viernes, enero 17, 2014

Capítulo 683 - La Cruz Roja Internacional sostiene que “que el derecho internacional humanitario cubre únicamente las situaciones de conflicto armado y que no ha de extenderse a otras situaciones”.





                                         El presidente Dr. Raúl Alfonsín llega al centro de los acontecimientos bélicos en el Cuartel de La Tablada

(continuación)
Literalmente nos señala  Antón Camen: “Sin embargo, para que las normas se apliquen hace falta que una situación constituya un conflicto armado. En efecto, la existencia de un conflicto armado es una condición sine qua non para que el derecho internacional humanitario se aplique. Aunque parece casi trivial, no es nada fácil saber cuándo una situación determinada califica como conflicto armado. Negar la existencia de un conflicto armado cuando existe y por tanto negar la aplicación del derecho internacional humanitario cuando se aplica, tiene repercusiones inmediatas para la protección de las personas. Expone a las personas a la violencia de la guerra sin ofrecerles la protección de las reglas específicamente diseñadas para aliviar sus sufrimientos.

Por cierto, el conflicto armado no invalidará a priori la vigencia de las normas aplicables en tiempos de paz, pero estas normas no permiten responder adecuadamente a las necesidades generadas por la guerra. Por ello han sido suplementadas por reglas específicas. Sin éstas, sería difícil argumentar que las partes en conflicto están obligadas a recoger y asistir a los heridos; a respetar el emblema de la Cruz Roja; a proteger quienes no participan en las hostilidades; a dirigir los ataques sólo contra objetivos militares; a no emplear métodos y medios que son excesivos; a tratar prisioneros de guerra como tales y repatriarles una vez terminadas las hostilidades; etc.

Si los conceptos y mecanismos propios al derecho internacional humanitario simplemente no estuvieran disponibles, conducir una guerra sin aplicar el derecho internacional humanitario resultaría inevitablemente en una masacre. Por otro lado, pretender estar en un conflicto armado cuando una situación no lo es, trae el riesgo de introducir conceptos de la guerra en tiempos de paz, incompatibles con el derecho de los derechos humanos.
Es por ello que la Resolución 3 de la XXX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja celebrada entre el 26 al 30 de noviembre 2007, puso de relieve “que el derecho internacional humanitario cubre únicamente las situaciones de conflicto armado y que no ha de extenderse a otras situaciones”.

Concretamente declaró, en su parte pertinente: “Subrayando, al respecto, que la protección ofrecida por el derecho internacional de los derechos humanos no cesa en caso de un conflicto armado, salvo por medio de disposiciones de derogación, recordando que mientras algunos derechos pueden ser exclusivamente asuntos de derecho internacional humanitario, otros pueden ser exclusivamente asuntos de derecho internacional de los derechos humanos, y otros aún pueden ser asuntos de ambas ramas del derecho internacional, y destacando que el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados prestan protección a las víctimas de conflictos armados en el marco de sus respectivos ámbitos de aplicación; Renovando el claro compromiso de todos los miembros de la Conferencia de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario en todas las circunstancias; Poniendo de relieve, no obstante, que el derecho internacional humanitario cubre únicamente las situaciones de conflicto armado y que no ha de extenderse a otras situaciones; (…).

Lo contrario invitaría fácilmente el trato arbitrario contra personas privadas de libertad, por ejemplo cuando se les niegan sus derechos fundamentales con motivo de que constituyan una amenaza a la seguridad del Estado. Entrañaría contradicciones insuperables, con consecuencias invariablemente dramáticas, en el momento de tratar de designar objetivos que pudieran ser atacados legítimamente en un conflicto armado, pero nunca fuera de éste, ya que el principio de distinción entre objetivos militares y personas y bienes civiles simplemente no se aplica en la paz y “[e]n cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. En otras palabras, afuera de un conflicto armado y más precisamente de la conducción de hostilidades, el propósito del uso letal de la fuerza siempre consiste en proteger la vida. Además, dicho uso está sujeto a un riguroso criterio de necesidad.”

El autor de ese trabajo tan importante para la comprensión del DIH señala lo que surge de una consulta evacuada por la Corte Internacional de Justicia. “Con respecto al derecho a la vida, entre otros garantizados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Internacional de Justicia aclaró: “En principio, el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente se aplica también en tiempo de hostilidades. Ahora bien, el criterio para determinar si la privación de la vida es arbitraria hay que referirse a la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en caso de conflicto armado, que tiene por objeto regir las situaciones de hostilidades. Así pues, que un caso de pérdida de vida, a causa del empleo de un arma determinada en una situación de guerra, se considere un caso de privación arbitraria de la vida que contraviene el artículo 6 del Pacto, es cosa que sólo se puede decidir por remisión al derecho aplicable en caso de conflicto armado y no por deducción de las disposiciones del Pacto.” Véase: Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, op. cit., párr. 25. 4” (…)


La “XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja”, celebrada en Ginebra, Suiza desde el 28 de noviembre al 1° de diciembre de 2.011 nos da ciertas pautas, de suma utilidad para el tema que estamos tratando. Si bien las conclusiones a las que llega la Conferencia, no son obligatorias para los Estados que han participado, como en el caso de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo resuelto se impone por el prestigio emanado de la institución encargada de llevar a cabo tal Conferencia. Con respecto a tales temas, y con relación al derecho aplicable, la Conferencia nos brinda una ilustración amplia sobre lo que sostiene la Cruz Roja. “En el capítulo introductorio del pertinente Informe,  se hace una reseña de los actuales conflictos armados y de sus consecuencias en el ámbito humanitario, a fin de ilustrar las situaciones en que se plantean desafíos al DIH.” 

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