(continuación)
“En cambio, son
frecuentes las hostilidades en que se enfrentan grupos armados no estatales que
operan en el interior de zonas pobladas contra fuerzas gubernamentales
provistas de medios militares muy superiores a los de aquellos, y en que los
civiles y las viviendas quedan expuestas a los enfrentamientos. La mezcla de
los grupos armados con las personas civiles, en violación del DIH, ha sido utilizada por algunos ejércitos como justificación
para eludir la obligación que impone el DIH de tomar todas las precauciones
posibles para reducir al mínimo los riesgos
para los civiles. La guerra urbana ha planteado dificultades
particulares a las fuerzas gubernamentales. Éstas han seguido utilizando con frecuencia
métodos y medios de guerra diseñados para
uso en campos de batalla abiertos y, por lo
tanto, inadecuados a los entornos poblados, como ciertos tipos de poder aéreo y de artillería. Al
respecto, preocupan cada vez más las consecuencias del uso de la fuerza
explosiva en zonas pobladas para las personas civiles y los bienes de carácter
civil, que son los más afectados por las hostilidades.”
“Otra tendencia
notable en los CANI contemporáneos es la progresiva dificultad para distinguir
entre los enfrentamientos que tienen un fundamento ideológico y los que no,
pues existen grupos armados no estatales que han surgido de la actividad
criminal organizada. Cabe recordar que, a pesar de algunos puntos de vista
contrarios, la motivación fundamental de la actividad de esos grupos no es un
elemento que se tiene en cuenta para determinar jurídicamente si, según la
definición del DIH, están implicados en un CANI.”
“Las recientes
situaciones de tensiones civiles en África del norte y en Oriente Medio se han
transformado, en contextos como el de Libia, en conflictos armados no
internacionales, en los que se enfrentan fuerzas gubernamentales a movimientos
de oposición armada. En otros contextos, como Irak y Yemen, los disturbios civiles
han tomado principio de conflictos armados ya existentes. Por esta razón, se ha planteado
la cuestión de saber qué normas internacionales –DIH o principios y normas de los derechos humanos– rigen en situaciones particulares de violencia.
Esta cuestión decisiva también se ha planteado con frecuencia en muchas otras
situaciones de conflicto armado en distintos partes del mundo. La segunda característica notoria
de los conflictos armados de los últimos años ha sido la duración de los conflictos armados. Al respecto, vale la pena observar
que el CICR despliega la mayoría de sus operaciones en países donde la Institución
está presente desde hace ya dos, tres o cuatro décadas, como en Afganistán,
Colombia, la República Democrática del Congo, Israel y territorios ocupados, Filipinas,
Somalia y Sudán. Estas situaciones prolongadas de conflicto armado, a menudo atizadas
por razones económicas relacionadas con el acceso a recursos naturales, oscilan
entre fases de alto y bajo grado de intensidad e inestabilidad, sin que logren
encontrarse soluciones encaminadas a una paz duradera.” (…)
Las diversas
sentencias judiciales de nuestro país, relacionadas con las violaciones a las
normas internacionales que protegen los derechos humanos, dan cuenta como
fundamento de la negativa de reconocer que durante la década del 70 existió un
CANI en la Argentina, la circunstancia de que los subversivos, que
se alzaron contra la autoridad constitucional,
no alcanzaron a dominar, aunque sea parcialmente, parte alguna del territorio
del país. Los vaivenes de las distintas sentencias, emanadas de
diversos tribunales argentinos y del exterior,
apelaban a esta suerte de conditio sine quanon. La discusión, en lo que
se relaciona a la misma, no se ha cerrado aún.
