(continuación)
Una opción pudo referirse a las normas del derecho humanitario como «fuentes de interpretación autorizadas». Sin embargo, la Comisión quiso ir más lejos. Evaluó la conducta de los Estados Partes en la Convención Americana, basándose directamente en el derecho internacional humanitario. A fin de sustentar su dictamen, la Comisión esgrimió cinco argumentos:
1. La competencia para aplicar el derecho internacional humanitario podría dimanar de la superposición de las normas substantivas de la Convención Americana y de los Convenios de Ginebra. La Comisión declaró: «Las disposiciones del artículo 3 común son, de hecho, normas puras sobre derechos humanos. Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común por un Estado Parte en la Convención Americana en el cual exista un conflicto interno, no impone cargas adicionales sobre las fuerzas armadas, ni las coloca en una posición de desventaja frente a los grupos disidentes. Eso se debe a que, básicamente, el artículo 3 requiere que el Estado haga, en gran medida, lo que ya está obligado a hacer legalmente en el marco de la Convención Americana».
Cabe preguntarse si este argumento, aunque verdadero en sí, proporciona una base jurídica para que la Comisión aplique el derecho humanitario. En primer lugar, el hecho de que las normas substantivas de la Convención Americana abarcan una parte del artículo 3 común no significa que esos instrumentos sean intercambiables. Si así fuera, ¿por qué hay dos sistemas jurídicos separados? De hecho, como observó la Comisión, el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario especifican su propio ámbito de aplicación. En segundo lugar, ha de hacerse una distinción entre la substancia de las normas y los medios de control que se han asignado. La complementariedad de las normas substantivas del derecho de los derechos humanos y las del derecho internacional humanitario no quiere decir que los órganos de control establecidos según el derecho de los derechos humanos son ipso facto competentes para aplicar el derecho humanitario. Si los Estados hubiesen querido establecer un mecanismo internacional similar al de la Comisión Interamericana para supervisar el cumplimiento del derecho internacional humanitario, lo habrían establecido directamente en los Convenios de Ginebra.
2. El artículo 29 b de la Convención Americana pudo proporcionar una base jurídica para la aplicación del derecho internacional humanitario. Se estipula que no ha de interpretarse norma alguna de la Convención Americana en el sentido de «limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con (...) cualquier otra convención en que sea parte uno de dichos Estados». La Comisión arguyó que: «(...) cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándar más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándar se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla».
He aquí un notable argumento. El artículo 29 b de la Convención Americana puede invocarse contra un Estado que pretende que la Convención le permite limitar la protección estipulada en el derecho internacional humanitario. A fin de resolver tal pretensión, la Comisión quizás deba considerar si el Estado concernido ha limitado verdaderamente la aplicación que se garantiza en el derecho humanitario. Sin embargo, es menester que lo haga, sólo en la medida necesaria, a fin de decidir si ha habido violación del artículo 29 b de la Convención Americana. En este artículo no se requiere ni se autoriza que la Comisión examine la aplicación por el Estado del derecho humanitario como tal.
3. La Comisión arguyó que la competencia puede dimanar del artículo 25 de la Convención Americana, que otorga a toda persona el derecho a interponer un recurso efectivo ante un tribunal nacional «que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución» o la ley del Estado concernido. La Comisión consideró que este artículo obliga a los Estados a prestar protección judicial contra violaciones de las normas establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949, siempre que hayan incorporado estas normas en la legislación nacional. Sin embargo, suponiendo que las conclusiones de la Comisión sean correctas y que los Estados hayan incorporado las normas del derecho internacional en su legislación nacional, la competencia de la Comisión se limitaría a alegaciones de violaciones del derecho a interponer un recurso efectivo. Este artículo no da facultad a la Comisión para evaluar el cumplimiento del derecho humanitario o para examinar si los Estados han incorporado en sus leyes las obligaciones dimanantes del derecho humanitario.
4. La Comisión invocó el artículo 27, párrafo 1 de la Convención Americana, en el que se estipula que las disposiciones de suspensión adoptadas por los Estados en caso de emergencia no han de ser «incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional».
Este es un argumento válido. La expresión «demás obligaciones que les impone el derecho internacional» se interpreta generalmente como que incluye el derecho internacional humanitario. En el artículo 27, párrafo 1 se faculta a la Comisión para evaluar si las disposiciones de suspensión de un Estado en tiempo de conflicto armado se avienen con las normas de derecho humanitario que obligan al Estado. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el alcance de la aplicación del artículo 27, párrafo 1 es limitado. Primeramente, esta disposición se aplica sólo si el Estado concernido ha declarado formalmente un estado de emergencia según la Convención Americana. En la práctica, los Estados pueden decidir no suspender las normas de la Convención Americana, incluso en caso de conflicto armado. En segundo lugar, la Comisión puede aplicar el derecho internacional humanitario sólo cuando éste coincide con las normas substantivas de la Convención Americana. Así pues, las disposiciones que no están cubiertas por la Convención Americana no pueden ser aplicadas mediante este instrumento.
