jueves, marzo 10, 2011

Capítulo 355 - Normas de derecho humanitario aplicadas en los conflictos armados internacionales y no internacionales.

(continuación)
Sin perjuicio, como señala la Corte Internacional de Justicia, de las otras normas de derecho humanitario específicamente aplicables a conflictos armados internacionales, el artículo 3 constituye una base común de valores humanos, de la que los beligerantes nunca deberían apartarse. El dictamen de la Corte demuestra seguir una tendencia más general hacia una mayor relación entre el derecho de los conflictos armados internos y del derecho de los conflictos armados internacionales, tendencia que no se limita sólo a las normas fundamentales que figuran en el artículo 3 común. Todos los principios fundamentales de derecho humanitario identificados en el presente artículo, por la propia naturaleza, han de ser considerados como aplicables a todos los tipos de conflictos armados.

martes, marzo 08, 2011

Capítulo 354 - Donde aclaramos algunos puntos controvertidos del Derecho Humanitario señalando la importancia del C.I.C.R.

(continuación)

Señala taxativamente este organismo internacional, que “El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados". (Capítulo 353).
Añade que “El derecho internacional humanitario (DIH) es parte del derecho internacional, que regula las relaciones entre los Estados. Está integrado por acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho”. En el primer caso, o sea la rúbrica de los tratados y convenios, vemos la mano del derecho romano-germano. Del derecho escrito, opuesto al que no lo es. En el segundo caso, afirman los expertos que está dirigido a los países que reconocen los antecedentes jurisprudenciales o el derecho común, como en el caso de los países de raíz sajona. Esos países reconocen como obligatoria a la costumbre, tienen una trascendencia extraordinaria el derecho consuetudinario y el conmon law, como una suerte de fuentes primarias de la jurisprudencia.
A partir de 1949, ocasión en que vieron la luz los conocidos Convenios de Ginebra, comenzó a dar a conocer la Cruz Roja Interncional, una serie de recomendaciones, dirigidas a la comunidad de naciones. Estas recomendaciones, la única fuerza que tenían, era la fuerza convictiva puesto que ese organismo internacional no gozaba todavía del imperium moral del que goza en la actualidad, en razón de los continuos cambios que hubieron, a medida que se sucedían las intervenciones del mismo, en cuanto conflicto armado, eventualmente sucedía en el mundo. Es así que, al principio, ya se señalaba taxativamente que “El DIH se aplica en situaciones de conflicto armado. No determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza. Esta cuestión está regulada por una importante parte –pero distinta– del DIH, que figura en la Carta de las Naciones Unidas.” (…) El DIH. (...) No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son los actos aislados de violencia. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto y se aplica por igual a todas las partes, sin tener en cuenta quien lo inició. El DIH distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin carácter internacional.” (…) “En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos armados entre sí. En ellos se aplica una serie más limitada de normas, en particular las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II.”.
Obsérvese que, entre los requisitos exigidos, no encontramos el de mantener dominio territorial por parte de los irregulares, como se exigía hace unos años. Esas normas, destinadas a la protección de los contendientes, nos obligan a interrogarnos sobre: ¿a quién protegen las mismas?

La respuesta a esta singular pregunta, nos la brinda la propia Cruz Roja Internacional, cuando afirma, en una singular evolución en el tema que nos ocupa, que “El DIH protege a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral, y se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable.”

No se ha destacado suficientemente, el rol preponderante cumplido por la Corte Internacional de Justicia, antecedente judicial inmediato a la actual Corte Penal Internacional, ya que a través de sus fallos ha contribuido al desarrollo del derecho internacional humanitario. Su contribución, consistió en aportar antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, que permitieron echar luz sobre un tema no muy desarrollado en el mundo. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia obró cual tutor y tuvo los mismos efectos que ese instrumento. Nada mejor que un artículo del 30-06-2003, de la “Revista Internacional de la Cruz Roja”, No 850 p. 235 – 269 rubricado por Vincent Chetail, para ilustrarnos al respecto y poder adentrarnos en este álgido tema humanitario.

El artículo citado expone y hace suyos los principios fundamentales relativos, en este caso, al trato debido a las personas en poder del adversario. Creemos que sería de aplicación a ciertos eventos ocurridos durante la Década del 70. En efecto, no debemos olvidar que los secuestros de personas, que nada tenían que ver con el conflicto armado no internacional ocurrido en nuestro país, dejaron de estar sometidos a una investigación en sede jurisdiccional ya que, por distintos motivos, válidos o nulos, se declaró mal o bien extinguida la acción penal ya que los imputados fueron amnistiados o indultados, por los eventuales delitos que habrían cometido en su calidad de guerrilleros durante el conflicto citado. Reseña Vincent Chetail que “Las normas fundamentales que rigen el trato debido a las personas en poder del adversario figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, que por lo general es considerado como una suerte de tratado en miniatura y en el que se establece un criterio básico de humanidad. En su sentencia del 27 de julio de 1986 sobre Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte afirmó que ese artículo estipula uno de los "principios generales fundamentales de derecho humanitario". Según el mencionado artículo; "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados
.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. (...)"
Esta disposición era el único derecho convencional aplicable a los conflictos armados internos, hasta la aprobación del Protocolo II en 1977. Pero la Corte no concluye que el texto convencional es un equivalente exacto de las normas consuetudinarias a las que los Convenios dan expresión específica. El principio general de derecho humanitario expresado en el artículo 3 común es más amplio que las restricciones convencionales estipuladas en los Convenios de Ginebra y es aplicable a todo tipo de conflicto armado, sea interno sea internacional. La Corte explica sucintamente que: "No hay duda de que estas normas también constituyen un criterio mínimo para los casos de conflictos armados internacionales, que se suma a las normas más elaboradas aplicables en conflictos internacionales; además, son normas que, en opinión de la Corte, reflejan lo que ésta llamó, en 1949, "consideraciones elementales de humanidad."
Adviértase que este fallo, confirma la interpretación doctrinaria que se había hecho en 1952, en el Comentario de los Convenios de Ginebra publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, para quien: "El artículo 3 común solamente exige el respeto de ciertas normas, que habían sido reconocidas como fundamentales en todos los pueblos civilizados e incorporadas en el derecho interno de los Estados en cuestión, mucho antes de que se firmara el Convenio (...). La pertinencia de la disposición no se limita al ámbito de que trata el artículo 3. Dado que éste estipula el criterio mínimo que ha de aplicarse en el caso menos determinado de conflicto, sus términos deben respetarse a fortiori en caso de conflictos armados internacionales propiamente dichos, en los que todas las disposiciones del Convenio son aplicables.".

domingo, marzo 06, 2011

Capítulo 353 - La Cruz Roja Internacional, los atacantes y los civiles según el Derecho Internacional Humanitario


