Sigamos detallando la postura adoptada por la CIDH en el caso Abella, abierto en ese Organismo Interamericano, a raíz del asalto por parte de los sanguinarios terroristas subversivos, al Cuartel de La Tablada y relacionada con la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común. Afirmó en tal ocasión “…la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.”. Señaló la Comisión que “… el Derecho Internacional Humanitario no se aplica por lo general en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho Humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos. Con relación al ataque al Regimiento de La Tablada, llevado a cabo el 23 de enero de 1989, tomó intervención el Juzgado Federal nº1, secretaría nº 3 de Morón, Pcia. de Buenos Aires. Tramitó allí la causa caratulada “Rojas, René Miguel y otros", siendo posteriormente condenados, los imputados por el ataque y sus secuelas. El Tribunal interviniente, subordinó legalmente los delitos cometidos por los imputados al tipo legal correspondiente a los delitos comunes. No se los condenó ni persiguió por delitos internacionales.
No se cambió la calificación del objeto procesal, como ocurrió con la causa seguida oportunamente a María Estela Martínez de Perón y otros, por ante la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires. En esa causa la Justicia "se dió cuenta a los años", curiosamente que la imputada no sólo debía responder por delitos comunes, sino también por delitos de lesa humaniadad, "añadidos" con posterioridad y con la evidente intención de poder someterla a proceso impidiendo que la acción penal se declare prescripta por el transcurso del tiempo. Volviendo al caso de La Tablada, recordemos que con fecha 18 de enero de 2010, la Cámara Federal de San Martín revocó una resolución emanada del inferior, mediante la que se calificaba a los eventos sucedidos como delitos de lesa humanidad, perpetrados por los militares que defendieron el cuartel. O sea que ese Tribunal pasó por alto, olímpicamente, lo que opina, con la autoridad que emana de su alta investidura, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. No dejamos de lado que se hizo referencia al accionar de los defensores del Cuartel, pero no olvidamos que los funcionarios judiciales al leer la causa, pudieron empaparse de su contenido y pudieron llegar a la conclusión de que los atacantes no solamente cometieron delitos comunes sino también cometieron delitos internacionales, lo que no fue nunca tenido en cuenta a sus fines. Eventualmente, los defensores estaban en condiciones de cometer los mismos delitos. En virtud de esta omisión, no se llegó a investigar tales imputaciones contra los sedicentes atacantes. Sin embargo, al reseñar lo acontecido, hemos podido detectar fácilmente hechos que pueden subordinarse legalmente a la tipología internacional que pena a los violadores de los derechos humanos. Argentina, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debía cumplir con su deber, es decir debió investigar meticulosamente a fin de dar con los autores de los eventos. Debió el Tribunal extraer testimonio de la causa a fin de denunciar la presunta comisión de delitos internacionales por ambos bandos en lucha. Recordando lo sucedido, era público y notorio ya en esa época, que aunque desde las primeras horas del día, corrían versiones referidas al ataque contra el Cuartel del Regimiento 3, pasa el tiempo y los medios persisten en presentarlo como una acción llevada a cabo por “carapintadas”. La realidad, es muy otra sin embargo. Se trataba de un sangriento rebrote de la guerrilla marxista, protagonizada por el MTP, estando al mando de los elementos atacantes uno de los jefes del ERP Enrique Haroldo Gorriarán Merlo quien ha contado con grandes medios para emprender las acciones bélicas. Además del número apreciable de combatientes reclutados, estában éstos provistos de munición en abundancia y de armamento sofisticado, adquirido en el extranjero (RPG7 soviéticos, lanzacohetes de fabricación china y lanza granadas 2079 de 40 mm). Para llevar a cabo tal ataque no se nos oculta que era necesaruo contar con elementos de infraestructura de altísimo valor pecuniario. ¿De donde sacaron los atacantes el dinero necesarios? ¿Fue espontáneo su accionar o todo fue previamente planeado posiblemente fuera de la Argentina? ¿Si fue así, quienes fueron los autores ideológicos, los autores mediatos y los directos?
Recordemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al respecto y en el caso Abella, referido al ataque al Cuartel de La Tablada, sostuvo taxativamente: “ (…) la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho Humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho Humanitario.” “… cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.”
Nos indica la CIDH el camino a seguir al expresar: “la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente: Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas. A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.”
Nuestra Corte Suprema de Justicia, al resolver en numerosos casos, que es imposible imputar delitos internacionales a los sanguinarios elementos subversivos, de hecho sostiene que este límite está dado por el derecho internacional de los derechos humanos. Este derecho obliga a sancionar solamente las prácticas abusivas de los agentes del Estado. Es indudable que tal postura debe aggiornarse, a fin de evitar incurrir en lamentables olvidos o confusiones que lindan lo arbitrario, por las gravísimas consecuencias de tan singular postura, alejada de lo que sostienen los diversos tribunales de todo el mundo, que se han ocupado de expresarse en casos similares. No es cuestión de seleccionar cualquier cosa, con el pertinente respeto, sino se trata de seleccionar lo mas adecuado y lo que mas refuerce las garantías de las víctimas. Como sostuvo oportunamente la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, al señalar que (la Justicia) "está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del Tratado con el estandard mas elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estandard, se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla".
Esa postura de nustra Justicia, está demodé ya que impide acudir, tal como debe hacerse imperativamente, a las disposiciones del artículo 3 común, las que obligan exactamente por igual a ambas partes de los conflictos internos.
La opinión de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no ha sido tenida en consideración por nuestra Corte,y tal omisión, tan grave omisión, lleva al resultado no deseado de que los sediciosos, por este medio, hayan conseguido la mas absoluta impunidad de su accionar, lo que es írrito al derecho ya que es injusto que las obligaciones emergentes del conflicto armado no internacional, se pongan a cargo sólo de las fuerzas armadas, encargadas de defender al Estado Argentino.
La opinión de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no ha sido tenida en consideración por nuestra Corte,y tal omisión, tan grave omisión, lleva al resultado no deseado de que los sediciosos, por este medio, hayan conseguido la mas absoluta impunidad de su accionar, lo que es írrito al derecho ya que es injusto que las obligaciones emergentes del conflicto armado no internacional, se pongan a cargo sólo de las fuerzas armadas, encargadas de defender al Estado Argentino.
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