lunes, marzo 28, 2011

Capítulo 365 - El Estado no activó nunca la aplicación de las disposiciones del art.3 común ante la violencia interna


(continuación)


Ésta es la primera vez que la oficina en Colombia registra una declaración de esta naturaleza por parte del ELN. No se ha conocido una declaración similar de las FARC-EP. En el punto 79 sostiene “La oficina en Colombia observó con particular preocupación la infracción al “principio de distinción” en la conducción de hostilidades por los grupos guerrilleros, especialmente las FARC-EP, que resultó en numerosas personas civiles muertas y heridas. Por ejemplo, en Toribio (Cauca), los numerosos ataques atribuidos a las FARC-EP durante el año dejaron un saldo de tres civiles muertos y 20 heridos.


(N.de R.: con relación al denominado “principio de distinción” debe señalarse que la ONU firmó con el Gobierno de Colombia un convenio mediante el cual se obligaba el Estado Colombiano a aplicarlo. Pero por el derecho consuetudinario, se considera que la otra parte del conflicto, es decir los guerrilleros tienen la obligación consuetudinaria y Convencional de aplicarlo en un todo. Conforme los términos del citado Convenio se señala: “… En caso de conflicto armado interno el derecho internacional humanitario impone, por igual, claras obligaciones a todos los que en él toman parte directa. Esas obligaciones tienen, pues, como destinatarios tanto a los miembros de las fuerzas armadas del Estado como a los miembros de los grupos armados ilegales, sea cual sea la denominación que a estos últimos se les dé. Desconocer la existencia de tal conflicto podría dar lugar a que los integrantes de los grupos ilegales se creyeran, equivocadamente, liberados de cualquier deber jurídico con respecto a la observancia de los principios internacionales de distinción, limitación y proporcionalidad, y ajenos a cualquier exigencia internacional sobre el cumplimiento de los mismos. Por lo demás, la infracción sistemática de la normativa humanitaria por la parte no estatal, expondría a mayores vulneraciones y amenazas los derechos inalienables de los civiles afectados por la guerra. Conviene anotar que los actos de terrorismo, entendiendo por tales aquellas acciones deliberadas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población en general, a un grupo de personas o a personas determinadas, ocurren, lamentablemente, tanto dentro de un conflicto armado como fuera de él. Tales actos constituyen crímenes atroces y son reprochables en toda circunstancia, independientemente de que sus autores sean o no partícipes directos en las hostilidades. Ésta es la primera vez que la oficina en Colombia registra una declaración de esta naturaleza por parte del ELN. No se ha conocido una declaración similar de las FARC-EP. En el punto 79 sostiene “La oficina en Colombia observó con particular preocupación la infracción al “principio de distinción” en la conducción de hostilidades por los grupos guerrilleros, especialmente las FARC-EP, que resultó en numerosas personas civiles muertas y heridas. Por ejemplo, en Toribio (Cauca), los numerosos ataques atribuidos a las FARC-EP durante el año dejaron un saldo de tres civiles muertos y 20 heridos. (...) Uno de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario es el de distinción entre quienes participan directa o activamente en las hostilidades y quienes en ellas no tienen esa participación. Aplicar tal principio resulta necesario para determinar las obligaciones y los derechos que corresponden a unos y a otros. La aplicación del principio de distinción obliga, entre otras cosas, a: 1ª Garantizar a la población civil y a las personas civiles el trato humano y la protección general que les otorgan los instrumentos de derecho humanitario. 2ª Asegurar a quienes se han rendido y a quienes han quedado fuera de combate el trato humano para ellos previsto por el derecho internacional humanitario. 3ª Hacer efectivas las garantías previstas por el derecho humanitario para las personas privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto (por ejemplo, darles un trato humano que incluya proporcionarles condiciones dignas de detención y no exponerlas a los peligros de la guerra). 4ª Evitar ataques contra bienes que no son objetivos militares. 5ª Facilitar las actividades emprendidas por las organizaciones humanitarias para atender a las víctimas del conflicto).