(continuación)
Señalábamos con anterioridad, en nuestro blog Selecciones del Figuedigest.com, “Habida cuenta, por ejemplo, el ataque perpetrado oportunamente, contra los cuarteles del Regimiento de Infantería Motorizada nº 3, sito en La Tablada, jurídicas, los atacantes pretendieron engañar a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, la que sin embargo advirtió a tiempo, no sin perspicacia, que la atribución que efectúan los presentantes, de su calidad de “civiles”, al formalizar su denuncia, distaba de ajustarse a la realidad, puesto que, según señala el organismo, quienes alegaban ser “damnificados”, en realidad fueron verdaderos atacantes a la unidad militar. En ocasión de denunciar ciertos eventos, los atacantes no hicieron otra cosa que presentarse como lo hacen siempre. Cual lobo cubierto con la piel de oveja, ellos se autodenominan “civiles”. La causa de tal mentira, es que de esa forma actúa a su favor, uno de los tres principios funcionales fundamentales del derecho internacional humanitario aplicables en todas las situaciones de conflicto armado. (Confr. Capítulo 286)
En efecto, recordemos que, según reseña el Protocolo II, los no combatientes se benefician de protección general contra los efectos de las hostilidades; deben ser respetados, protegidos y tratados con humanidad. Con la “velocidad” que los caracteriza, para usar de los medios que suministra la ley, para proteger a los no combatientes, en un santiamén se colocaron en la usual postura que les permite gozar de todos, los privilegios de un no combatiente. Adviértase que la milicia armada goza de una ventaja, que juega a su favor, y les permite obtener triunfos en la lucha armada. No llevan uniformes, al contrario que sus adversarios, y les es fácil mimetizarse en la población civil, la verdadera, a fin de pasar disimulados. Actúan con una suerte de vesanía bélica.
En suma, a pesar del empeño puesto de manifiesto por los “denunciantes”, el organismo americano no picó en el anzuelo que tendieron los supuestos “civiles”. No funcionó la carnada “derechohumanística”. Palmariamente rechazaron tan falsa postura
. Acostumbrados a engañar a la “ingenua” justicia argentina, los otrora imputados, repitieron su habitual postura de “víctimas”, calificativo que posiblemente ni ellos mismos creen merecer.
No es costumbre, al menos en la Argentina, señalar o comentar, el papel que desempeña la Cruz Roja Internacional. Creemos que no está demás destacar qué motiva que los países sigan los dictados de Convenios y Protocolos Internacionales originados en tan benemérita institución internacional, incluso sin haberlos rubricado. El Comité Internacional de la Cruz Roja, conocido como CICR, actúa como agente de promoción y de aplicación del derecho internacional humanitario. Al punto que países que jurídicamente no están obligados, han seguido sus recomendaciones, en los casos de conflictos armados nacionales o internacionales. Esto contribuye a corroborar que las principales normas de los Protocolos han adquirido fuerza obligatoria, más allá de los textos mismos.”.
Lo narrado puede dar la pauta del clima en el que vivía, nuestra sociedad en ese tiempo, en que se desarrollaron los hechos judiciales tantas veces citados. En la República Argentina, la saña con que se persigue a los inculpados, no condice con la serenidad que debe presidir un acto judicial.
Debemos reconocer, por otra parte que una de las falla de nuestra Justicia, es la lenidad en la imposición de penas, a los terroristas. Ello se debe a diversas causas, ya que podría ser por estar enrolado en alguna corriente “progre”, o por miedo a la venganza de ellos, o por convicción personal. Lo cierto es que las penas no asustaban a nadie, por lo visto. Al contrario de lo que sucede en España, con los miembros de la ETA, quienes son sancionados severamente.
(N.de R. “La Fiscalía de la Audiencia Nacional ha pedido que los etarras Óscar Celarain Ortiz Peio y Andoni Otegi Eraso Iosu sean condenados a 1.180 años de cárcel por el atentado cometido el 4 de agosto de 2002 contra la casa-cuartel de Santa Pola (Alicante), en el que fallecieron un hombre que esperaba el autobús y una niña de seis años, hija de un agente de la Guardia Civil. Los dos terroristas, que estaban integrados en el grupo Argala de ETA, se enfrentan a 60 años de cárcel por dos asesinatos terroristas, 1.100 por otros 55 en grado de tentativa –en razón del número de heridos que provocó la explosión– y otros 20 por un delito de estragos terroristas. Según el escrito provisional de acusación, los dos acusados colocaron un Ford Escort con matrícula falsa que había sustraído en Francia en junio de 2002 junto a la valla del cuartel y, alrededor de las 20:15 horas, hicieron estallar los 100 kilógramos de explosivo que ocultaba en su interior "con intención de matar a cuantas personas se encontrasen" en la casa-cuartel. La explosión, que se llevó a cabo sin previo aviso, provocó la muerte de Cecilio Gallego Alaminos, que se encontraba en una parada de autobús próxima y de la menor Silvia Martínez Santiago, que vivía, junto a su familia, en las dependencias del instituto armado. El atentado también causó heridas a 56 personas, según consta en el escrito fiscal, y provocó daños materiales que fueron cuantificados en seis millones de euros.”(Fuente: Libertad Digital del 03-02-2011)
Los Kirchner, evidentemente, nunca estuvieron a favor de la unidad de los argentinos. Entendemos que aun no se sabe, que es lo que ambos quieren o han querido, para darle finiquito a la situación heredada por ellos. Se cuidaron muy bien en no divulgar su plataforma partidaria, si es que alguna vez la tuvieron. Incluso en alguna ocasión sostuvieron que era ocioso tener algún programa ya que ello los obligaba a conducirse de determinada manera. Pero lo que sí entendemos es que la actitud ellos , durante la administración de este régimen, dista de perseguir la reconciliación entre todos los argentinos. Nuestra actual presidente, que se jacta de ser una abanderada de la defensa de los derechos humanos, procede de una forma que no evidencia tal calidad. Ejemplos para demostrarlo, sobran.
A fin de contribuir al esclarecimiento del tema y a una equitativa evaluación de la conducta y del proceder de los sucesivos gobiernos argentinos, y con el propósito de evitar que se tome a la ligera este gravísimo tema, siendo necesario ilustrarnos acabadamente al respecto, acudamos en primer término a lo que sostiene el Comité Internacional de la Cruz Roja, un organismo que, como hemos afirmado, goza de un prestigio mundial extraordinario, sobre el derecho internacional humanitario, al punto que su parecer es similar al de una suerte de “pretor internacional”, de convicción obligatoria cuasi jurisprudencial.
Los Principios Fundamentales -humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad, universalidad- son la prueba de cierto rigor en el Movimiento de la Cruz Roja Internacional, pero son también la expresión de una profunda preocupación por el ser humano Señala taxativamente este organismo internacional, que “El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados".

viernes, marzo 04, 2011

Capítulo 352 - Mas sobre el Ataque al Cuartel Militar de La Tablada y los indultos a los terroristas

