelo. No hay que olvidar que éste fue asesinado por el miembro del PSOE Luis Cuenca el 13 de julio de 1936. Nada más encontrada la tarjeta, fue detenido Cándido Hernández y fue enviado a la Prisión de Polier y acto continuo se le incoó un procedimiento en un Tribunal Popular. Tomada declaración, reconoce haber enviado la tarjeta por la defensa que Calvo Sotelo había hecho a la causa religiosa. A pesar de encontrar el apoyo de todos sus compañeros de la UGT, los cuales firmaron un documento de apoyo en que decía que era «partidario del Gobierno y condenando el movimiento faccioso» la sentencia es condenatoria. Le declara «persona notoriamente desafecta al régimen republicano» a pesar de los servicios prestados a la causa desde julio de 1936. La condena «como desafecto al régimen republicano» fue de internamiento en campo de trabajo y 20 años de privación de los derechos políticos, que se concretaba principalmente en ser eliminado del censo electoral.  Esta cuestión es esencial para conocer qué habría ocurrido en España si la «República» hubiera vencido la contienda. Incluso los que prestaban servicio a favor de esa causa, por deslices minúsculos, hubieran ido a parar a los campos de concentración o de trabajo. Y no eran campos de recreo, sino de trabajos forzados para expurgar los pecados. Con razón Julián Marías, que fue partidario de la República, con el paso de los años dijo con respecto al resultado de la Guerra Civil aquello de «los justamente vencidos y los injustamente vencedores». Por supuesto, la persecución ideológica en la «Zona Roja» durante la guerra fue más grave que en la España de Franco teniendo en cuenta esta documentación”.

Las precedentes afirmaciones, creo que ineludiblemente llevarán a nuestros lectores, a comparar la situación por la que ha pasado la Madre Patria España en la década del 30, con la que hemos pasado nosotros en la década del 70. Se preguntará el lector ¿De que nos sirve efectuar tales comparaciones? ¿Qué solución nos da el conocer los aberrantes eventos ocurrido en España y recordar lo que hemos pasado? Sencilla es la respuesta. Son tales las similitudes de los eventos aludidos, con los que hemos visto lamentablemente que se concretaron en nuestro desgraciado país, que como de la mano no podemos dejar de lado observar que la amarga experiencia la estamos pasando nuevamente, aunque de manera mas refinada y disimulada. Quienes otrora esgrimían armas de fuego de alto poder, que usaban con nefastos resultados otrora, en la actualidad se sirven de la ley, para aplicar su propia ley de destrucción institucional, dejando expedito el camino para el definitivo acceso al poder. Toda medida emanada de los organismos internacionales, al parecer, sólo sirve para que ellos la utilicen, ya que les son útiles para sus fines inconfesables. Han descubierto como aplicar la ley internacional en el país, utilizando para ello, la retorcida aplicación de los Tratados y Convenciones firmados por la Argentina, incluso los que ha sido rubricados bajo gobiernos de facto, como es el caso, entre otros,  de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, concluida en Viena el 23 de mayo de 1969, en vigor en nuestro país desde el mes de enero de 1980 (UN Doc. A/CONF.39/27, artículo 26). Otro caso de un gobierno militar que rubricó una adhesión similar fue el del  Acta de Chapultepec, el 23 de marzo de 1945, gobernando en la Argentina el régimen militar surgido de la revolución del 4 de junio de 1943. Mediante decreto del PEN  Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec, Méjico (confr. Decreto 6945/45 ratificado ulteriormente por la ley 12.837. O sea, sin distinguir el origen de la rúbrica de los tratados o convenciones internacionales, el andamiaje cuasi marxista-leninista, se ha armado a la perfección. Consideramos que la factura no es vernácula. Quienes han ideado este tipo de actuación, quienes serían una suerte de autos intelectuales o mediatos, por una serie de “huellas ideológicas” que han dejado, nos inclinan a suponer que existe un siniestro plan, a fin de beneficiar a quienes otrora atacaron nuestro país y otros países hermanos, con distinta suerte.  Aunque es difícil individualizarlos.  Puesto que se torna dificultoso por la propia actividad que desarrollan, no es menos cierto que se advierte que necesariamente no podemos imputar a un grupo cualquiera, los planes que han demostrado se repiten, con maravillosa precisión en todo el mundo. 

