(continuación)
Ahora
bien, la aplicación de esos tratados en los conflictos armados actuales tropieza con dos graves impedimentos que
explican la necesidad y la conveniencia de un estudio sobre
las normas consuetudinarias del
derecho internacional humanitario. En primer lugar, los
tratados se aplican solamente a los Estados que los han ratificado, lo que
significa que los distintos tratados de derecho internacional humanitario se
aplican a los diferentes conflictos armados según qué tratados hayan suscrito los Estados implicados. Si
la ratificación de los cuatro Convenios de Ginebra es universal, no puede
decirse lo mismo de otros instrumentos de derecho humanitario, como son sus
Protocolos adicionales. A pesar de que el Protocolo adicional I ha sido
ratificado por más de 160 Estados, tiene hoy una eficacia limitada, puesto que
varios Estados que han estado implicados en conflictos armados internacionales
no son Partes en él. Del mismo modo, aunque unos 160 Estados han ratificado el
Protocolo adicional II, varios Estados en cuyo territorio se libran conflictos
armados no internacionales no lo han hecho. A menudo, la
única disposición del derecho humanitario convencional aplicable en este tipo de conflictos es el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.
Así
pues, la primera finalidad del estudio era determinar qué normas del derecho internacional humanitario forman parte del derecho internacional consuetudinario y,
por ende, son aplicables a todas las partes en un conflicto, hayan ratificado o no los tratados que contienen esas normas u otras
similares. En segundo lugar, el
derecho humanitario convencional no regula con suficiente detalle gran parte de los conflictos armados actuales, es
decir, los conflictos
armados no internacionales, porque estos conflictos están sujetos a muchas menos normas convencionales que los conflictos internacionales. Sólo un número limitado
de tratados son
aplicables a los conflictos
armados no internacionales, a
saber: la Convención (enmendada)
sobre Ciertas Armas Convencionales, el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las minas
antipersonal,la Convención sobre Armas Químicas, la Convención de La Haya para
la Protección de los Bienes Culturales y su Protocolo II y, como acabamos de
señalar, el Protocolo adicional II y el artículo 3 común a los cuatro Convenios
de Ginebra.
Aunque el artículo 3 común tiene una
importancia fundamental, sólo proporciona un marco rudimentario de exigencias mínimas. El Protocolo adicional II es un complemento útil del artículo 3
común, pero es menos
detallado que las normas que rigen los conflictos armados internacionales
contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I. El Protocolo adicional II apenas contiene 15 artículos sustantivos, mientras que el Protocolo adicional
I tiene más de 80. Aunque
las meras cifras no lo dicen todo, revelan una diferencia significativo en cómo el derecho convencional regula los
conflictos armados internacionales y los no internacionales, sobre todo por lo que
respecta a las normas detalladas y las definiciones. Por eso, la segunda finalidad del estudio era determinar si el derecho internacional consuetudinario regula los conflictos armados no internacionales de manera más
detallada que el derecho convencional y, en caso afirmativo, en qué medida.
El Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia define
el derecho consuetudinario
como «una práctica
generalmente aceptada como derecho». Se acepta en general que la existencia de una norma de derecho
internacional consuetudinario requiere
la presencia de dos
elementos, a
saber, la práctica estatal (usus) y
la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la
índole de la norma, como derecho (opinio juris sive necessitatis). Como la Corte
Internacional de Justicia afirmó en el asunto Continental Shelf, «es naturalmente axiomático que la materia
del derecho internacional consuetudinario hay que buscarla ante todo en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados».
El significado exacto y el contenido de estos dos elementos han sido objeto de
muchos escritos eruditos. El modo de proceder seguido en este estudio para
determinar si existe una norma de derecho internacional consuetudinario general
responde a un planteamiento clásico, expuesto por la Corte Internacional de
Justicia en varias causas, en particular in re North Sea Continental Shelf”.
Las actuaciones de los Estados, tanto las materiales o de obra como
las verbales o de palabra, contribuyen
a la creación de derecho internacional consuetudinario.
Las actuaciones materiales
comprenden, por ejemplo, el comportamiento en el campo de
batalla, el empleo de ciertas armas y el trato dispensado a distintas
categorías de personas. Las
actuaciones verbales incluyen los manuales militares, las leyes internas, la jurisprudencia nacional, las instrucciones a las fuerzas
armadas y de seguridad, los comunicados militares durante una guerra, las notas diplomáticas de protesta, las opiniones de asesores jurídicos
oficiales,
los comentarios de los Gobiernos sobre proyectos
de tratados, las decisiones y los reglamentos ejecutivos, los alegatos ante tribunales internacionales, las declaraciones en organismos y conferencias internacionales y las tomas de posición de los Gobiernos
en relación con resoluciones de organizaciones internacionales.
Esta lista muestra que la práctica de los organismos
ejecutivos, legislativos y judiciales de un Estado puede contribuir a la creación
de derecho
internacional consuetudinario. La negociación y la aprobación de resoluciones por organizaciones o
por conferencias internacionales,
junto con las explicaciones de los votos, son actuaciones que implican a los Estados. Se reconoce, con
pocas excepciones, que
las resoluciones no son normalmente vinculantes en sí mismas y, por ende, el valor que se concede a
cada resolución en particular depende de su contenido, de su grado de aceptación y de la
coherencia con la restante práctica del Estado.
Cuanto
mayor sea el apoyo a la resolución, más
importancia hay que darle. Aunque las decisiones de los
tribunales internacionales son
fuentes subsidiarias de
derecho internacional, no
constituyen práctica de los Estados, puesto que dichas instancias, a diferencia de los tribunales nacionales, no son órganos estatales. No obstante,
sus decisiones se han incluido en el estudio, porque el fallo de un tribunal internacional en el sentido de que
existe una norma de derecho internacional consuetudinario constituye una prueba convincente al
respecto.
Además, debido al valor jurisprudencial de sus decisiones, los tribunales internacionales pueden
también contribuir a la
aparición de
normas de
derecho internacional consuetudinario, influenciando así la
práctica subsiguiente de los Estados y las organizaciones internacionales. La
práctica de los grupos armados de oposición, tales como códigos de conducta,
compromisos adquiridos de observar ciertas normas del derecho internacional
humanitario y otras declaraciones, no
constituyen, en sí, práctica estatal. Aunque esas prácticas pueden
contener pruebas de la aceptación de ciertas normas en los conflictos armados
no internacionales, su
significación jurídica no está clara, por lo cual no pueden considerarse como
prueba de la existencia de derecho internacional consuetudinario. En
la sección «Otras prácticas» del volumen II del estudio se cita una serie de
ejemplos a este respecto.
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