(continuación)
Para comenzar nuestra valoración y síntesis, de la conducta de los tres Poderes del Estado Argentino en general, podemos sostener sin temor a equivocarnos, que los gobiernos que se fueron sucediendo desde el inicio de la democracia en diciembre de 1983, al tener que intervenir sobre el tema de la represión habida durante la Década del 70, y sus secuelas oscilaron entre el juicio llevado a cabo, a instancias del Poder Ejecutivo Nacional a las Juntas Militares durante el gobierno del presidente Raul Alfonsín, hasta la sanción de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, anteriormente citadas. El siguiente titular del Poder Ejecutivo, el doctor Carlos S. Menem indultó a los militares y sancionó leyes de olvido, relacionadas con los eventos citados. De la Rúa y Duhalde, a cargo del PEN observaron similar conducta al respecto, conmutando penas o indultando, prefiriendo el olvido y la reconciliación en aras de la unidad de la Nación. El primero conmutó penas a los condenados por el asalto al Regimiento de La Tablada, ocurrido durante el gobierno constitucional del Dr. Raúl R. Alfonsín, mientras que el segundo indultó a otros condenados por el mismo evento, cuando ocupaba el cargo de presidente provisional de la Argentina.
Cuando el entonces presidente Duhalde indultó al guerrillero Enrique Gorriarán Merlo, mediante decreto del 20 de junio del 2003, miembros del futuro gabinete del electo presidente Néstor Kirchner, coincidieron en rechazar esa decisión presidencial. Kirchner expresó, por su parte, que se oponía a la medida y que su antecesor no lo había consultado. En ese tiempo nadie sospechó sobre la actitud del presidente electo y muchos la imputaron a un eventual exceso de prudencia. Recordemos que en el Programa de acción que dio a conocer Kirchner, durante su campaña electoral nunca, absolutamente nunca, hizo alguna referencia a la eventual reapertura de las causas fenecidas, por amnistía o por indulto, en las que se encontraban involucrados militares o elementos de seguridad que actuaron en la Década del 70. No bien accedió a su cargo, Kirchner varió el punto de vista. Ahora ya no mantenía el rechazo al indulto del sanguinario guerrillero. Con el correr de los meses se demostró que tal actitud bien podría haber sido calificada como utilitaria, cínica e hipócrita. La ciudadanía pudo contemplar azorada como el presidente electo, quien demostró su terminante rechazo al indulto, como ya se expresara, da un giro copernicano complementado con la designación, en distintos estamentos del Estado, de ex-integrantes de Montoneros y del Ejército Revolucionario del Pueblo. Nadie se explicaba que el “peronista” Néstor Kirchner y su cónyuge, procedieran a la designación de individuos que habían sido expulsados del Movimiento Justicialista, por el general Juan Domingo Perón por ser desleales y traidores. Nadie se explicaba, en el caso de ex-integrantes del ERP, que individuos que calificaron en los mas duros términos a su Lider, sean convocados a la función pública por alguien que se dice “peronista”. Todo un acertijo.
Desde el inicio del mandato del Dr. Néstor Kirchner y durante el actual gobierno de su cónyuge, se alentó la aplicación de normas legislativas, creando de hecho, y arbitrariamente figuras penales internacionales, de aplicación retroactiva y anticonstitucional, con el deliberado propósito de favorecer a los otros guerrilleros y de perjudicar, vulnerando sus derechos adquiridos, a los imputados militares que habían vencido a la guerrilla criminal, que había asolado a nuestro país.
Reconocemos que al menos Alfonsín, antes de ser electo presidente enarboló el programa radical, relacionado con este tema. Asimismo se mandaron sendos mensajes al Congreso solicitando la sanción de las normas legales necesarias, para proceder al enjuiciamiento judicial. En dicho Programa y durante la campaña, el futuro mandatario hizo conocer a los ciudadanos que, si llegara a triunfar se iba a someter a juicio tanto a los inculpados por excesos en la lucha antisubversiva, como a los propios terroristas subversivos. No bien asumió Alfonsín, uno de sus primeros actos de gobierno fue el dictado de decretos que plasmaban lo prometido. Ordenándose enjuiciar a los militares y a integrantes de estas dos bandas de terroristas subversivos. De tal suerte, el presidente Alfonsín cumplió lo prometido a la ciudadanía, para el evento de asumir como Primer Magistrado.
Reflejó durante el transcurso de la campaña electoral, sin ambages, la postura de la U.C.R. con relación al tema que estamos tratando. Nada se hizo entre gallos y medianoches. Dicho todo ésto, sin que signifique valorar, lo actuado por el entonces Primer Magistrado. No decimos ni que esté bien ni que esté mal. Lo que reconocemos es que, la ciudadanía eligió, lo que prometió el candidato en la campaña electoral. De hecho fue una singular respuesta a una singular promesa. No hubo un monje negro en las sombras, ni se violentaron las instituciones, a fin de concretar lo anunciado. La compulsa electoral, de tal suerte, resultó una suerte de consulta a la ciudadanía y ésta se expidió, en sentido favorable al juicio a los militares, divididos por estamentos de responsabilidad penal, conforme el plan citado. Y así se hizo, con la complacencia del pueblo, quien en las distintas y numerosas compulsas electorales, nunca votó a favor de quienes sostenían que debía reverse la conducta hacia los militares.
En cambio, la conducta que siguió Kirchner en sus inicios, en relación con los juicios contra integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, aludidos anteriormente, forma parte del entramado que urdió el extinto presidente, con el fin de beneficiarse políticamente. Dio un giro de 180º que derivó en una retorcida interpretación de tratados, convenios y resoluciones internacionales, con el avieso propósito de triturar la cosa juzgada. En efecto, no se alcanza a comprender como puede ser que una persona que, como él, batía el parche de los derechos humanos; que defendía a todo líder de la izquierda radicalizada, -en el caso de Gorriarán Merlo y otros por ejemplo-, haya expresado oportunamente, que se oponía al otorgamiento del indulto y más adelante, contrariando su postura se haya exhibido como una suerte de “admirador” de la conducta de los integrantes de las bandas subversivas. “Admirador” de los asesinatos alevosos, de los secuestros, de la colocación de bombas, con las gravísimas secuelas del caso, etc etc. Evidentemente tal actitud, no guardaba la coherencia correspondiente a la ulterior postura del kirchnerismo, ya en el gobierno de la Nación. Lo que nos permite tener por acreditado sin duda alguna, que evidentemente el extinto, ocultaba celosamente en esa época, sus simpatías por la guerrilla, o al menos sus simpatías formales. Todavía no se había atrevido a confrontar contra quienes no pensaban como él. No nos había informado a los ciudadanos de a pie, que los que disentían con su ideología, para él y los suyos, eran sencillamente enemigos a los que debía aplastarse, sin compasión alguna. No nos habíamos dado cuenta que bajo la inocente piel de oveja se ocultaba el feroz lobo.
Cuando Kirchner asumió como presidente, pudo haber actuado respecto al otorgamiento de los indultos otorgados por Duhalde o las conmutaciones de pena rubricadas por el doctor De la Rúa. Ya que no compartía el gesto, y si los consideraba arbitrarios o fuera de oportunidad o injustos, pudo anularlos o pudo solicitar a la Justicia su nulidad. Examinemos por ejemplo, el caso del criminal Gorriarán Merlo, quien fue encontrado culpable por la Justicia argentina, entre otros delitos, por el delito de rebelión contra las autoridades constitucionales de la Nación. La sentencia del Tribunal ante el cual tramitaron las actuaciones que se le incoaron, señaló taxativamente, que uno de los eventos por el que fue condenado, debe subordinarse penalmente al delito de rebelión. Recordemos que este delito es un acto de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático. Según el artículo 36 de la Constitución Nacional, este delincuente nunca debió ser indultado por el Poder Ejecutivo Nacional. Al proceder a indultarlo, el doctor Duhalde cometió un verdadero abuso de autoridad. Nada dijo sobre el tópico el señor Kirchner al asumir el cargo, cuando podría haber imputado al ex - Presidente tal delito, recordándole lo prescripto en el párrafo segundo, in fine de tal articulado constitucional. Más aun, cuando durante su mandato presidencial se la pasó endilgándole a Duhalde el apodo de “El Padrino”, injuriándolo en torno a sus supuestas relaciones con la actividad mafiosa. Tal actitud habla, a las claras, de la displicencia entre los funcionarios, con relación al celoso cumplimiento de las normas constitucionales. Y el transcurso del tiempo nos dio la razón a quien opinábamos, en esa época, exactamente igual que ahora. (Capítulo 352)