Como la coincidencia es pasmosa, hasta podríamos exclamar como el presidente de los EE.UU., que constituyen un “eje del mal”.  Examinamos los eventos ocurrido en la guerra civil española y los ocurridos en nuestro país y, una vez más repetimos, no es dificultoso advertir inquietantes similitudes en la conducta de los partidarios de la izquierda radicalizada, de la izquierda combatiente y obediente a los dictados de Moscú. Es imposible que ciertos institutos adquiridos por la justicia nacional, sean copiados de países donde el marxismo tiene cierta mayoría. En la propia España, se advierte que la apelación a la misma modalidad “jurisprudencial”, en punto al desarrollo de los procesos a los imputados por violaciones de los derechos humanos, es asombrosamente parecida a la que rige en nuestro país. En un punto no se ha coincidido. Como seguramente han advertido que era mejor beneficiar a los suyos mediante la sanción de una ley de amnistía, así se hizo. Idéntica conducta, ha merecido de la justicia argentina,  distinta reacción. Todo lo demás es casi igual. No pasa desapercibido para nosotros que no se trata de una casualidad.


Capítulo 522 - Donde se habla de la idiosincracia de los radicalizados marxistas-leninistas.








(continuación)
“Como botón de muestra expondré una denuncia anarquista, espigada del libro de Abad de Santillán  Por qué perdimos la guerra: "Un buen día se recibe en las brigadas pertenecientes al XXIII Cuerpo de Ejército [de mando comunista] una orden de éste para que cada Brigada mandase un pelotón o escuadra de gente probada como antifascista. Así se hace y se le dan instrucciones completas para que marchen a Turón, pueblecito de la Alpujarra granadina. Se les dice que hay que eliminar a fascistas para el bien de la causa. Llegan a Turón los designados y matan a 80 personas, entre las cuales la mayoría no tenían absolutamente por qué sufrir esa pena, pues no era desafecta y mucho menos peligrosa, dándose el caso de que los elementos de la CNT, del partido socialista y de otros sectores mataron a compañeros de sus propias organizaciones, ignorando que eran tales y creyendo que obraban en justicia, como les habían indicado sus superiores. También hay casos de violación de las hijas [que se ofrecían] para evitar que sus padres fuesen asesinados. Y lo más repugnante fue la forma de llevar a cabo dichos actos, en pleno día y ante todo el mundo, pasando una ola de terror trágico por toda aquella comarca". Se estaba construyendo una carretera, y los muertos fueron enterrados en la zanja de la misma carretera. Observemos que el autor del informe veía normal asesinar a los "fascistas" y violar a sus hijas. Lo que rechazaba era sufrir la misma suerte a manos de sus camaradas de armas. Este tipo de terror está por estudiar a fondo, y valdría la pena que algún historiador joven y serio se pusiese a la tarea. Madariaga ha escrito que con la insurrección del 34 las izquierdas perdieron cualquier derecho moral a condenar la rebelión derechista del 36. Pero debemos añadir dos observaciones: esa falta de derecho moral no viene sólo del hecho de la insurrección, pues las izquierdas pudieron haber rectificado; pero no lo hicieron. Y como no lo hicieron, arruinaron la legalidad desde febrero de 1936. Hay una diferencia esencial entre el alzamiento izquierdista del 34 y el derechista del 36. El primero atacó a un Gobierno plenamente legítimo tanto por haber ganado en las urnas por amplia mayoría como por haber respetado la Constitución, defendiéndola contra los insurrectos. En cambio, el alzamiento del 36 fue contra un Gobierno salido de una elecciones tan anormales que ni siquiera se publicó el resultado de las votaciones, un Gobierno que arrasó la ley desde el poder junto con un movimiento revolucionario en las calles y campos. (…)”.