La Conferencia,
con respecto a los conflictos armados nos señala respecto a la calificación de
esos conflictos: “En debates recientes y actuales se ha planteado la cuestión
de saber si la actual dicotomía del DIH, según la cual los
conflictos armados están clasificados como
internacionales y no internacionales, es suficiente para abordar nuevas
situaciones de hecho, y si hace falta una nueva
clasificación de los conflictos. Cabe recordar que la distinción esencial entre
conflicto armado internacional y no internacional es la
calidad de las partes implicadas. Mientras que un CAI presupone el uso de fuerza
armada entre dos o varios Estados, un CANI implica hostilidades entre un Estado y un grupo
armado organizado no estatal (la parte no
estatal), o entre grupos de esta índole.
En la práctica no hay, aparentemente, ninguna situación de violencia armada
entre partes organizadas que no pueda ser equiparada a una de las dos
clasificaciones antes mencionadas. Lo que sí se observa es
que predominan los CANI, y se puede decir
que es una tipología que se ha extendido, como se expondrá más adelante. Cabe recordar al menos dos
criterios concretos para que una situación de
violencia pueda ser entendida como un CANI según el artículo 3 común:
i) las partes implicadas deben tener cierto grado de organización, y
ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad.
El artículo 3 común se refiere
expresamente a «cada
una de las partes en conflicto”,
dando a entender con ello que un
requisito previo para su aplicación es la existencia de dos partes, como mínimo. Normalmente no es difícil establecer si existe una
parte estatal, pero
determinar si un grupo armado no estatal constituye una «parte» a efectos del artículo 3 común sí puede plantear dificultades sobre todo por la falta de claridad en
los hechos concretos y, en
algunas ocasiones,
por la ausencia de voluntad política de los Gobiernos de reconocer que están implicados en un
CANI.”
Durante la Década del 70, en la Argentina tuvo lugar, como ya hemos
señalado, un conflicto armado no internacional, entre las fuerzas estatales por una parte, y grupos armados diversos no estatales por otra parte. La parte estatal
fue renuente en reconocerlo, posiblemente porque no era su deseo tener que aplicar las clarísimas disposiciones
del derecho internacional humanitario. Es decir, por parte del gobierno
argentino de entonces no hubo voluntad política de reconocer que se libraba un
CANI. Continúa expresando el documento emanado de la Conferencia: “Sin embargo, está
ampliamente reconocido que por «parte no
estatal en un CANI» se entiende un grupo armado con cierto grado de organización. La jurisprudencia internacional
ha elaborado elementos indicativos que sirven de base para considerar el criterio de
«organización». Estos incluyen la
existencia de una estructura de mando, de
normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado, un centro de operaciones, la
capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar a
cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la
logística, capacidad para negociar y pactar
acuerdos, por ejemplo un alto el fuego o un
acuerdo de paz. Dicho
de otra manera, a
pesar de que el nivel de violencia en una situación concreta puede ser muy alto
(en una situación de
disturbios masivos, por ejemplo), no se puede hablar de CANI, a menos que una de las partes sea un grupo organizado.
El segundo criterio al que se recurre
habitualmente para
saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es
también un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que
ocurre sobre el terreno. Según la jurisprudencia internacional, los elementos indicativos para
la evaluación incluyen el número de
enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otros material militar utilizado,
el número y el calibre de las municiones
utilizadas, el número de personas y los
tipos de fuerzas que participan en los enfrentamientos, el número de bajas, la
extensión de la destrucción material y el número
de civiles que huyen de las zonas de combate.
Asimismo, la eventual intervención del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas puede dar una idea de la
intensidad de un conflicto.
Según el Tribunal Penal Internacional
para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el sentido del artículo 3 común cuando hay una violencia armada prolongada (sin cursiva en el original) entre autoridades gubernamentales y grupos
armados organizados, o
entre estos grupos, en el territorio de un Estado. Las subsiguientes decisiones del Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado» es, de hecho, parte
integrante del criterio de intensidad.
En este contexto, cabe señalar el Documento de Opinión del CICR,
publicado en 2008, en el cual se definen los CANI como «enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o
más grupos armados, o entre estos grupos,
que surgen en el territorio de un Estado [Parte
en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de
intensidad y las partes que participan en el
conflicto deben
poseer un mínimo de
organización».
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