Señala la funcionaria informante, en el punto 80 que “los y las docentes fueron objeto de ataques y acciones violentas en 2010 por los grupos guerrilleros. Por ejemplo, en un colegio en Caldas, personas que se identificaron como integrantes del ELN asesinaron al rector y en el siguiente que “la siembra de minas antipersonal continúa causando grandes daños a la población civil.” (…) . En distintos puntos del informe señaló diversas conductas, subordinadas a delitos internacionales, por el carácter aberrante de ellos. En efecto, imputa a los grupos guerrilleros haber llevado a cabo ataques que supusieron sufrimientos excesivos para los combatientes. Tal imputación, como se afirmó, fue contra los integrantes de las FARC-EP a un camión de la policía de Colombia, en la localidad de El Doncello, Caquetá, ocasión en que se apreciaron evidencias de la utilización de explosivos rellenos de clavos y metales y de que uno de los policías heridos habría sido rematado. A nadie escapa que califica prima facie como delitos de lesa humanidad tal accionar. Reiteramos que, para la justicia de nuestro país, se habría tratado de delitos comunes ya que ni siquiera el delito de terrorismo se encuentra legislado. En los siguientes puntos, imputa a las FARC-EP como al ELN seguir tomando rehenes. Otra imputación reseña que “Los niños, niñas y adolescentes siguen siendo víctimas de las acciones de los grupos guerrilleros de forma “generalizada, sistemática y habitual”. Por ejemplo, en febrero las FARC-EP convocaron a una reunión general de la población en un municipio de Antioquia en la que censaron a los niños y las niñas con el fin de reclutar a los y las mayores de 8 años. En numerosas ocasiones, los niños y niñas utilizados resultaron muertos en enfrentamientos armados y otras acciones, como el caso de un niño de 12 años muerto en marzo al ser utilizado presuntamente por las FARC-EP para colocar una carga explosiva en El Charco (Nariño). “ Finalmente expresó que “los grupos armados ilegales están obligados, en cualquier circunstancia, a no incorporar, ni aceptar la incorporación, de menores de 18 años en sus filas, ni utilizarlos en las hostilidades, ni en funciones de apoyo, como cocineros o mensajeros. El Estado debe considerar como víctimas a los menores reclutados o utilizados por los grupos armados ilegales”. Pensamos, al escribir el presente, en los ataques sufridos por distintos cuarteles militares, en la Argentina. Sin embargo, la multiplicidad de tales ataques, no activó nunca la aplicación de tales disposiciones del artículo 3 Común. Tal gravísima omisión, a su vez, determinó que no se hubiera calificado nunca, por parte de ningún órgano jurisdiccional, como crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, si fuera el caso, el accionar aberrante, sanguinario y criminal de los eventuales autores. Como los Delitos de Lesa humanidad, según nuestra Corte Suprema de Justicia, no prescriben nunca, y como el Estado tiene obligación de esclarecer tales sucesos, no se comprende como los miembros de nuestro más Alto tribunal, hayan tenido a la vista estas actuaciones, o sea una cara de la moneda, pero no hayan visto la ceca de la misma o sea la conducta penal internacional citada.” (…) “. Reiteramos que tal actitud merece una calificación muy grave, ya que no actuar contra los otrora subversivos es lisa y llanamente desconocer, entre otras resoluciones, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, señaló en un pronunciamiento válido, que esta forma de violencia interna reúne las características de conflicto armado no internacional.”


Reiteramos que, para la justicia de nuestro país, in re la bomba vietnamita colocada en dependencias de la entonces Coordinación Federal de la Policía Federal, se habría tratado de delitos comunes ya que ni siquiera el delito de terrorismo se encuentra legislado Pensamos, al escribir el presente, en los ataques sufridos por distintos cuarteles militares, en la Argentina. Sin embargo, la multiplicidad de tales ataques, no activó nunca la aplicación de tales disposiciones del artículo 3 Común. Tal gravísima omisión, a su vez, determinó que no se hubiera calificado nunca, por parte de ningún órgano jurisdiccional, como crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, si fuera el caso, el accionar aberrante, sanguinario y criminal de los eventuales autores. Como los Delitos de Lesa Humanidad, según nuestra Corte Suprema de Justicia, no prescriben nunca, y como el Estado tiene obligación de esclarecer tales sucesos, no se comprende como los miembros de nuestro más Alto tribunal, hayan tenido a la vista estas actuaciones, o sea la cara de la moneda, pero no hayan visto la ceca de la misma o sea la conducta penal internacional citada.” (…) “. Reiteramos que tal actitud merece una calificación muy grave, ya que no actuar contra los otrora subversivos es lisa y llanamente desconocer, entre otras resoluciones, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, señaló en un pronunciamiento válido, que esta forma de violencia interna reúne las características de conflicto armado no internacional.”

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