“Estamos, pues, como he señalado en otro lugar, ante una falsificación radical, evidente a poco que se reflexione. "Consiste en la pretensión de que el Frente Popular representaba la democracia en España. Un somero repaso de los partidos de ese Frente permite entender la imposibilidad material del aserto: el grupo decisivo lo componían los stalinistas del PCE y los marxistas revolucionarios del PSOE, a veces más radicales aún que los comunistas; luego venían los anarquistas, los republicanos golpistas de Azaña y de la Esquerra, y los racistas del PNV. Todos ellos bajo la protección de Stalin. La falsificación no es menos grotesca que presentar a Hitler como protector de los judíos. Y sin embargo fundamenta una amplísima historiografía y, por supuesto, la actual memoria histórica, que sin ese mito se derrumbaría. Nos dejaría perplejos su éxito si no tuviéramos conciencia de haber vivido en el siglo de la propaganda, cuando, según frase tópica de Göbbels, una mentira muy repetida se transforma en verdad. Esa repetición, acompañada de la descalificación radical a cuantos discrepen, impresiona a la mayoría y llega a hacerle ver lo blanco negro. Logrado lo cual, la falsedad arraiga, y la resistencia a abandonarla se hace muy fuerte". En resumen: ni el terror del Frente Popular fue de respuesta al derechista, ni tuvo carácter popular o espontáneo, ni fue inferior al de los nacionales, ni el levantamiento de julio del 36 se efectuó contra un Gobierno legítimo. A este último respecto, una falsa idea de la democracia, que ha causado enorme daño en Hispanoamérica y en nuestro país, lleva a creer que quien gana las elecciones tiene derecho a todo. Pero la legitimidad no nace sólo de las urnas, también, y todavía más, del respeto a la Constitución y a las reglas del juego democrático.” (Seleccionado de la web de Libertad Digital: Artículo titulado “Represión y memoria histórica" por Pío Moa).
Nos resulta útil, a sus efectos, traer a colación lo que surge de una nota publicada en la misma web española de Libertad  Digital, el 13 de octubre del 2009, relacionada con la eventualidad de lo que hubiera sucedido en la Madre Patria, en el hipotético caso de que hubiera triunfado el comunismo en España. Creemos firmemente, a pesar de las opiniones en contrario que alientan los medios radicalizados, tanto en España como en nuestro país, que en el caso de haber triunfado los “democráticos” erpianos y montoneros, hubiera sucedido exactamente lo mismo, en cuanto a la constante violación de los derechos humanos, so capa de  “defender los principios de la Revolución”. Reseña la nota en cuestión: “¿Qué hubiera pasado si la República hubiera ganado la Guerra Civil?  Esta pregunta, que puede ser atrevida, y que tan difícil respuesta puede obtener, algunos la tendría como simple aspiración. Principalmente hubiera supuesto que muchos republicanos hubieran ido a parar a las cárceles o serían despojados de sus derechos políticos durante un largo tiempo. Actualmente, en Extremadura, los árboles no dejan ver los bosques; así existe la creencia, todavía, que los rojos eran muy buenos, y que defendían el Estado de Derecho, la democracia, la convivencia y los derechos humanos. Comenzada la Guerra Civil fueron asaltadas las viviendas de los principales políticos de la derecha (ya fueran republicanos o monárquicos, lo mismo daba). Cualquier documento encontrado que citara a cualquier persona sería prueba de cargo suficiente para ser declarada como «desafecto al régimen republicano». Esto es así porque los Gobiernos de Largo Caballero y después de Negrín dictaron varios decretos disponiendo que cualquier documento anterior a la sublevación militar encontrado por la policía que mostrara adhesión a políticos que en el debate parlamentario se habían mostrados contrarios al Frente Popular era suficiente para ser juzgado. Esto es la «democracia» de la República

miércoles, julio 18, 2012

Capítulo 521 - Una campaña tenaz, con grandes medios y subvenciones.