jueves, marzo 03, 2011

Capítulo 351 - Mientras dice defender los DD.HH. Argentina no persigue jurisdiccionalmente al terrorismo.

(continuación)
Nuestra justicia ha señalado, por medio de la Cámara Federal de la Capital Federal que : “Los crímenes contra la humanidad y las normas que los regulan forman parte del 'ius cogens' -podriamos agregar al delito de terrorismo- y, por ello, son reglas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados desde 1969, no pueden ser modificados por tratados o leyes nacionales: “Artículo 53. Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Por lo tanto, el trato tanto dogmático como procesal que cada nación observe con respecto a estos ilícitos no pude soslayar el deber internacional y el compromiso asumido para ello, con independencia de la voluntad de cada Estado en la forma en que regula su derecho interno”.
Al parecer la Argentina ha olvidado o ha pasado por alto tales obligaciones internacionales, cuando se trata de encarar al delito de terrorismo
. “[...] No existen obstáculos derivados del principio de legalidad, en tanto la prevalencia de la acción penal viene impuesta como ley anterior, por toda la normativa internacional que nos rige. Por otra parte, tampoco existe óbice alguno derivado de dicho principio dado que la tipificación de las conductas imputadas en tanto crímenes contra la humanidad y delitos comunes del Código Penal argentino es anterior a la fecha de comisión de los hechos. En síntesis, en el caso se están aplicando normas que se encontraban en plena vigencia al tiempo de comisión de los hechos.
A su vez, es innegable que la propia noción de crímenes contra la humanidad -añadimos por nuestra cuenta el delito de terrorismo- está indisolublemente asociada a la necesidad de su persecución más allá de cualquier barrera temporal, y que se ha generado lo que podríamos llamar una 'costumbre internacional' al respecto, a la que convergen las múltiples manifestaciones a través de las cuales el derecho internacional se exterioriza y desarrolla en el sentido considerado." (cfr.todos los antecedentes internacionales citados en el fallo de esta Sala, 'Massera, Eduardo s/ excepciones' del 9/9/99).
Se torna harto dificultoso, justificar la valoración jurídica de las normas internacionales, aplicadas por nuestra Justicia, en el caso de los imputados por violación de los derechos humanos, durante la represión ejercida por el aparato de seguridad del Estado Argentino, contra los elementos subversivos y terroristas que ejercieron su criminal actividad en el territorio de nuestro país. Constituye, al menos para nosotros, una labor titánica, en la que es menester contar con una cúmulo de conocimientos tal, que concretarla, roza lo imposible atento la disimilitud entre quienes se encuentran empeñados en una tarea que podríamos llamar de posguerra y quienes intentan adquirir elementos de convicción, que posibiliten poder reconstruir leal e históricamente, lo sucedido. Los primeros, no hesitan en utilizar elementos de juicio que ellos mismos saben que no se ajustan a la verdad histórica puesto que ellos los han recogido en forma fanatizada ideológicamente, selectiva y dogmática. Ellos son acérrimos y fanáticos partidarios de aquel dicho que señala que el fin justifica los medios.
Sabemos que no es así. Al menos cuando se trata de aplicar las normas jurídicas que corresponden. Los estamentos del Estado en la Argentina, en ocasión de proceder a tratar lo relacionado con este tema, no han sido equitativos, no han sido justos y han pecado de ideologismo. Han tenido un comportamiento errático y sinuoso, pérfido en algunos casos, soberbio y demagógico en otros. Vemos a un Estado que tan pronto olvida y perdona, en ocasión de sancionarse las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, como a ese mismo Estado aplicar leyes internacionales, en forma injusta, torticera, inmoral y retorcida, sin importarle las consecuencias.

