martes, marzo 08, 2011

Capítulo 354 - Donde aclaramos algunos puntos controvertidos del Derecho Humanitario señalando la importancia del C.I.C.R.

(continuación)

Señala taxativamente este organismo internacional, que “El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados". (Capítulo 353).
Añade que “El derecho internacional humanitario (DIH) es parte del derecho internacional, que regula las relaciones entre los Estados. Está integrado por acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho”. En el primer caso, o sea la rúbrica de los tratados y convenios, vemos la mano del derecho romano-germano. Del derecho escrito, opuesto al que no lo es. En el segundo caso, afirman los expertos que está dirigido a los países que reconocen los antecedentes jurisprudenciales o el derecho común, como en el caso de los países de raíz sajona. Esos países reconocen como obligatoria a la costumbre, tienen una trascendencia extraordinaria el derecho consuetudinario y el conmon law, como una suerte de fuentes primarias de la jurisprudencia.
A partir de 1949, ocasión en que vieron la luz los conocidos Convenios de Ginebra, comenzó a dar a conocer la Cruz Roja Interncional, una serie de recomendaciones, dirigidas a la comunidad de naciones. Estas recomendaciones, la única fuerza que tenían, era la fuerza convictiva puesto que ese organismo internacional no gozaba todavía del imperium moral del que goza en la actualidad, en razón de los continuos cambios que hubieron, a medida que se sucedían las intervenciones del mismo, en cuanto conflicto armado, eventualmente sucedía en el mundo. Es así que, al principio, ya se señalaba taxativamente que “El DIH se aplica en situaciones de conflicto armado. No determina si un Estado tiene o no tiene derecho a recurrir a la fuerza. Esta cuestión está regulada por una importante parte –pero distinta– del DIH, que figura en la Carta de las Naciones Unidas.” (…) El DIH. (...) No cubre las situaciones de tensiones internas ni de disturbios interiores, como son los actos aislados de violencia. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto y se aplica por igual a todas las partes, sin tener en cuenta quien lo inició. El DIH distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin carácter internacional.” (…) “En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos armados entre sí. En ellos se aplica una serie más limitada de normas, en particular las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II.”.
Obsérvese que, entre los requisitos exigidos, no encontramos el de mantener dominio territorial por parte de los irregulares, como se exigía hace unos años. Esas normas, destinadas a la protección de los contendientes, nos obligan a interrogarnos sobre: ¿a quién protegen las mismas?

La respuesta a esta singular pregunta, nos la brinda la propia Cruz Roja Internacional, cuando afirma, en una singular evolución en el tema que nos ocupa, que “El DIH protege a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. Esas personas tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral, y se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable.”

No se ha destacado suficientemente, el rol preponderante cumplido por la Corte Internacional de Justicia, antecedente judicial inmediato a la actual Corte Penal Internacional, ya que a través de sus fallos ha contribuido al desarrollo del derecho internacional humanitario. Su contribución, consistió en aportar antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, que permitieron echar luz sobre un tema no muy desarrollado en el mundo. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia obró cual tutor y tuvo los mismos efectos que ese instrumento. Nada mejor que un artículo del 30-06-2003, de la “Revista Internacional de la Cruz Roja”, No 850 p. 235 – 269 rubricado por Vincent Chetail, para ilustrarnos al respecto y poder adentrarnos en este álgido tema humanitario.

El artículo citado expone y hace suyos los principios fundamentales relativos, en este caso, al trato debido a las personas en poder del adversario. Creemos que sería de aplicación a ciertos eventos ocurridos durante la Década del 70. En efecto, no debemos olvidar que los secuestros de personas, que nada tenían que ver con el conflicto armado no internacional ocurrido en nuestro país, dejaron de estar sometidos a una investigación en sede jurisdiccional ya que, por distintos motivos, válidos o nulos, se declaró mal o bien extinguida la acción penal ya que los imputados fueron amnistiados o indultados, por los eventuales delitos que habrían cometido en su calidad de guerrilleros durante el conflicto citado. Reseña Vincent Chetail que “Las normas fundamentales que rigen el trato debido a las personas en poder del adversario figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, que por lo general es considerado como una suerte de tratado en miniatura y en el que se establece un criterio básico de humanidad. En su sentencia del 27 de julio de 1986 sobre Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, la Corte afirmó que ese artículo estipula uno de los "principios generales fundamentales de derecho humanitario". Según el mencionado artículo; "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados
.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. (...)"
Esta disposición era el único derecho convencional aplicable a los conflictos armados internos, hasta la aprobación del Protocolo II en 1977. Pero la Corte no concluye que el texto convencional es un equivalente exacto de las normas consuetudinarias a las que los Convenios dan expresión específica. El principio general de derecho humanitario expresado en el artículo 3 común es más amplio que las restricciones convencionales estipuladas en los Convenios de Ginebra y es aplicable a todo tipo de conflicto armado, sea interno sea internacional. La Corte explica sucintamente que: "No hay duda de que estas normas también constituyen un criterio mínimo para los casos de conflictos armados internacionales, que se suma a las normas más elaboradas aplicables en conflictos internacionales; además, son normas que, en opinión de la Corte, reflejan lo que ésta llamó, en 1949, "consideraciones elementales de humanidad."
Adviértase que este fallo, confirma la interpretación doctrinaria que se había hecho en 1952, en el Comentario de los Convenios de Ginebra publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, para quien: "El artículo 3 común solamente exige el respeto de ciertas normas, que habían sido reconocidas como fundamentales en todos los pueblos civilizados e incorporadas en el derecho interno de los Estados en cuestión, mucho antes de que se firmara el Convenio (...). La pertinencia de la disposición no se limita al ámbito de que trata el artículo 3. Dado que éste estipula el criterio mínimo que ha de aplicarse en el caso menos determinado de conflicto, sus términos deben respetarse a fortiori en caso de conflictos armados internacionales propiamente dichos, en los que todas las disposiciones del Convenio son aplicables.".

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