jueves, enero 16, 2014

Capítulo 681 - Para la época de la Década del 70 a los Conflictos Armados No Internacionales se les aplicaba, tangencialmente, las normas que eran aplicadas a los conflictos armados internacionales.








(continuación)
No es el primer autor que pone énfasis en tales circunstancias. El[MF1]  CICR refiere que, con fecha 14 de mayo de 1954 se sancionó la denominada Convención de La Haya Para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado. Allí, como se nos ha relatado, se hace referencia a los bienes culturales y su protección en los  CANI. Para la época de la década del 70, se le daba escasa o nula importancia a los CANI, a los que se les aplicaba tangencialmente las normas que eran aplicadas a los conflictos internacionales. Un somero repaso de los eventos destacados, en tal sentido, nos lleva como de la mano,  a la conclusión taxativa de que no pasaba por la mente de nadie, en esferas jurisdiccionales,  ligar los Convenios de Ginebra, destinados a ser aplicados mayormente a los conflictos armados internacionales, a los eventos bélicos de un Conflicto armado no internacional. Recordamos que, si bien no se los  “despreciaba”, tampoco eran tenidos muy en cuenta debido a su escasa o nula trascendencia. 


Debemos añadir a lo expresado, que los Estados se resistían a aceptar que sea menoscabada su soberanía, aceptando así porque sí, determinados Tratados Internacionales que, sin duda alguna, menoscababan según ellos, su soberanía integral. Para esa época, se desarrollaban conflictos armados en diversos Estados, en pos de la independencia colonial y el rozar la soberanía de ciertos países, causaba una indudable irritación y temor.

Muy posteriormente,  finalizando la década del 90, recién el 26 de marzo de 1999, se sancionó el denominado II Protocolo de la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, ocasión en que se introdujeron ciertas reformas en la primitiva Convención, a fin de crear reglas a aplicar a este tipo de conflictos armados no internacionales, extendiendo la protección a los casos de este tipo de conflictos. (Confr. el inc. 1° del art. 22 donde  se refuerza la mención a la protección de tales bienes en los CANI).

Otro[MF2]  evento curioso, que habla a las claras de la poco feliz ubicación de los CANI,  es decir la escasa importancia que hasta ese momento se les dio a este tipo de conflictos, ya que no se les aplicaba sino tangencialmente las normas que sí se aplicaban a los conflictos armados internacionales, es que en diciembre de  2001, se modificó el  artículo 1 de la Convención Sobre Ciertas Armas Convencionales (C.C.A.C.) con el propósito de ampliar el ámbito de aplicación de todos sus Protocolos existentes hasta entonces, a los conflictos armados no internacionales. Hasta ese momento el único protocolo que se aplicaba en un CANI era el Protocolo II enmendado. A partir de esa fecha todos los Protocolos se hicieron aplicables en los CANI.


A pesar de la excepción señalada precedentemente  -art.19 de la Convención de La Haya- , hay quien sostiene que sin embargo reglas como las referidas existían y los Estados y las partes en conflicto las observaron, en diversas ocasiones. “Así, por ejemplo, nadie hubiera puesto en duda la obligación de proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades, sin que importara la índole del conflicto armado. Pero como las reglas no estuvieron escritas, quedó un espacio que pudo fácilmente nutrir incertidumbre acerca de su contenido, pero también acerca de sí, cómo y cuándo se aplicaban. Eso va incluso por reglas que son fundamentales y que parecen generalmente aceptadas. Lo verdaderamente preocupante en los conflictos armados actuales no es que se violan algunas de las normas del derecho internacional humanitario que sí son complejas de aplicar, sino que se violan normas que son las más básicas y cuyo respeto parece exigir nada más que un poco de sentido común. El axioma de silent enim leges inter armas, enunciado por Cicerón hace dos mil años, parece seducir hasta nuestros días a algunos que se creen por encima de la ley cuando se encuentran en un conflicto armado.”

Destaca el autor una Resolución de la ONU que nos permitirá establecer, sin lugar a dudas, que recién para esa época se resolvió adoptar con respecto a los CANI, una actitud distinta en cuanto a la importancia que comenzó a dárseles. Se hace eco el autor de la Resolución 2444 ONU relacionada con el respeto de los derechos humanos en los conflictos armados y refiere[MF3] : La resolución 2444 (XXIII) del 19 de diciembre de 1968, reconoció “que es necesario aplicar los principios humanitarios básicos en todos los conflictos armados.” 


Invitó “al Secretario General a que, en consulta con el Comité Internacional de la Cruz Roja y otras organizaciones internacionales adecuadas, estudie […] la necesidad de nuevas convenciones humanitarias internacionales, o de otros instrumentos jurídicos apropiados para asegurar la protección mejor de los civiles, prisioneros y combatientes en todo conflicto armado y la prohibición y limitación del empleo de ciertos métodos y medios de guerra.” La referencia a “todo conflicto armado” deja pensar que se trataba tanto de los conflictos armados internacionales como de los que no fuesen de índole internacional.” (…) 
“Fue precisamente con el objeto de mejorar el respeto del derecho internacional humanitario en los conflictos armados que la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja encomendó en 1995 al CICR de elaborar un informe sobre las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario. (…) El estudio identificó 161 normas de derecho internacional humanitario, las cuales reflejan la costumbre internacional.”

Para llegar a la identificación de dichas normas,  se llevó a cabo un proceso de investigación de la práctica en más de 150 Estados. Tanto en la recopilación de los datos, como en su análisis y explotación, el CICR contó con el apoyo de expertos académicos y gubernamentales de diferentes regiones del mundo. Eso permitió valorar la práctica de la manera más inclusiva y comprensiva posible para así establecer el estado del derecho internacional humanitario consuetudinario vigente. Los datos analizados incluyeron todo tipo de materiales, de los cuales se puede desprender la actitud oficial de los Estados acerca de los problemas humanitarios que entrañan los conflictos armados.(…) Por tanto, se trataba de buscar en la práctica y en la convicción jurídica de los Estados las reglas que derivan de la costumbre, de acuerdo con la metodología tradicionalmente admitida para determinar la costumbre internacional, a saber que “the material of customary international law is to be looked for primarily in the actual practice and opinio juris of States […].”

Así pues, se valorizaron tanto expresiones materiales de la práctica, tales como la conducta durante hostilidades o el trato de personas en manos de una parte adversa, como las expresiones verbales, tales como aparecen en leyes nacionales, doctrinas militares, informes o declaraciones de gobiernos u opiniones jurídicas oficiales, etc. Además, se comprobó en cada caso si la práctica se realiza bien porque el Estado lo considera como “de derecho” y no por otro motivo. Se trataba de distinguir entre normas que son legalmente vinculantes y conductas que se llevan a cabo sin que haya una obligación legal. 

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