El presidente Dr. Alfonsín visitando el escenario de los acontecimientos en el Regimiento 3 de IM del E.A.
(continuación)
Desde un principio, el estudio se centró en seis áreas de
trabajo, a saber:
- el principio de distinción;
- personas y bienes especialmente protegidos;
- métodos específicos de guerra;
- armas;
- trato debido a las personas civiles y a las personas fuera de
combate; y
- aplicación.
La presentación de las
reglas examinadas por el estudio sigue la misma división. Es sobre todo en
estas áreas que el
derecho convencional ha dejado abierto cuestiones, por las razones antes mencionadas, a las cuales convenía responder, si se intentaba mejorar el respeto del derecho internacional humanitario.
Mediante el estudio se han podido aportar soluciones a muchas de estas
cuestiones, pero naturalmente no a todas. Así, aparece que las lagunas que
subsisten en la cobertura del Protocolo adicional I de 1977 por todavía no
vincular algunos Estados, tienen menos incidencia en la práctica que el mero
número de ratificaciones podría sugerir.
Gran parte de las disposiciones del Protocolo y sobre todo sus
reglas fundamentales gozan en realidad hoy día de tan amplia aceptación por los Estados que constituyen derecho
consuetudinario. El Protocolo ha introducido numerosas disposiciones que
a su vez fundamentaron nuevas normas
consuetudinarias (además de haber
codificado otras que ya reflejaban la costumbre en 1977), porque han entrado subsecuentemente en la “práctica generalmente
aceptada como derecho”.
Estas normas corresponden entonces a una práctica generalizada, representativa y uniforme de los Estados, inclusive de los 27
países que todavía no son partes en el Protocolo.
Eso es el caso
en relación con el principio de
distinción entre civiles y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos
militares; la prohibición de los ataques indiscriminados; el principio de proporcionalidad en el ataque; la obligación de tomar
las precauciones que sean factibles en el ataque y contra los efectos de los ataques; la
obligación de respetar y proteger al personal sanitario y religioso, las unidades y los medios de transporte sanitarios, al personal y los bienes de las organizaciones de ayuda
humanitaria y a los periodistas civiles; la
obligación de proteger a la misión médica; la
prohibición de atacar localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas; la obligación de dar cuartel y salvaguardar al enemigo
fuera de combate; la prohibición de hacer
padecer hambre a la población civil como método de guerra; la prohibición de atacar los bienes indispensables para
la supervivencia de la población civil; la
prohibición del uso inapropiado de los emblemas y de la perfidia; la obligación de respetar las garantías fundamentales
de las personas civiles y fuera de combate; la
obligación de buscar a las personas desaparecidas; y las protecciones específicas conferidas a las mujeres y los
niños.”
El estudio encontró que la regulación de los conflictos armados no internacionales es mucho más densa de
que lo dejan suponer los tratados. Eso es particularmente visible cuando uno compara el derecho internacional humanitario
aplicable en los conflictos armados no internacionales a la luz de las reglas de derecho consuetudinario
reflejadas en el Protocolo adicional I.
En gran medida, las
normas codificadas por dicho Protocolo para los conflictos armados
internacionales se aplican como derecho consuetudinario en cualquier conflicto armado.
En otras palabras, la práctica de los Estados iba más allá de lo que los mismos
Estados fueron dispuestos a conceder en los tratados, sobre todo por lo que atañe
la conducción de las hostilidades y el trato a las personas.
En segundo lugar, llama la atención que las normas
consuetudinarias vigentes en los conflictos armados no internacionales, desde luego, no se limitan a lo que
está reflejado en el artículo 3 común y el Protocolo adicional II.
La labor del tribunal internacional para la antigua Yugoslavia ya había
señalado en esa misma dirección. El citado Tribunal constató que era innegable que “en los CANI se aplican las reglas
del derecho consuetudinario. “
Dichas reglas cubren distintas áreas, tal como ocurre con la
protección de los civiles que no intervienen en las hostilidades, la protección
de los bienes culturales de propiedad privada, la protección de quienes no
participaron o han dejado de participar en las hostilidades, la prohibición de
la utilización de medios bélicos proscriptos en los conflictos armados
internacionales y la prohibición de ciertos métodos de conducción de las
hostilidades.
Hay aquí probablemente el aporte más importante de la
clarificación del derecho consuetudinario por el estudio. En efecto, con pocas
excepciones, casi la totalidad de las 161 reglas identificadas se aplican
en cualquier conflicto armado, lo que constituye un desarrollo importante en el
derecho internacional humanitario. Así, de las 161 reglas, 13 se aplican sólo
en los conflictos armados internacionales y 2 en los conflictos armados no
internacionales, mientras 146 rigen todo conflicto armado sin que importara su
índole.”
Más adelante, señala el autor de esta nota que comentamos, algo que a menudo es
dejado de lado por nuestros jueces. Nos dice que para que las “Normas” citadas anteriormente
se apliquen
hace falta que una situación constituya un CAI o un CANI.
Taxativamente nos indica que cuando
no estamos ante un conflicto armado, sea del
carácter que sea, es imposible aplicarlas. Como de la mano, nos lleva a
concluir que en el caso de los eventos
imputados a los militares argentinos, en la década del 70, conforme lo asegurado en innumerables
ocasiones por el Estado Argentino, no medió
ningún conflicto. Es decir que faltó una condición que viabilizara la aplicación de las “Normas” internacionales. La ausencia de tales condiciones, a su vez cual fruto del
árbol venenoso, hace caer las sentencias
basadas en norma inaplicables en esos casos puntuales.
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