lunes, enero 13, 2014

Capítulo 677 - A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos.












(continuación)
Sobre[MF1]  la base de este análisis, el CICR propone las siguientes definiciones, que reflejan la firme opinión jurídica que predomina actualmente:
1. Existe un conflicto armado internacional cuando se recurre a la fuerza armada entre dos o más Estados.
2. Los conflictos armados no internacionales son enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer una organización mínima.”.

Recordemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al respecto y en el caso Abella, referido al ataque al Cuartel de La Tablada, sostuvo taxativamente, lo siguiente:

“ (…) la Comisión[MF1]  debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho Humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho Humanitario.” 

“… cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.”

Nos[MF2]  indica la CIDH el camino a seguir al expresar: “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley.

El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente:   Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas.


A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.”

Nos señala expresamente la Comisión Interamericana de los DD.HH. que las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican, expresamente por igual a ambas partes de los CANI, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. A diferencia del Derecho Internacional de los Derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado,  nuestra Justicia en primer término, no ha reconocido pertinazmente, que en la Argentina existió un conflicto armado no internacional. Para ello evitó, en cuantas actuaciones judiciales se han labrado, hacer referencia a los eventos ocurridos en la Década del 70 y acudir a lo preceptuado en el artículo 3 común. Sencillamente lo ignoró, y apeló al uso de las normas del  Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con el propósito avieso de afianzar la postura de que se trató de  “prácticas abusivas de agentes del Estado”. Logró de tal suerte que la opinión pública aceptara con mansedumbre, la afirmación judicial de que se sancionaba a agentes estatales, armados, que atacaron a civiles. 

La C.I.D.H. hace gala de su respeto al Principio de Legalidad, Principio que ni nuestra Corte Suprema sostiene, al argumentar que basándose en el denominado Jus Cogens,  se puede actuar en una suerte de “Vale todo”. Refiere el prestigioso organismo internacional, al resolver sobre las imputaciones que se formulan a los militares defensores del cuartel militar, atacado por los insurrectos, en el sentido de que ellos habrían usado armas incendiarias, que en el derecho interno argentino, no existía a esa época tal prohibición. Rechazó la C.I.D.H.  los argumentos de los acusadores, expresando que a la fecha del asalto al cuartel, Argentina aún no había ratificado el protocolo pertinente, lo que recién concretó en 1995, ocasión en que ratificó expresamente el  Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia  (Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"). Podemos extraer la conclusión terminante, de que si la C.I.D.H. estimó necesario ese paso es porque adhirió sin reservas al más estricto y puntilloso reconocimiento del Principio de Legalidad, principio que es despreciado por nuestros tribunales. (Capítulo 677)







El Informe de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la OEA,  otorga primacía al Derecho Humanitario, considerando su obligación el aplicar estándares y reglas pertinentes del mismo, como fuente de interpretación autorizadas, al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación  de la Convención Americana, en situaciones de combate. “Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho Humanitario.” 

Advertimos que nuestra Justicia, por ejemplo en el caso del atentado contras las Oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal, no se guía en absoluto por las normas y reglas del derecho internacional humanitario. “… cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.”




Nos [MF2] indica la CIDH el camino a seguir al expresar: “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley.

El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente:   Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas. 

A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.”

Nos señala expresamente la Comisión Interamericana de los DD.HH.  que las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican, expresamente por igual a ambas partes de los CANI, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. A diferencia del Derecho Internacional de los Derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado. Nuestra Justicia, no ha reconocido que en la Argentina existió un conflicto armado no internacional.  


Para ello evitó, en cuantas actuaciones judiciales se han labrado, hacer referencia a los eventos ocurridos en la Década del 70  acudiendo a lo preceptuado en el artículo 3 común. Sencillamente lo ignoró, como así también apeló al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con el propósito de afianzar la postura de que se trató de  “prácticas abusivas de agentes del Estado”.  Logró de tal suerte que la opinión pública aceptara con mansedumbre, la afirmación judicial de que se sancionaba a agentes estatales, armados, que atacaron a civiles. 

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