martes, marzo 01, 2011

Capítulo 350 - Efectos de leyes de amnistía sobre la práctica de la tortura

(continuación)
El Tribunal de la Ex Yugoslavia analizó también en este caso la cuestión del efecto de las leyes nacionales de amnistía sobre la práctica de la tortura. Habiendo llegado a la conclusión del carácter de ius cogens de la norma internacional que prohíbe la tortura, el Tribunal abordó la cuestión de los intentos de legitimar la tortura:
"Carecería de sentido argumentar, por una parte, que por razón del valor de ius cogens de que goza la prohibición de la tortura, los tratados y las normas consuetudinarias que contemplan la tortura son nulos de pleno derecho, y después hacer caso omiso a las medidas internas adoptadas por un determinado Estado autorizando o perdonando la comisión de torturas, o absolviendo a sus perpetradores mediante una ley de amnistía. Si una situación tal llegara a producirse, las medidas nacionales que violan este principio general, así como cualquier disposición relevante contenida en un tratado, .... no gozarían de reconocimiento internacional. Las víctimas potenciales podrían iniciar un procedimiento en caso de estar investidas de locus standi ante un órgano judicial competente internacional o nacional.... Pero lo que es todavía más importante es que los perpetradores de torturas que actúen gracias a/o prevaliéndose de esas medidas nacionales pueden ser procesados penalmente por tortura, ya sea por un Estado extranjero, o por su propio Estado ante un cambio de régimen. En resumen, a pesar de que los órganos legislativos o judiciales hayan autorizado a nivel nacional la violación del principio que prohíbe la tortura, los individuos siguen estando obligados a respetar ese principio." Nota:Simétricamente, se podría sostener exactamente lo mismo, apelando a los mismos principios, relacionado con el terrorismo se encuentre tipìficado o no, en el derecho interno de los países. (web de Equipo Nizkor -Información – 12-06-07 “Crímenes contra la humanidad y crimen organizado en Colombia: Doctrina, jurisprudencia y normas de Derecho Internacional y de Derecho Internacional de Derechos Humanos de obligado cumplimiento para el sistema de justicia colombiano.”).
Lord Millett en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718 sostiene lo siguiente: “Bajo el derecho internacional consuetudinario, cada Estado tiene competencia para ejercer jurisdicción extraterritorial respecto de los crímenes internacionales que se ajusten a los criterios relevantes. El que sus tribunales posean jurisdicción extraterritorial bajo su derecho interno depende, por supuesto, de sus previsiones constitucionales y de la relación entre derecho internacional consuetudinario y la jurisdicción de sus tribunales penales. La jurisdicción de los tribunales penales ingleses es normalmente de carácter estatutario, pero se ve complementada por el common law. El derecho internacional consuetudinario forma parte del common law, y por consiguiente, considero que los tribunales ingleses tienen y siempre han tenido jurisdicción penal extraterritorial respecto de los crímenes que según el derecho internacional consuetudinario están sometidos a jurisdicción universal". Sigue señalando el magistrado: "En mi opinión, los crímenes prohibidos por el derecho internacional están sometidos a la jurisdicción universal bajo el derecho internacional consuetudinario si se satisfacen los dos criterios siguientes. En primer lugar, han de ser contrarios a una norma perentoria de derecho internacional de manera que infrinjan el ius cogens. En segundo lugar, han de ser tan graves y haber sido cometidos a tal escala que pueden ser justamente considerados como un ataque al orden jurídico internacional. Los crímenes aislados, incluso si han sido cometidos por funcionarios públicos, no se amoldan a estos criterios”.
A propósito de tal afirmación, no podemos hacer a un lado la circunstancia de que en estos momento se encuentra en pleno trámite, ante la justicia argentina, un juicio seguido a militares, imputados por el delito de apoderamiento de bebés. Ignoro cuantos bebés ha desaparecido. Ignoro cuantos han sido devueltos a sus progenitores o parientes. Pero creo que la investigación podrá dar cuenta si se trataba de casos aislados o de una planificación perversa destinada a privar de sus hijos a quienes fueron privados de su libertad. Tengo que suponer que, en todos los casos, se concretó "este maléfico plan", ya que si nuestra justicia estima que el plan fue sistemático, nunca pudo haberse omitido efectivizar el secuestro, bajo ninguna circunstancia. Conocemos que se han documentado casos en que los bebés, caso insólito, han sido entregados a los suyos. Veremos los resultados de la pesquisa.
Da a conocer la web colombiana del diario Ultimas Noticias, referido al Asalto al Palacio de Justicia de Bogotá y al pronunciamiento judicial citado anteriormente, una tesitura diferente a la adoptada respecto de los integrantes del M-19 al señalar que “El tribunal de la capital colombiana que ordenó mantener abierto el proceso contra los ex rebeldes del M-19 implicados en la toma del Palacio de Justicia incurrió en una equivocación al invocar para ello a la Corte Penal Internacional (CPI), afirmó hoy el penalista y catedrático Yesid Reyes Alvarado.El experto, que es hijo de uno de los magistrados que murió en los hechos, observó que el Estatuto de Roma, creador de la CPI, fue adoptado mucho después del llamado "Holocausto de la Justicia", hace un cuarto de siglo.
Este viernes se conoció que el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Juzgado Segundo Especializado de esta misma ciudad que mantenga activa la causa del Palacio de Justicia.Un centenar de personas murieron y otras doce desaparecieron de manera forzada en los hechos del edificio judicial, situado en el centro histórico de Bogotá, que fue tomado el 6 de noviembre de 1985 por el ahora disuelto Movimiento 19 de Abril (M-19).La toma fue seguida de una operación de retoma militar que terminó al día siguiente, con la edificación destruida por las llamas.En la providencia, que se derivó de una apelación al archivo judicial del proceso, el Tribunal de Bogotá consideró que en el Palacio de Justicia se cometieron delitos de lesa humanidad que, en consecuencia, no prescriben y no son susceptibles de amnistía, como tampoco de indulto.Asimismo, observó que el Estado tiene compromisos internacionales, entre ellos los que se derivan de la CPI, que no tienen correspondencia con las decisiones gubernamentales y legislativas sobre amnistía e indulto a los rebeldes del M-19 que en 1990 firmaron un acuerdo de paz con el Ejecutivo."Desde el punto de vista jurídico, es una equivocación", explicó el letrado Reyes Alvarado, hijo de Alfonso Reyes Echandía, uno de los diez magistrados que murió en la sede judicial y quien por entonces presidía la Corte Suprema de Justicia (CSJ).En una entrevista con La W Radio, Reyes Alvarado criticó que en su país se recurra a la figura de la lesa humanidad "para prolongar investigaciones en el tiempo". Sin ánimo de criticar lo actuado por la justicia colombiana, nos llama la atención que este profesional impute a la justicia de su país, utilizar bastardamente la figura del delito de lesa humanidad, tal como es utilizada en la Argentina, con fines subalternos.
"En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1: 'Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto'.
(N.de R.: la práctica del terrorismo se encuentra proscripta por el derecho internacional. Lo que no permite valorar acertadamente tal figura internacional. Recordemos que la O.N.U. hace casi un cuarto de siglo que se encuentra empeñada en tipificar, inutilmente hasta el momento, la figura de terrorismo, sin que haya logrado arribar a un acuerdo, con el pretexto de que no se desea punir a quienes fueran imputados por terrorismo y se encuentren integrando fuerzas de liberación nacional. Parecería que es necesario rubricar una Convención internacional, estableciendo la prohibición de la práctica del terrorismo. Algunos creen con fundamento, que sólo cuando aparezca tal Convención, será obligatoria la prohibición del terrorismo y que tal obligación será vinculante como regla de derecho internacional. Y no es así, ya que la prohibición de usar el terrorismo es una obligación jus cogens. No olvidemos que el crimen de terrorismo, según las normas del derecho internacional consuetudinario, debe estar sometido a la jurisdicción universal. Como señalara precedentemente Lord Millet, en relación al delito de tortura, creemos que con respecto al terrorismo, es dable sustituir el término “tortura” de esta nota, por el término de “terrorismo” que las conclusiones no variarán un ápice.).

lunes, febrero 28, 2011

Capítulo 349 - Derecho Consuetudinario y la formalidad de las tipificaciones penales internacionales

