(continuación)
Sobre[MF1] la base de este análisis, el CICR propone las siguientes
definiciones, que
reflejan la
firme opinión jurídica que
predomina actualmente:
1. Existe un conflicto armado
internacional cuando
se recurre a la fuerza armada entre dos o
más Estados.
2. Los
conflictos armados no internacionales son enfrentamientos
armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales
y las fuerzas de uno o más grupos armados, o
entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El
enfrentamiento armado debe
alcanzar un nivel mínimo de
intensidad y las partes que participan en el
conflicto deben
poseer una organización mínima.”.
Recordemos que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, al respecto y en el caso Abella, referido al ataque al
Cuartel de La Tablada, sostuvo taxativamente, lo siguiente:
“ (…) la Comisión[MF1] debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes
del Derecho Humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares
que aleguen la violación de la Convención Americana en
situaciones de combate. Si la Comisión
obrara de otra forma, debería declinar el
ejercicio de su competencia en muchos casos
de ataques indiscriminados perpetrados por agentes
del Estado que provocan un número
considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho Humanitario.”
“… cuando existen
diferencias entre las normas
legales que rigen derechos idénticos o
similares en la Convención Americana y en un
instrumento de Derecho humanitario, la
Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard
se encuentra en una norma de derecho
humanitario, la Comisión debe aplicarla.”
Nos[MF2] indica la CIDH el camino a seguir al expresar: “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades
en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un
reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto
no condicionan la aplicación de la ley.
El principio básico del derecho
humanitario está consagrado en el preámbulo del
Protocolo Adicional 1
que establece, en la parte pertinente: Reafirmando, además, que las disposiciones de
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin
distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto
armado o en las causas aducidas por las
Partes en Conflicto o atribuidas a ellas.
A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita
sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del
artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por
igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el
gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la
obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas
partes e independiente de la obligación de la otra parte.
Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho
humanitario y a ninguna parte puede
hacerse responsable por los actos de la otra.”
Nos señala expresamente la Comisión Interamericana
de los DD.HH. que las
disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan
y se aplican, expresamente por igual a ambas partes de los CANI, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.
A diferencia del
Derecho Internacional de los Derechos humanos, que
generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, nuestra Justicia en
primer término, no ha reconocido pertinazmente, que en la Argentina existió
un conflicto armado no internacional. Para ello evitó, en
cuantas actuaciones judiciales se han labrado,
hacer referencia a los eventos ocurridos en la Década del 70 y acudir a lo preceptuado en
el artículo 3 común. Sencillamente lo ignoró,
y apeló al uso de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con el propósito avieso de afianzar la postura de que se trató de
“prácticas abusivas de agentes del Estado”. Logró de tal suerte que la
opinión pública aceptara con mansedumbre, la
afirmación judicial de que se sancionaba a
agentes estatales, armados, que atacaron a civiles.
La C.I.D.H. hace gala
de su respeto al Principio de Legalidad, Principio que ni nuestra Corte Suprema
sostiene, al argumentar que basándose en el denominado Jus Cogens, se puede actuar en una suerte de “Vale todo”.
Refiere el prestigioso organismo internacional, al resolver sobre las
imputaciones que se formulan a los militares defensores del cuartel militar,
atacado por los insurrectos, en el sentido de que ellos habrían usado armas
incendiarias, que en el derecho interno
argentino, no existía a esa época tal prohibición. Rechazó la C.I.D.H.
los
argumentos de los acusadores, expresando que
a la fecha del asalto al cuartel, Argentina aún no había ratificado el
protocolo pertinente, lo que recién concretó en
1995, ocasión en que ratificó expresamente el
Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas
Incendiarias,
anexado a la Conferencia (Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del
examen de la Convención sobre Prohibiciones o
Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan
Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención
de Armas"). Podemos extraer la conclusión terminante, de
que si
la C.I.D.H. estimó necesario ese paso es porque adhirió sin reservas al
más estricto y puntilloso reconocimiento del Principio de Legalidad, principio que es despreciado por nuestros tribunales. (Capítulo 677)
El Informe de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la
OEA, otorga primacía al Derecho
Humanitario, considerando su obligación el aplicar estándares y reglas
pertinentes del mismo, como fuente de interpretación autorizadas, al resolver
ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana, en situaciones de
combate. “Si la Comisión obrara de otra forma, debería
declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho Humanitario.”
Advertimos que nuestra Justicia, por ejemplo en el caso del atentado
contras las Oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal, no se guía
en absoluto por las normas y reglas del derecho internacional humanitario. “… cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un
instrumento de Derecho humanitario, la
Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard
se encuentra en una norma de derecho
humanitario, la Comisión debe aplicarla.”
Nos [MF2] indica la CIDH el camino a seguir al expresar: “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades
en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un
reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto
no condicionan la aplicación de la ley.
El principio básico del derecho
humanitario está consagrado en el preámbulo del
Protocolo Adicional 1
que establece, en la parte pertinente: Reafirmando, además, que las disposiciones de
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin
distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto
armado o en las causas aducidas por las
Partes en Conflicto o atribuidas a ellas.
A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita
sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del
artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por
igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el
gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la
obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas
partes e independiente de la obligación de la otra parte.
Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho
humanitario y a ninguna parte puede
hacerse responsable por los actos de la otra.”
Nos señala expresamente la Comisión Interamericana
de los DD.HH. que las disposiciones
obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican, expresamente por igual
a ambas partes de los CANI, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. A
diferencia del Derecho Internacional de los Derechos humanos, que generalmente
limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado. Nuestra Justicia,
no ha reconocido que en la Argentina existió un conflicto armado no internacional.
Para ello evitó, en cuantas
actuaciones judiciales se han labrado, hacer referencia a los eventos ocurridos
en la Década del 70 acudiendo a lo
preceptuado en el artículo 3 común. Sencillamente lo ignoró, como así también
apeló al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con el propósito de
afianzar la postura de que se trató de “prácticas
abusivas de agentes del Estado”. Logró
de tal suerte que la opinión pública aceptara con mansedumbre, la afirmación
judicial de que se sancionaba a agentes estatales, armados, que atacaron a
civiles.
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