1. La competencia para aplicar el derecho internacional humanitario podría dimanar de la superposición de las normas substantivas de la Convención Americana y de los Convenios de Ginebra. La Comisión declaró: «Las disposiciones del artículo 3 común son, de hecho, normas puras sobre derechos humanos. Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común por un Estado Parte en la Convención Americana en el cual exista un conflicto interno, no impone cargas adicionales sobre las fuerzas armadas, ni las coloca en una posición de desventaja frente a los grupos disidentes. Eso se debe a que, básicamente, el artículo 3 requiere que el Estado haga, en gran medida, lo que ya está obligado a hacer legalmente en el marco de la Convención Americana».
Cabe preguntarse si este argumento, aunque verdadero en sí, proporciona una base jurídica para que la Comisión aplique el derecho humanitario. En primer lugar, el hecho de que las normas substantivas de la Convención Americana abarcan una parte del artículo 3 común no significa que esos instrumentos sean intercambiables. Si así fuera, ¿por qué hay dos sistemas jurídicos separados? De hecho, como observó la Comisión, el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario especifican su propio ámbito de aplicación. En segundo lugar, ha de hacerse una distinción entre la substancia de las normas y los medios de control que se han asignado. La complementariedad de las normas substantivas del derecho de los derechos humanos y las del derecho internacional humanitario no quiere decir que los órganos de control establecidos según el derecho de los derechos humanos son ipso facto competentes para aplicar el derecho humanitario. Si los Estados hubiesen querido establecer un mecanismo internacional similar al de la Comisión Interamericana para supervisar el cumplimiento del derecho internacional humanitario, lo habrían establecido directamente en los Convenios de Ginebra.
2. El artículo 29 b de la Convención Americana pudo proporcionar una base jurídica para la aplicación del derecho internacional humanitario. Se estipula que no ha de interpretarse norma alguna de la Convención Americana en el sentido de «limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con (...) cualquier otra convención en que sea parte uno de dichos Estados». La Comisión arguyó que: «(...) cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándar más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándar se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla».
He aquí un notable argumento. El artículo 29 b de la Convención Americana puede invocarse contra un Estado que pretende que la Convención le permite limitar la protección estipulada en el derecho internacional humanitario. A fin de resolver tal pretensión, la Comisión quizás deba considerar si el Estado concernido ha limitado verdaderamente la aplicación que se garantiza en el derecho humanitario. Sin embargo, es menester que lo haga, sólo en la medida necesaria, a fin de decidir si ha habido violación del artículo 29 b de la Convención Americana. En este artículo no se requiere ni se autoriza que la Comisión examine la aplicación por el Estado del derecho humanitario como tal.
3. La Comisión arguyó que la competencia puede dimanar del artículo 25 de la Convención Americana, que otorga a toda persona el derecho a interponer un recurso efectivo ante un tribunal nacional «que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución» o la ley del Estado concernido. La Comisión consideró que este artículo obliga a los Estados a prestar protección judicial contra violaciones de las normas establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949, siempre que hayan incorporado estas normas en la legislación nacional. Sin embargo, suponiendo que las conclusiones de la Comisión sean correctas y que los Estados hayan incorporado las normas del derecho internacional en su legislación nacional, la competencia de la Comisión se limitaría a alegaciones de violaciones del derecho a interponer un recurso efectivo. Este artículo no da facultad a la Comisión para evaluar el cumplimiento del derecho humanitario o para examinar si los Estados han incorporado en sus leyes las obligaciones dimanantes del derecho humanitario.
4. La Comisión invocó el artículo 27, párrafo 1 de la Convención Americana, en el que se estipula que las disposiciones de suspensión adoptadas por los Estados en caso de emergencia no han de ser «incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional».
Este es un argumento válido. La expresión «demás obligaciones que les impone el derecho internacional» se interpreta generalmente como que incluye el derecho internacional humanitario. En el artículo 27, párrafo 1 se faculta a la Comisión para evaluar si las disposiciones de suspensión de un Estado en tiempo de conflicto armado se avienen con las normas de derecho humanitario que obligan al Estado. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el alcance de la aplicación del artículo 27, párrafo 1 es limitado. Primeramente, esta disposición se aplica sólo si el Estado concernido ha declarado formalmente un estado de emergencia según la Convención Americana. En la práctica, los Estados pueden decidir no suspender las normas de la Convención Americana, incluso en caso de conflicto armado. En segundo lugar, la Comisión puede aplicar el derecho internacional humanitario sólo cuando éste coincide con las normas substantivas de la Convención Americana. Así pues, las disposiciones que no están cubiertas por la Convención Americana no pueden ser aplicadas mediante este instrumento.
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