(continuación)

Siguiendo con el cuadro relatado anteriormente, relacionado con las secuelas de la Guerra Civil Española, el ilustrado historiador y ensayista D. Pío Moa, al ingresarnos en este espinoso tema nos reseña que: "Las guerras son situaciones extremas en que los bandos luchan por sobrevivir y no por meros éxitos electorales. Por tanto, empujan la conducta humana hacia los extremos del heroísmo o la entrega desinteresada de la vida, en unos casos, y el crimen y las mayores bajezas, en otros. La guerra española, como tantas, abundó en ambas conductas, pero parece como si hoy se quisiera centrar la atención sólo en los aspectos más siniestros, en el terror desatado entonces. Y enfocándolo, además, de modo harto peculiar, como veremos, mediante una campaña tenaz, con grandes medios y subvenciones. Esa campaña está logrando crispar considerablemente a la sociedad española, al recuperar una versión por desgracia propagandística y no historiográfica de la Guerra Civil (…).   

Estos asertos recogen la propaganda izquierdista y separatista durante la guerra y tiempo después. De ser veraces, la represión izquierdista tendría todos los atenuantes –en rigor, no podría hablarse de crímenes, sino sólo de excesos, bastante comprensibles–, mientras que la contraria cargaría con todos los agravantes posibles. Sin embargo, el examen atento de los hechos muestra una realidad algo distinta. (…) Casi desde el principio de la República amplios sectores de la izquierda cultivaron un odio exacerbado como virtud revolucionaria, abundantemente reflejado en la prensa de entonces. Esa propaganda motivó la oleada de quemas de conventos, bibliotecas y centros de enseñanza, incontables atentados y un terror sistemático durante la insurrección de octubre de 1934. Si el terror frente populista respondió a algo fue a esa propaganda martilleante de sus partidos, y Besteiro sabía lo que decía al denunciar aquellas prédicas que, a su juicio, "envenenaban" a los trabajadores y preludiaban un baño de sangre.  (…)  El odio se manifestó en los meses anteriores a julio del 36 en forma de cientos de asesinatos, en su gran mayoría cometidos por las izquierdas, y en la destrucción de iglesias, obras de arte, locales y prensa conservadores, etcétera, apenas correspondidos por las derechas. Al estallar la guerra y derrumbarse los restos de legalidad republicana, debido al reparto de armas a los sindicatos, la ola de incendios y crímenes se tornó masiva el mismo 18 de julio, sin aguardar noticias de la represión contraria. Los dos bandos consideraron llegada la hora de una "limpieza" definitiva, pero habían sido las izquierdas quienes habían organizado casi toda la violencia previa. También alentó el terror izquierdista la creencia en una pronta derrota de los nacionales, creencia que ahuyentaba los escrúpulos o el remordimiento. Como decía Largo Caballero, "la revolución exige actos que repugnan, pero que después justifica la historia". Y Araquistáin escribía a su hija: "La victoria es indudable, aunque todavía pasará algún tiempo en barrer del país a todos los sediciosos. La limpia va a ser tremenda. Lo está siendo ya. No va a quedar un fascista ni para un remedio".