(continuación)
La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito. Ni la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra.
La sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. Momcilo Krajišnik, define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, recogiendo la doctrina que ha ido aplicando el tribunal a lo largo de los años en que ha funcionado. El único elemento que no es predicable respecto de los crímenes contra la humanidad en general, es el consistente en que éstos aparezcan ligados a la existencia de un conflicto armado. Este vínculo es, como aclara el propio TPIY, una limitación jurisdiccional que le viene impuesta a este tribunal por el propio Estatuto, pero no forma parte de la definición de crímenes contra la humanidad basada en el derecho consuetudinario.
Se transcriben a continuación los párrafos correspondientes de la sentencia Krajisnik a efectos de explicar cuáles son los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad: (...)El Artículo 5 del Estatuto dispone: "El Tribunal Internacional estará facultado para enjuiciar a las personas responsables de los siguientes crímenes cuando hayan sido cometidos en el marco de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil", a lo que le sigue un listado de los crímenes. El párrafo entrecomillado incorpora los requisitos generales de los crímenes contra la humanidad. La Sala procederá a considerar la interpretación judicial de estos requisitos.
(a) Ataque. La noción de "ataque" es diferente de la de "conflicto armado", aún si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles . Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios de esa conducta.
(b) Generalizado o sistemático. "Generalizado" se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque. "Sistemático" hace referencia al carácter organizado del ataque. La prueba de la existencia de un plan o una política detrás del ataque constituye prueba relevante de este elemento, pero la existencia del plan o la política no es un elemento jurídico propio del crimen.
(c) Dirigido contra cualquier población civil. A la hora de determinar el alcance del término población "civil", la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Artículo 50 del Protocolo I Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, a pesar de que las Convenciones son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un "civil" como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente.Población civil engloba todas las personas que son civiles en ese sentido. El Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de "población civil" a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja "consideraciones elementales de humanidad" que son de aplicación bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado .
Fija un nivel mínimo de protección de las "personas que no participen directamente en las hostilidades." De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que "población civil", a los efectos de crímenes contra la humanidad", incluye no sólo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participan directamente en las hostilidades . La expresión "dirigido contra" indica que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la población civil de la totalidad del área en consideración .
(d) Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque. Este elemento tiene como finalidad excluir los actos aislados. Un acto se consideraría como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque.
(e) Conocimiento por parte del perpetrador. El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil y que sus actos son parte de ese ataque. No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. No son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque. No es necesario que el perpetrador comparta la finalidad del ataque, y puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales .
Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, de 19 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Nacional española en el caso Adolfo Scilingo, lleva a cabo una sistematización de los elementos definidores del crimen contra la humanidad a partir precisamente de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia: "La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
(...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación: (…) “11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.” (...)
I.1.2.- Actos que constituyen crímenes contra la humanidad. Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Asímismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario. (...)
recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR), en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:
"El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil: (…)
La práctica sistemática o generalizada del asesinato es un crimen contra la humanidad, conceptualizado además como tal por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente.
[...] El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3. Éste último artículo establece: "El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: .... f) Tortura;".
Por último, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional también incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su artículo 7: "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: .... f) Tortura;".
La consecuencia más notable de este rango más elevado es que el principio en cuestión no puede ser derogado por los Estados a través de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no estén revestidas de la misma fuerza normativa.... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibición contra la tortura articula la noción de que la prohibición se ha convertido en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional. (N.de R: los mismos argumentos pueden ser usados como para sostener que el terrorismo tiene también una naturaleza jus cogens. La prohibición de cometer actos terroristas ostenta la misma fuerza normativa que los tratados o las reglas internacionales. Adviértase que como corolario de este análisis profundo y meticuloso de las conclusiones a las que arribaran diversos tribunales internacionales, no se desprende que sea exigido a quien se encuentra imputado del delito de lesa humanidad, que sea dependiente de un Estado, como funcionario o como paramilitar. En consecuencia creemos que la prohibición de cometer delitos de lesa humanidad rige erga omnes, dada la naturaleza de jus cogens de esa “prohibición” mencionada anteriormente. Como consecuencia de tal aserto, podemos concluir que las medidas internas adoptadas por un Estado, con el propósito de permitir la impunidad de un imputado por delito de lesa humanidad, no gozan de reconocimiento internacional. )

Capítulo 348 - La ONU y los Delitos de Lesa Humanidad

(continuación)
En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (en adelante, "Código de Crímenes"), la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios”.
La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima ". El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala".
En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera.... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un solo acto inhumano de extraordinaria magnitud.
Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.
En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 (que contiene las directrices para esta cuestión desarrolladas por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y que se tomó como base para formular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ),artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo". Esa instigación puede pues provenir de un gobierno o de una organización o grupo. La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización.
(N.de R.: este Proyecto de Cód. de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, data de 1996. El art. 18 del mismo contiene una exigencia fundamental, suficiente para poder calificar la actividad como un delito de lesa humanidad: debe tratarse de una actuación instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo. Tal exigencia ha sido llevada al Estatuto de la CPI. La Argentina dejó de lado tal circunstancia y, contrariamente a lo resuelto por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, y haciendo caso omiso de sus obligaciones como integrante de ese organismo internacional y las derivadas de la suscripción de tratados, convenios, convenciones y Resoluciones resuelve dejar impune la conducta de quienes pueden ser imputados por delitos internacionales.)
(…) Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18 ".Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Nuremberg.

Capítulo 347 - Algo mas sobre los Delitos de Lesa Humanidad

(continuación)


