(Continuación)
Para determinar si la práctica de los
Estados es
lo suficientemente «densa» como para crear una norma de derecho
internacional consuetudinario, hay
que analizarla. Para establecer una norma de derecho internacional
consuetudinario,
la práctica estatal ha de ser prácticamente uniforme,
extensa y
representativa. Pero veamos más detenidamente lo que esto significa. El primer requisito para que la práctica de los Estados cree
una norma de derecho internacional consuetudinario es que sea prácticamente uniforme. Diferentes Estados no tienen que haberse comportado de manera sustancialmente distinta. La
jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia muestra que una práctica
contraria, que a primera vista parece minar dicha uniformidad, no impide la
formación de una norma de derecho internacional consuetudinario, siempre que
esa práctica contraria la condenen otros Estados o la rechace el propio Gobierno.
Tales condenas o rechazos confirman de hecho la norma en cuestión. Esto es
particularmente pertinente para una serie de normas de derecho internacional
humanitario en las que, junto a la abrumadora evidencia de que la práctica
verbal de los Estados las respalda, hay reiteradas pruebas de violaciones de
esas normas.
Cuando
estas infracciones han ido acompañadas de excusas o justificaciones de los
actores y/o de condenas de otros Estados, no son de tal índole que pongan en
duda la existencia de la norma en cuestión. Los Estados que deseen cambiar una norma de derecho internacional consuetudinario vigente han de hacerlo mediante su práctica
oficial y declarar que están actuando de derecho.
El segundo requisito para
que se establezca una norma de derecho internacional consuetudinario general es que la práctica estatal concernida
sea extensa y representativa.
No necesita, en cambio, ser universal; es suficiente una práctica «general». No
se requiere un número o porcentaje exacto de Estados. Una de las razones por
las que es imposible precisar la participación requerida es que este criterio
es en cierto modo cualitativo, más que cuantitativo. Es decir, que no es
una mera cuestión de cuántos Estados participan en la práctica, sino también de
qué Estados.
El segundo requisito para la
existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario, la opinio juris, se relaciona con
la necesidad de que la práctica se
lleve a cabo «de derecho». La forma en que la práctica
y esta convicción jurídica han de expresarse puede tal vez diferir según que la
norma concernida contenga una prohibición, una obligación o sólo el derecho a
comportarse de cierta manera. Durante la realización del estudio, resultó muy
difícil, y en gran medida un empeño teórico, separar estrictamente los
elementos de la práctica y la convicción jurídica. Lo más frecuente es que la
misma actuación plasme la práctica y la convicción jurídica. Como ha señalado
la Asociación de Derecho Internacional, la Corte Internacional de Justicia «no ha dicho de manera explícita
que, porque hay (presuntamente) distintos elementos en el derecho
consuetudinario, el mismo comportamiento no puede manifestar ambas cosas. De
hecho es a menudo difícil, si no imposible, desenredar los dos elementos». Eso
es, en particular, así porque las actuaciones verbales se consideran como
práctica de los Estados, que suelen reflejar, al mismo tiempo, la convicción
jurídica del Estado concernido.
Cuando hay una práctica
suficientemente densa, ésta
contiene en general una opinio juris, por lo cual no suele ser necesario demostrar separadamente su
existencia. Cuando
la práctica es ambigua, la
opinio juris desempeña, en todo caso, un importante papel a la hora de decidir si ha de tenerse o
no en cuenta para la formación de la costumbre. Así
ocurre a menudo con las omisiones, cuando los Estados se abstienen de
actuar o reaccionar, sin que esté claro por qué. Es en tales casos en
los que tanto la Corte Internacional de Justicia como su predecesor, el
Tribunal Permanente de Justicia Internacional, han intentado establecer
separadamente la existencia de una opinio juris, a fin de determinar si
esa práctica ambigua debía tenerse efectivamente en cuenta para tipificar
normas de derecho internacional consuetudinario. En el ámbito del derecho internacional humanitario, en el que muchas normas requieren abstenerse
de ciertos comportamientos,
las omisiones plantean un problema particular en la tarea de determinar la opinio
juris, ya que
ha de probarse que la abstención no es una coincidencia, sino que está basada en una
expectativa legítima.”
Con relación a
la activación de las disposiciones del Artículo 3 Común a los cuatro Convenios
de Ginebra de 1949, ella fue muy discutida en su momento. Al punto que lo resuelto precedentemente por la
Com. I.D.H., resulta una suerte de leading case con referencia a ese caso
puntual. Antón Camen es asesor jurídico para América
Latina y el Caribe del Comité Internacional de
la Cruz Roja (CICR). Publicó un excelente ensayo relacionado con el artículo 3
Común de los Convenios de Ginebra, titulado “El art. 3 Común, los
CANI y el Derecho Consuetudinario”. Nos
recuerda el aludido autor: “Aunque coherente y completo en los principios que enuncia, en la práctica
durante los numerosos conflictos no internacionales que han estallado
desde 1949, el CICR tuvo que constatar que no siempre era fácil aplicar
el artículo 3 común. Sus normas reflejan estándares mínimos, pero poco
específicos, lo que no facilitaba su aplicación
en casos concretos. Había entonces una serie de razones, tanto prácticas como
legales, que incitaron al CICR a continuar sus
esfuerzos de fortalecer el derecho internacional de los conflictos armados no internacionales.
Contando con el apoyo
de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja, celebrada en Viena en 1965, y
luego de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular a través su
resolución 2444 (XXIII) de 1968, el CICR sometió a la XXI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja de 1969 un texto preliminar. La conferencia encargó al CICR seguir con la
elaboración de nuevas reglas en este ámbito. Después de una serie de
consultas con expertos y los gobiernos, se presentó un primer borrador para un
protocolo adicional en 1972, inspirado en un texto que Canadá había circulado
el año anterior. Este texto no pasó sin controversias. El CICR volvió a
trabajarlo y propuso otro proyecto en 1973. Este último constituyó
la base para las negociaciones que
resultaron en el Protocolo adicional II de 1977. Hasta este momento, con
la excepción del artículo 19 de la Convención de La Haya sobre la protección
de los bienes culturales de 1954, ningún tratado de derecho internacional humanitario puntualizaba específicamente las reglas aplicables en los conflictos armados
no internacionales.”
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