(continuación)
No es el primer autor
que pone énfasis en tales circunstancias. El[MF1]
CICR refiere que, con fecha 14 de mayo de 1954 se sancionó la denominada
Convención de La Haya Para la Protección de los Bienes Culturales en
Caso de Conflicto Armado. Allí, como se nos ha relatado, se hace referencia a los
bienes culturales y su protección en los
CANI. Para la época de la década del 70, se le daba escasa o nula importancia a los CANI, a los que se les aplicaba tangencialmente las normas que eran aplicadas a los conflictos
internacionales. Un somero repaso de los eventos destacados, en tal sentido, nos lleva como de la mano, a la
conclusión taxativa de que no pasaba por la mente de nadie, en esferas
jurisdiccionales, ligar los Convenios de Ginebra, destinados a ser aplicados
mayormente a los conflictos armados internacionales, a los eventos bélicos de un Conflicto armado no
internacional. Recordamos que, si bien no se
los “despreciaba”, tampoco eran tenidos muy
en cuenta debido a su escasa o nula
trascendencia.
Debemos añadir a lo expresado, que los Estados se
resistían a aceptar que sea menoscabada su soberanía, aceptando así porque sí,
determinados Tratados Internacionales que, sin duda alguna, menoscababan según
ellos, su soberanía integral. Para esa época, se desarrollaban conflictos armados
en diversos Estados, en pos de la independencia colonial y el rozar la
soberanía de ciertos países, causaba una indudable irritación y temor.
Muy posteriormente, finalizando la década
del 90, recién el 26 de marzo de 1999, se sancionó el denominado II Protocolo de la Convención de La Haya
para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado,
ocasión en que
se introdujeron ciertas reformas en la primitiva Convención, a fin de crear reglas a aplicar a este tipo de conflictos armados
no internacionales, extendiendo la
protección a los casos de este tipo de conflictos. (Confr. el inc. 1° del art. 22 donde se refuerza la mención a la protección de tales bienes en los CANI).
Otro[MF2] evento curioso, que habla a las claras de la
poco feliz ubicación de los CANI, es decir la escasa
importancia que hasta ese momento se les dio a este tipo de conflictos, ya que no se les
aplicaba sino tangencialmente las normas que sí se aplicaban a los conflictos armados internacionales,
es que en diciembre de 2001,
se modificó
el artículo 1 de la Convención Sobre
Ciertas Armas Convencionales (C.C.A.C.) con el propósito de
ampliar el ámbito de aplicación de todos sus Protocolos existentes hasta
entonces, a los conflictos armados no
internacionales. Hasta ese momento el único protocolo que se aplicaba en un CANI era
el Protocolo II enmendado. A partir de esa fecha todos los Protocolos se hicieron aplicables en los CANI.
A pesar de la excepción
señalada precedentemente -art.19 de la
Convención de La Haya- , hay quien sostiene que sin embargo reglas como las
referidas existían y los Estados y las partes en conflicto las observaron, en
diversas ocasiones. “Así, por ejemplo, nadie hubiera puesto en duda la obligación de proteger a la población civil contra los
peligros de las hostilidades, sin que importara
la índole del conflicto armado. Pero como las reglas no estuvieron
escritas, quedó un espacio que pudo fácilmente nutrir incertidumbre acerca de
su contenido, pero también acerca de sí, cómo y cuándo se aplicaban. Eso va
incluso por reglas que son fundamentales y que parecen generalmente aceptadas. Lo
verdaderamente preocupante en los conflictos armados actuales no es que se violan algunas de las normas del derecho
internacional humanitario que sí son complejas
de aplicar, sino que se violan normas que son
las más básicas y cuyo respeto parece exigir nada más que un poco de sentido común. El axioma de silent enim
leges inter armas, enunciado por Cicerón hace dos mil años, parece seducir hasta nuestros días a algunos que se creen por
encima de la ley cuando se encuentran en un
conflicto armado.”
Destaca el autor una
Resolución de la ONU que nos permitirá establecer, sin lugar a dudas, que
recién para esa época se resolvió adoptar con respecto a los CANI, una actitud
distinta en cuanto a la importancia que comenzó a dárseles. Se hace eco el
autor de la Resolución 2444 ONU relacionada con
el respeto de los derechos humanos en los conflictos armados y refiere[MF3] : “La resolución 2444
(XXIII) del 19 de diciembre de 1968, reconoció “que es necesario aplicar los principios
humanitarios básicos en todos los conflictos armados.”
Invitó
“al Secretario General a que, en consulta con el Comité Internacional de la
Cruz Roja y otras organizaciones internacionales adecuadas, estudie […] la
necesidad de nuevas convenciones humanitarias internacionales, o de otros
instrumentos jurídicos apropiados para asegurar la protección mejor de los civiles, prisioneros y combatientes en todo conflicto armado y la prohibición y
limitación del empleo de ciertos métodos y medios de guerra.” La referencia a “todo conflicto armado” deja pensar que se trataba tanto de los conflictos armados internacionales como de los que no fuesen
de índole internacional.” (…)
“Fue precisamente con
el objeto de mejorar el respeto del derecho internacional humanitario en los
conflictos armados que la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja encomendó en 1995 al CICR de elaborar un informe sobre las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario. (…) El estudio
identificó 161 normas de derecho
internacional humanitario, las cuales reflejan
la costumbre internacional.”
“Para llegar a la
identificación de dichas normas, se
llevó a cabo un proceso de investigación de la práctica en más de 150 Estados. Tanto en la recopilación de los datos,
como en su análisis y explotación, el CICR contó con el apoyo de expertos
académicos y gubernamentales de diferentes
regiones del mundo. Eso permitió valorar la práctica de la manera más inclusiva y comprensiva posible para así establecer el estado del derecho internacional
humanitario consuetudinario vigente. Los datos
analizados incluyeron todo tipo de materiales, de
los cuales se puede desprender la actitud oficial de los Estados acerca de los problemas humanitarios que entrañan los conflictos armados.(…)
Por tanto, se trataba de buscar en la práctica y en la convicción
jurídica de los Estados las reglas que derivan
de la costumbre, de acuerdo con la metodología
tradicionalmente admitida para determinar la
costumbre internacional, a saber que “the material of customary
international law is to be looked for primarily in the actual practice and
opinio juris of States […].”
Así pues, se valorizaron tanto expresiones materiales de la práctica, tales como la
conducta durante hostilidades o el trato de personas en manos de una parte adversa, como las
expresiones verbales, tales como aparecen en leyes nacionales, doctrinas militares, informes o
declaraciones de gobiernos u opiniones jurídicas oficiales, etc.
Además, se
comprobó en cada caso si la práctica se
realiza bien porque el Estado lo considera como “de derecho” y no por otro motivo. Se trataba de distinguir entre normas que son legalmente
vinculantes y conductas que se llevan a cabo sin
que haya una obligación legal.
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