Volviendo al tema de los delitos de lesa humanidad, internacionalmente se cita que entre los actos a los que hacen referencia cuando se tipifica el delito de lesa humanidad encontramos: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos. Si bien no finaliza allí el catálogo, observamos que entre los delitos que se omite tipificar o mencionar se encuentra uno gravísimo: el terrorismo.
Es de suma importancia, volver a señalar que, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.
El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (en adelante "TPIY") se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave .... cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático ". De igual modo, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (en adelante "TPIR"), confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático".
Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (1983 - 1995): "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir de un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político , religioso, racial o cultural".
La castigada Colombia, víctima de distintas organizaciones guerrilleras quienes con su sanguinario accionar eligen como objetivos no sólo la población civil sino los efectivos militares y de seguridad, puede darnos ejemplos sobrados de antecedentes como para demostrar que la Organización de las Naciones Unidas, estima que el conflicto armado no internacional que padece ese país, obliga a los guerrilleros a respetar el derecho internacional humanitario. (D.I.H.). Téngase presente que la justicia argentina, no se ha pronunciado de esa manera y, muy por el contrario, estima que los delitos que se imputan a los guerrilleros son delitos comunes, delitos ordinarios que no alcanzan la categoría de crímenes internacionales.
Cristian Salazar es delegado de la O.N.U en Colombia. Afirmó que tiene en su poder información según la cual las masacres de policías ocurridas en El Doncello, Caquetá, y en San Miguel, Putumayo, atribuidas a organizaciones guerrilleras, podrían constituirse en crímenes de guerra. O sea que este funcionario, representante del mas alto organismo internacional de países, integrado entre otros por la Argentina, no hesita en afirmar que el guerrillero puede ser imputado de la comisión de delitos de lesa humanidad.
Según las Naciones Unidas, los ataques habrían sido cometidos mediante tiros de gracia, incineración de heridos y uso de armas prohibidas por el Derecho Internacional. De llegarse a confirmar ésto por los exámenes de Medicina Legal, las Farc habrían violado el Derecho Internacional Humanitario (DIH).
Por esta razón, Salazar hizo un llamado al grupo guerrillero para recordarle que el respeto al DIH es obligatorio y no opcional.
“El respeto de las normas humanitarias en el desarrollo de hostilidades no es de libre elección, sino de obligado cumplimiento, y sus infracciones pueden constituir crímenes imprescriptibles, no susceptibles de amnistía, indulto o perdón”,precisó Salazar. (web.colombiana de Minuto30.com del 13-09-10)
Estas manifestaciones espontáneamente nos hacen pensar en los saguinarios y criminales subversivos de Montoneros y del ERP, actualmente burlándose de las normas internacionales, cuando de ellos se trata, y solicitando exigiendo su inmediata aplicación por la Argentina, cuando se trata de perjudicar a los militares que los combatieron. Viene a cuento un acto inhumano, cometido contra una sola persona: por ejemplo el caso del homicidio del general Cáceres Monié, a quien asesinaron los terroristas subversivos, por razones políticas. Quitando la vida no sólo al militar sino también a su cónyuge, se inscribe en la precedente descripción ya que, ese acto inhumano es constituitivo de delito de lesa humanidad, puesto que se sitúa dentro de un sistema, ejecutándose según un plan que, por repetitivo no deja lugar a dudas sobre las criminales intenciones de sus autores. Según Doudou Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, el evento criminoso citado sería constituitivo de delito de lesa humanidad. Según el absurdo criterio de la Justicia Argentina, se trata de un delito común. Justifica el Procurador General de la Nación, tan absurda postura señalando, en ocasión de dictaminar sobre si la guerrilla puede cometer o no delitos de lesa humanidad: “No sólo porque en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”. Es un ejemplo, pero existen numerosos casos similares, donde la injusticia de no considerarlos sino delitos comunes, ha beneficiado a los terroristas imputados de esos delitos.

martes, noviembre 02, 2010

Capítulo 346 - Argentina recurre a artimañas, para no imputar a los guerrilleros subversivos, delitos de lesa humanidad.

(continuación)

Colombia ha dado a conocer una suerte de gacetilla informativa, destinada a los funcionarios del Estado, conteniendo todo lo que ellos deben conocer sobre los delitos de lesa humanidad. Se señala allí que los crímenes de lesa humanidad fueron reconocidos como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Ahora se han definido por primera vez en un tratado internacional al aprobarse el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998. En el caso de los tribunales internacionales, el mandato reconoció su origen en el Consejo de Seguridad de la O.N.U., en cambio en el caso de la C.P.I. por primera vez se originó consensuadamente ya que los países debieron voluntariamente adherir o no al Tratado de Roma. Los actos que constituyan crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”. No obstante, el término «ataque» no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población.

En segundo lugar, tienen que ir dirigidos “contra una población civil”.
Los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar que no llegan a ser crímenes de lesa humanidad no pueden ser objeto de enjuiciamiento como tales. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

En tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con “la política de un Estado o de una organización”. Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los “escuadrones de la muerte”. Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.

Los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante conflictos armados. Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores instrumentos internacionales, jurisprudencia y análisis eruditos han puesto claramente de manifiesto que no es necesario que el acto se comenta durante un conflicto armado para que constituya un crimen de lesa humanidad, por lo que se puede afirmar que los actos atroces cometidos por los grupos al margen de la ley contra la población civil hacen parte de esta esfera, los cuales merecen el repudio por parte de los organismos internacionales y darle la transcendencia del caso.

A diferencia del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el derecho internacional y Estatuto de Roma no imponen tal requisito para el ejercicio de la competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad, salvo en el caso del crimen de persecución.

Los crímenes de lesa humanidad se distinguen de éstos según la corte penal de Roma, ya que son cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático”, es decir puede ser ejecutado por agresión militar o en la aplicación de medidas administrativas en cumplimiento de la ley (desaparición forzosa, tortura, etc.), bajo las políticas de un Estado o una organización armada, subversiva o rebelde. La predica de estos actos atentatorios contra el derecho internacional humanitario no hace exclusivamente a los Estados sujeto activo de la conducta, incluye claramente aquellas organizaciones que delinquen a lo largo y ancho del territorio nacional y que de manera tajante son desconocidos en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, se observa con preocupación el sesgo con que se viene trabajando en el tema de los Derechos Humanos por parte de uno de los entes rectores en la materia y en detrimento de una institución conscientes de su misión Constitucional y respetuosa de las leyes que enmarcan sus acciones dentro del respeto y garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

Los criminales de guerra deben ser enjuiciados en cualquier momento por el Estado respectivo, en nuestro caso, Colombia llevaría los casos a los Tribunales respectivos, esto se estipuló en los Convenios de Ginebra. Sin embargo, el Derecho Internacional Humanitario rompe los límites y exige que los Estados castiguen los delitos sin importar la nacionalidad del criminal con el fin de tomar medidas y aplicar la justicia en estos asuntos, llevándolos a instancias internacionales como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Colombia como Estado parte de los Convenios de Ginebra, tiene la obligación de aplicar este tratado en toda su extensión a todos los que cometan crímenes de lesa humanidad sin excepción alguna. Se debe recordar que en este caso cabe la extradición sin indulto, ni amnistías. (...)

Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. (…)
Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad deben ser enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados prestaran la cooperación del caso. Ahora bien, no solo los Estados sino es deber de los organismos internacionales hacer este tipo de acciones tendientes a denunciar a la luz pública a personas u organizaciones que ejecuten este tipo de actos. De conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre el Asilo Territorial, de 14 de diciembre de 1967, los Estados no concederán asilo a ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. Vemos en este sentido como países bajo el manto de amigos de la paz, acogen a los cabecillas de estos grupos como grandes embajadores, cuando llevan sobre sus espaldas las atrocidades cometidas en nombre de la reivindicación social.
Otros países, firmantes de todo pacto, convención, tratado o resolución relacionada con el respeto de los derechos humanos, concede asilo a un terrorista y no se les cae la cara de vergüenza...

lunes, noviembre 01, 2010

Capítulo 345 - Donde se habla de la viabilidad de una amnistía a la finalización de un conflicto armado


Aparentemente en Colombia se abre paso, la doctrina que sustenta el sometimiento a la justicia de quienes integrandos grupos guerrilleros, se encuentran imputados por la comisión de delitos de lesa humanidad. Hemos podido determinar que las causas judiciales que se promovieron, a fin de intentar esclarecer homicidios cometidos por grupos armados de guerrilleros, no se han cerrado debido a que el juez a cargo del juzgado, calificó el accionar imputado como delito de lesa humanidad y por ende no prescriptible. Entre los eventos criminales investigados por la justicia colombiana, que se han calificados como delitos de lesa humanidad se encuentran los homicidios de Luis Carlos Galán Sarmiento, asesinado por la guerrilla el 18 de agosto de 1989;de Guillermo Cano Isaza, asesinado por la guerrilla el 17 de diciembre de 1986; de Alvaro Gómez Hurtado, asesinado por guerrilleros 2 de noviembre de 1995; y el de Carlos Pizarro Leóngómez, asesinado por las A.U.C (Autodefensas Unidas de Colombia) o por guerrilleros del M-19 lo que a la fecha se está investigando.