“Respecto a la derecha, el examen de la prensa y la documentación a lo largo de la República no muestra, ni en intensidad ni en sistematicidad, una comparable incitación al odio. Parece más veraz, entonces, sostener que si hubo un "terror de respuesta" fue más bien el de las derechas frente al que sus adversarios habían predicado y ejercido los años anteriores, con un balance de numerosísimos atentados, incendios y amenazas, y una insurrección que causó 1.400 muertos. Por lo que se refiere al segundo punto, el del carácter "popular" y espontáneo de la represión izquierdista, carece también de valor historiográfico, aunque lo tenga, y mucho, propagandístico, pues el lector tiende a alinearse instintivamente con "el pueblo". Así, los crímenes izquierdistas constituirían una especie de justicia popular, histórica, acaso algo salvaje pero explicable y en definitiva justificable, máxime si replicaba a atrocidades contrarias. Esta idea empapa el libro citado, y la exponen francamente en otro lugar dos de los autores, J. Villarroya y J. M. Solé: "La represión ejercida por jornaleros y campesinos, por trabajadores y obreros y también por la aplicación de la ley entonces vigente, era para defender los avances sociales y políticos de uno de los países con más injusticia social de Europa. Los muchos errores que indudablemente se cometían pretendían defender una nueva sociedad. Más libre y más justa. La represión de los sublevados y sus seguidores era para defender una sociedad de privilegios". Estas frases renuevan el tono bélico, aunque mencionen "errores", bien comprensibles dadas las circunstancias. De ahí a gritar "¡Bien por la represión contra los opresores!" no media ni un paso, pues la conclusión viene implícita. Pero la realidad es que los revolucionarios no defendían avances sociales y políticos, o una sociedad "más libre y más justa", como demuestra una abrumadora experiencia histórica. 

En los países donde triunfaron los correligionarios de las izquierdas españolas la población perdió cualquier libertad y derecho, sometida al poder omnímodo de una casta burocrática dueña de un Estado policial. Que España fuera "uno de los países con más injusticia social de Europa" es aserto muy discutible, pero de lo que no hay duda es que el remedio propuesto por los revolucionarios era mucho peor que la enfermedad, si de libertad, justicia y riqueza hablamos. Solé y Villarroya tienen derecho a preferir tales remedios, pero no tanto a invocar en su beneficio la libertad y la justicia.” 

“La decisión de armar a las masas hace al último Gobierno más o menos republicano, el de Giral, plenamente responsable de sus consecuencias, tanto si éstas se tienen por buenas (así lo pensaron y piensan muchos políticos y escritores) como si se las juzga nefastas. Pero, además, ocurre que el terror fue directamente organizado por los organismos oficiales del Gobierno, en competencia con los partidos y sindicatos del Frente Popular. Ello aparece con claridad en la lista de checas que ofrece Javier Cervera en su libro Madrid en guerra. La ciudad clandestina. Así, la checa de Fomento, "la más importante de Madrid, y sólo su mención producía escalofríos a los madrileños", fue montada por el director general de Seguridad de Giral. La disolvió Santiago Carrillo en noviembre, y no precisamente para disminuir el terror. La checa de Marqués de Riscal funcionaba bajo los auspicios del Ministerio de Gobernación. Otras checas tenían carácter ácrata, comunista o socialista, y a menudo se relacionaban entre sí. No había en todo ello la menor espontaneidad. (…)  “…  aparte de estas represiones, parecidas en ambos bandos, existen otras dos, peculiares de uno u otro: la que se produjo entre los propios miembros del Frente Popular y la practicada por los vencedores al terminar la contienda. (…)La primera tiene gran interés porque son sus víctimas las realmente olvidadas, y no, como pretende la propaganda, las causadas por la derecha, de las que se viene hablando constantemente desde hace treinta años, casi como si las contrarias no existiesen. La campaña de la "memoria histórica" sufre al respecto una voluntaria y reveladora amnesia.

 Todo el mundo conoce el caso de Andrés Nin, pero éste, con todo su sadismo, fue uno entre tantos, pues abundaron las detenciones ilegales, las torturas y los asesinatos, especialmente entre anarquistas y comunistas, pero no sólo. El SIM o los campos de concentración de Negrín son descritos como auténticos infiernos por quienes los conocieron, tanto de izquierda como de derecha. Existen también denuncias de la liquidación de rivales políticos en el frente, asesinándolos por la espalda y presentándolos como desertores sorprendidos en el intento.