Los países que viabilizan la sanción penal de los acusados del delito de lesa humanidad, se exhiben como consolidados jurídicamente, respetuosos del sistema normativo y sobre todo, interesados en que estos delitos no queden impunes. Arribamos a una singular conclusión: los países continentales, las llamadas potencias continentales y otros países de similar envergadura, coinciden en aplicar la Justicia Universal, sólo en los casos en que los hechos a juzgar, hayan estado tipificados en el derecho interno de cada país, al tiempo de su comisión.
O sea que esos países civilizados y adelantados en el plano jurídico, adhieren sin cortapisas al denominado entre nosotros Principio de Legalidad.
En el caso de Francia, por ejemplo, la conocida como "Cuna de la Libertad" la aplicación de la Justicia Universal, se ve restringida al juzgamiento de hechos o personas que hayan cometido delitos internacionales, si se cumple la condición anteriormente reseñada. No podemos pasar por alto, en el caso de este país, lo relacionado con lo actuado con relación a la comisión de delitos de lesa humanidad durante el período que duró la Guerra de Liberación Argelina. Por parte de ambos bandos en lucha, se cometieron infinidad de delitos internacionales. Empero no fue óbice para que mediante los Tratados de Evians, se haya procedido a amnistiar a los imputados de tales aberrantes delitos. Consideró Francia que esa medida era privativa de cada país. En uso de su soberanía, procedió de tal forma, por considerar que el olvido era beneficioso para el futuro francés.
Se nos dirá que ello no impidió que juzgaran a jerarcas militares alemanes, por delitos de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por ejemplo Klaus Barbie, el denominado “Carnicero de Lyon”. Pero esa observación, pasa por alto que se trataba en este caso, no del derecho interno de Francia, sino de Francia utilizando las herramientas que le fueron proporcionadas por la Justicia Universal, por lo que en virtud de pactos, tratados y convenciones internacionales, procedió a someter a sus jueces, a un imputado por eventos internacionales que no correspondía fueran dirimidos por la justicia francesa. No creó absolutamente, este y otros casos, un precedente que altere en modo alguno lo resuelto por la Justicia francesa, en cuanto a la imposibilidad de juzgar los eventos derivados de la Guerra de Argelia, por cuanto le está vedado por una ley de amnistía, oportunamente sancionada por el Parlamento francés.
En el caso de España, relacionado con la Guerra Civil, hemos visto que el punto de vista de este país, coincide con lo expuesto en el punto anterior, por cuanto se considera imposible, no factible e ilegal, avocarse a la investigación de delitos aberrantes que se habrían cometido antes, durante y posteriormente a la Guerra Civil Española, por cuanto la sanción de una ley de amnistía en 1977 impide terminantemente hacerlo. Lo que no fue óbice para que esa misma Justicia, que se inhibe de conocer en delitos de lesa humanidad cometidos durante el período anterior a la Guerra Civil, durante el conflicto armado no internacional aludido anteriormente y en la época de la inmediata posguerra, se avocara a juzgar y sentenciar a Scilingo por delitos aberrantes, pero actuando la Justicia española, como integrante de la Justicia Internacional. Se hizo mención, no pocas veces, que al no haber sido introducida en el derecho interno, las figuras de delitos internacionales, sino después de ocurrido los eventos, le era imposible a la judicatura someter a proceso a los imputados de tales hechos. De allí las expresiones de uno de ellos, imputado por la comisión de delitos de lesa humanidad, D. Santiago Carrillo, quien sabiendo que no podrá nunca ser sometido a la Justicia, se considera libre de opinar al respecto, exigiendo Justicia para quienes fueron sus enemigos en la guerra civil que azotara a España.
Estos simples ejemplos sirven para poner de relieve las contradicciones, en la aplicación por parte de la Justicia Universal, que surgen entre ciertos países poderosos y lo que deriva de los casos sometidos, por ejemplo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
A fin de evaluar con precisión lo expresado precedentemente, no perdemos de vista que el 4 de agosto de 1976, el gobierno de Suárez publicó el decreto que hizo efectiva en España una amnistía para los delitos de motivación política, perseguidos por el régimen anterior. Al año siguiente, el 27 de octubre de 1977 fueron rubricados los denominados Pactos de la Moncloa, en el Palacio de ese nombre, entre el Gobierno de España de la ,legislatura constituyente, los principales partidos políticos opositores con representación en el Congreso de los diputados y las asociaciones empresariales y sindicales, a fin de procurar la estabilización del proceso de transición al sistema democrático, así como para adoptar una política económica que contuviera la inflación creciente. En el Congreso de los Diputados, refiriéndose a estos Pactos, expresó el representante del partido comunista español y del Partido Socialista Unificado de Cataluña, Camacho Abad lo siguiente: (…) Quiero señalar que la primera propuesta presentada en esta Cámara ha sido precisamente hecha por la Minoría Parlamentaria del Partido Comunista y del PSUC el 14 de julio y orientada precisamente a esta amnistía. Y no fue un fenómeno de la casualidad, señoras y señores Diputados, es el resultado de una política coherente y consecuente que comienza con la política de reconciliación nacional de nuestro Partido, ya en 1956.
Nosotros considerábamos que la pieza capital de esta política de reconciliación nacional tenía que ser la amnistía. ¿Cómo podríamos reconciliarnos los que nos habíamos estado matando los ‘unos a los otros, si no borrábamos ese pasado de una vez para siempre?
Para nosotros, tanto como reparación de injusticias cometidas a lo largo de estos cuarenta años de dictadura, la amnistía es una política nacional y democrática, la única consecuente que puede cerrar ese pasado de guerras civiles y de cruzadas. Queremos abrir la vía a la paz y a la libertad. Queremos cerrar una etapa; queremos abrir otra. Nosotros, precisamente, los comunistas, que tantas heridas tenemos, que tanto hemos sufrido, hemos enterrado nuestros muertos y nuestros rencores. Nosotros estamos resueltos a marchar hacia adelante en esa vía de la libertad, en esa vía de la paz y del progreso.